Sentencia de la Corte Suprema de Justicia. 17-02-2006 ( AMPARO EN REVISIÓN 2184/2005 )

Sentido del fallo SE CONFIRMA LA SENTENCIA RECURRIDA.- SE NIEGA EL AMPARO A LA QUEJOSA.
Número de expediente 2184/2005
Sentencia en primera instanciaCUARTO TRIBUNAL COLEGIADO DEL DÉCIMO SEXTO CIRCUITO (EXP. ORIGEN: 288/2005), JUZGADO CUARTO DE DISTRITO, EL ESTADO DE GUANAJUATO (EXP. ORIGEN: 741/2005-I)
Fecha17 Febrero 2006
Tipo de Asunto AMPARO EN REVISIÓN
Emisor SEGUNDA SALA
AMPARO EN REVISIÓN 2184/2005

AMPARO EN REVISIÓN 2184/2005.

AMPARO EN REVISIÓN 2184/2005.

QUEJOSA: **********.




ponente: MINISTRA M.B. LUNA RAMOS.

secretariO: R.M.C. CARRERA.



México, Distrito Federal. Acuerdo de la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación correspondiente al día diecisiete de febrero de dos mil seis.


Vo.Bo.:


VISTOS; y

RESULTANDO:


Cotejó:



PRIMERO. Mediante escrito presentado el dieciocho de abril de dos mil cinco, en la Oficina de Correspondencia Común de los Juzgados de Distrito en León, Guanajuato, **********, por su propio derecho, demandó el amparo y la protección de la Justicia Federal contra actos del Congreso de la Unión, P. de la República, Secretario de Gobernación y Jefe de la Oficina Recaudadora, dependiente de la Secretaría de Finanzas y Administración, del Gobierno de Guanajuato, con residencia en la ciudad de León, consistentes, en el ámbito de su respectiva competencia, en la discusión, votación, aprobación, expedición, promulgación, refrendo y aplicación del Decreto por el que se reforman, adicionan y derogan diversas disposiciones de la Ley del Impuesto sobre Tenencia o Uso de Vehículos, publicado en el Diario Oficial de la Federación de primero de diciembre de dos mil cuatro, en específico, los artículos 1°-A, fracción II, 5°, fracción I, 14-C y 15-C, inciso a), de la Ley del Impuesto sobre Tenencia o Uso de Vehículos, vigente para el ejercicio fiscal de dos mil cinco.


SEGUNDO. La quejosa estimó violados en su perjuicio, los artículos , 14, 16, 17, 72, inciso f), 73, fracción VII y 74, fracción IV, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; y, expresó los antecedentes de los actos reclamados y los conceptos de violación que determinó pertinentes.


TERCERO. Por auto de veinte de abril de dos mil cinco, la Juez Cuarto de Distrito en el Estado de Guanajuato, con residencia en León, a quien por razón de turno correspondió conocer del asunto, admitió la demanda que registró con el expediente 741/2005-I.


CUARTO. Tramitado el juicio de amparo en sus términos, la Juez Cuarto de Distrito en el Estado de Guanajuato, con residencia en León, celebró la audiencia constitucional el diecisiete de junio de dos mil cinco, en la cual dictó sentencia que terminó de engrosar el treinta siguiente, en la que después de desestimar las causales de improcedencia hechas valer por las autoridades responsables y por el Agente del Ministerio Público Federal de la adscripción, concluyó que se niega el amparo solicitado, en los términos siguientes:


QUINTO.- Son infundados los conceptos de violación que expresa la demandante de garantías. --- En el primero de ellos, manifiesta, en esencia, que le causa perjuicio lo dispuesto por los artículos 1º.-A, fracción II, en relación con el 5º, fracción I y el 14-C, de la Ley del Impuesto sobre Tenencia o Uso de Vehículos, ya que se viola el principio de equidad, pues al establecer el valor base del vehículo, no tiene medios para ser objetado; lo que infringe la garantía de audiencia prevista en el artículo 14 constitucional, pues la Ley Federal impositiva no prevé un procedimiento para que el afectado impugne la cuantificación del mecanismo de determinación tributaría en la aplicación del artículo 1º.-A, fracción II, que contempla el valor total del vehículo, con el artículo 5º, fracción I, en su tabla de tarifas progresivas, en una proporción del 3 % para aplicarse al vehículo 'nuevo' de la quejosa, con el artículo 14-C, para actualizar los costos al momento del pago del tributo, pero ese régimen tributario no observa un recurso de oposición contra la determinación del impuesto y ante la falta de un mecanismo de defensa para el contribuyente, se infringen las garantías constitucionales previstas en el artículo 14, en relación con el 31, fracción IV, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; que para este ejercicio fiscal del año 2005, ya no se aplican los factores de actualización, ahora la propia norma trae incluido su 'factor de actualización', en el artículo 14-C y ante esto, la legislación tributaría impugnada, no contempla ningún mecanismo de defensa en la determinación de la base del impuesto, que se hace extensivo para la determinación del 'factor de actualización', que aumenta aún más el costo del impuesto; que la imposición del tributo priva de su riqueza al gobernado, que está representada en el objeto contribución determinada por los mecanismos previstos sobre el valor total del automóvil (1º.-A, fracción II), así como el factor 'tiempo' o de depreciación por el año de antigüedad de la unidad vehicular (15-C) y por su actualización, al momento de la época del pago (14‑C), en conjunto con el artículo 5º, fracción I, que prevé en su tabla las tarifas progresivas y en su primer rango en un porcentaje del 3.0% , sin contener un mecanismo que permita rebatir los cálculos aritméticos del monto del tributo a pagar; además que una autoridad fiscal local aplica o ejecuta para obtener el pago y entero de un impuesto, esto es, leyes federales y para impugnar sus determinaciones, el recurso de revisión contemplado por la Ley Federal de Procedimiento Administrativo, pero el tribunal respectivo no puede conocer de actos que corresponden a autoridades locales y viceversa, de conformidad con su artículo 1º. de la Ley Federal de Procedimiento Administrativo, no procede contra las materias de carácter fiscal. --- Resulta infundado el argumento que antecede, pues de acuerdo al criterio de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, tratándose de la expedición de leyes que tienen el carácter de actos abstractos, generales e impersonales; el cumplimiento de la garantía de audiencia se circunscribe al establecimiento de los procedimientos necesarios a través de los cuales los afectados puedan impugnar los actos de aplicación de dicha ley, de conformidad con la tesis jurisprudencial número ochenta, visible en el A. al Semanario Judicial de la Federación 1917-1995, Tomo I, página noventa y cuatro, que a la letra dice: "AUDIENCIA, GARANTÍA DE. OBLIGACIONES DEL PODER LEGISLATIVO FRENTE A LOS PARTICULARES.” (Se transcribe). --- Ahora bien, en la especie, la fracción IV, de la cláusula segunda, del “Convenio de Colaboración Administrativa en Materia Fiscal Federal, que celebran el Gobierno Federal por conducto de la Secretaría de Hacienda y Crédito Público y el Gobierno del Estado de Guanajuato”, de fecha veinticinco de octubre de mil novecientos noventa seis, publicado en el Diario Oficial de la Federación, el veintidós de noviembre de ese año, establece: --- “SEGUNDA.” (Se transcribe). --- A su vez, la referida cláusula novena, indica: “NOVENA.” (Se transcribe). Por su parte, el numeral 29 del Código Fiscal del Estado estatuye: “Artículo 29.” (Se transcribe). --- Finalmente el ordinal 120 de la Codificación Fiscal antes mencionada, preceptúa: “Artículo 120.” (Se transcribe). --- Por lo antes señalado, resulta infundado el argumento que se analiza, en virtud de que los ordenamientos legales antes indicados, establecen la competencia de los tribunales para el conocimiento de las controversias judiciales que surjan con motivo de su aplicación, prevé el mecanismo para impugnar dichos actos, observando con ello la garantía de audiencia consagrada en el artículo 14 de la Carta Magna; por consiguiente, no es acertada la afirmación que hace la quejosa en el sentido de que no prevé un procedimiento para que el afectado impugne la cuantificación del mecanismo de determinación tributaría en la aplicación de los artículos 1º-A, fracción II, 5º, fracción I y 14-C, de la Ley Impuesto sobre Tenencia o Uso de Vehículo. --- Asimismo, en su segundo concepto de violación la inconforme señala, substancialmente que, el artículo 5º, de la ley en estudio, establece un trato desigual a los propietarios de vehículos nuevos sin blindar y vehículos nuevos con blindaje, a pesar de que éste tiene mayor valor que un vehículo de iguales características sin blindar, ya que la ley autoriza al propietario del vehículo blindado a no considerar el valor del material utilizado para el blindaje y de que establece un tope para que nunca pague un impuesto mayor que el que pagaría por la versión de mayor precio de un automóvil sin blindaje y para el caso de que no exista un vehículo sin blindar que corresponda al mismo modelo, año o versión del automóvil blindado, la ley le concede al propietario un descuento; lo que resulta incongruente con lo expuesto en la fracción II, del artículo 1º.-A, ya que si el valor total del vehículo, representa todo aquello que le es inherente, como es, el equipo opcional común o de lujo y que el blindaje de un vehículo representa un equipo opcional de lujo, que eleva su costo; entonces, al no ser tomado en cuenta para efectos del impuesto a pagar, el equipo opcional de lujo, que representa la riqueza del contribuyente, es decir, su capacidad contributiva, constituye un trato desigual. --- Para analizar los anteriores conceptos de queja, es necesario analizar cuáles fueron las razones o motivos que tomó en consideración el legislador federal para establecer un tratamiento distinto para los contribuyentes que tienen vehículos blindados y aquellos que los tienen sin blindaje; a fin de estar en posibilidad de determinar si esas razones, son o no suficientes para justificar dicho trato diferenciado. --- Para tal efecto, el titular del Ejecutivo Federal, el diez de noviembre de mil novecientos noventa y siete, envió a la Cámara...

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