Codigo Fiscal para el Estado de Guanajuato

Fecha de disposición10 Noviembre 2005
Fecha de publicación25 Noviembre 2005




[N. DE E. EL PRESENTE ORDENAMIENTO QUEDA ABROGADO POR EL ARTÍCULO SEGUNDO TRANSITORIO DEL CÓDIGO FISCAL PARA EL ESTADO DE GUANAJUATO, PUBLICADO EN EL P.O. DE 30 DE DICIEMBRE DE 2019, ÚLTIMO ORDENAMIENTO QUE ENTRA EN VIGOR EL 1 DE SEPTIEMBRE DE 2020.]

CÓDIGO FISCAL PARA EL ESTADO DE GUANAJUATO


ÚLTIMA REFORMA PUBLICADA EN EL PERIÓDICO OFICIAL: 30 DE DICIEMBRE DE 2019 (ABROGADO).


Código publicado en la Tercera Parte del Periódico Oficial del Estado de Guanajuato, el viernes 25 de noviembre de 2005.


JUAN CARLOS ROMERO HICKS, GOBERNADOR CONSTITUCIONAL DEL ESTADO LIBRE Y SOBERANO DE GUANAJUATO, A LOS HABITANTES DEL MISMO SABED:


QUE EL H. CONGRESO CONSTITUCIONAL DEL ESTADO LIBRE Y SOBERANO DE GUANAJUATO, HA TENIDO A BIEN DIRIGIRME EL SIGUIENTE:


DECRETO NÚMERO 205


La Quincuagésimo Novena Legislatura Constitucional del Estado Libre y Soberano de Guanajuato, decreta:



CÓDIGO FISCAL PARA EL ESTADO DE GUANAJUATO



TÍTULO PRIMERO


DISPOSICIONES PRELIMINARES



Capítulo Primero


De Las Disposiciones Generales


ARTÍCULO 1. Las disposiciones de este código definen la naturaleza de los ingresos del Estado, y se aplican a las relaciones jurídicas que surgen entre el Estado y los contribuyentes, con motivo del nacimiento, cumplimiento o incumplimiento de las obligaciones fiscales y procedimientos administrativos y contenciosos que se establecen.


ARTÍCULO 2. Integran la legislación fiscal del estado de Guanajuato, además del presente código:


I. La Ley de Ingresos;


II. La Ley de Hacienda;


III. La Ley de Coordinación Fiscal;


IV. La Ley de Alcoholes;


V. La Ley para el Ejercicio y Control de los Recursos Públicos para el Estado y los Municipios de Guanajuato, y


VI. Las demás leyes que contengan normas de carácter fiscal.


(REFORMADO, P.O. 7 DE JUNIO DE 2013)

La legislación fiscal se complementa con los reglamentos de las leyes fiscales, el Reglamento Interior de la Secretaría de Finanzas, Inversión y Administración, los convenios de coordinación y colaboración administrativa y demás actos jurídicos que en materia fiscal expidan, otorguen o celebren las autoridades fiscales, los cuales participan de su naturaleza.


ARTÍCULO 3. Son autoridades fiscales:


I. El titular del Poder Ejecutivo del Estado;


(REFORMADA, P.O. 7 DE JUNIO DE 2013)

II. El Secretario de Finanzas, Inversión y Administración;


(REFORMADA, P.O. 7 DE JUNIO DE 2013)

III. El Subsecretario de Finanzas e Inversión;


IV. El procurador fiscal del estado;


V. El director general de ingresos;


(REFORMADA, P.O. 22 DE MAYO DE 2007)

VI. El Director General de Auditoría fiscal;


(REFORMADA [N. DE E. ADICIONADA], P.O. 22 DE MAYO DE 2007)

VII. El Director General de Verificación al Comercio Exterior; y


(ADICIONADA [N. DE E. REUBICADA], P.O. 22 DE MAYO DE 2007)

VIII. Los directores de área, coordinadores, jefes de oficina, visitadores, auditores, inspectores, notificadores, verificadores, actuarios fiscales y ministros ejecutores que dependan de los citados en las fracciones anteriores y que en términos de las disposiciones legales y reglamentarias tengan atribuciones de esta naturaleza.


(REFORMADO, P.O. 7 DE JUNIO DE 2013)

Las facultades y competencia de las autoridades fiscales se regirán por la legislación fiscal del estado, por la Ley Orgánica del Poder ·Ejecutivo para el Estado de Guanajuato, por el Reglamento Interior de la Secretaría de Finanzas, Inversión y Administración, así como por los convenios de coordinación fiscal y colaboración administrativa que con los gobiernos federal o municipales se celebren.


ARTÍCULO 4. Las autoridades fiscales para el eficaz desempeño de sus funciones, podrán solicitar la colaboración que requieran de las demás autoridades de la administración pública estatal y municipal.


Las autoridades fiscales podrán celebrar convenios con dependencias de la administración pública federal, estatal y municipal, para la administración y recaudación de contribuciones y aprovechamientos. En este caso, se considerarán autoridades fiscales a quienes asuman funciones en materia fiscal en los términos de los convenios que suscriban.


De igual forma, podrán realizar actos jurídicos con instituciones públicas o privadas para el fortalecimiento de la administración y recaudación de las contribuciones y aprovechamientos.


(REFORMADO, P.O. 7 DE JUNIO DE 2013)

ARTÍCULO 5. La recaudación de los ingresos del Estado corresponde a la Secretaría de Finanzas, Inversión y Administración, la cual podrá autorizar a dependencias, entidades o particulares, para realizar dichas funciones.


La Secretaría de Finanzas, Inversión y Administración podrá dictar disposiciones de carácter general, con objeto de simplificar las obligaciones de los contribuyentes, de facilitar la recaudación de los ingresos, y de hacer más efectivos y prácticos los sistemas de control fiscal, sin contravenir las normas establecidas en las leyes fiscales.


ARTÍCULO 6. Se aplicarán de manera estricta las normas fiscales que establecen cargas a los particulares y las que señalan excepciones a las mismas, así como las que determinen las infracciones y sanciones. Las normas que establecen cargas a los particulares son aquéllas que se refieren al sujeto, objeto, base, tasa o tarifa de las contribuciones.


Para la aplicación de las demás disposiciones fiscales se utilizará cualquier método de interpretación jurídica. A falta de disposición expresa de la legislación fiscal, siempre que no contravenga a ésta, se aplicarán supletoriamente las normas del derecho común vigente en el estado.


(REFORMADO, P.O. 23 DE MAYO DE 2014)

ARTÍCULO 7. Las leyes y demás disposiciones fiscales de carácter general, entrarán en vigor a partir del día siguiente de su publicación en el Periódico Oficial del Gobierno del Estado de Guanajuato, o en el término que ahí se establezca.


ARTÍCULO 8. Cuando las leyes fiscales establezcan que las contribuciones se calcularán por ejercicios fiscales, éstos coincidirán con el año de calendario; cuando las personas morales inicien sus actividades con posterioridad al primero de enero, en dicho año el ejercicio fiscal será irregular, debiendo iniciarse el día en que comiencen actividades y terminarse el treinta y uno de diciembre del año de que se trate.


Cuando las leyes fiscales establezcan que las contribuciones se calculen por mes, se entenderá que corresponde al mes de calendario.


En los casos en que una sociedad entre en liquidación, sea fusionada o se escinda, siempre que la sociedad escindente desaparezca, el ejercicio fiscal terminará anticipadamente en la fecha en que entre en liquidación, sea fusionada o se escinda, respectivamente. En el primer caso, se considerará que habrá un ejercicio por todo el tiempo en que la sociedad esté en liquidación.


ARTÍCULO 9. Los plazos fijados en días se entenderán hábiles y para efectos de su cómputo no se contarán los sábados, los domingos ni los señalados como inhábiles en la Ley del Trabajo de los Servidores Públicos al Servicio del Estado y de los Municipios.


Tampoco se contarán en dichos plazos los días que tengan vacaciones generales las autoridades fiscales estatales. No son vacaciones generales las que se otorguen en forma escalonada.


En los plazos establecidos por periodos y aquéllos en que se señale una fecha determinada para su extinción se computarán todos los días.


Cuando los plazos se fijen por mes o por año, sin especificar que sean de calendario, se entenderá que en el primer caso el plazo concluye el mismo día del mes de calendario posterior a aquél en que se inició y en el segundo, el término vencerá el mismo día del siguiente año de calendario a aquél en que se inició. En los plazos que se fijen por mes o por año cuando no exista el mismo día en el mes de calendario correspondiente, el término será el primer día hábil del siguiente mes de calendario.


No obstante lo anterior, si el último día del plazo o en la fecha determinada, las oficinas ante las que se vaya a hacer el trámite permanecen cerradas durante el horario normal de labores o se trate de un día inhábil, se prorrogará el plazo hasta el siguiente día hábil. Lo dispuesto en este artículo es aplicable, inclusive cuando se autorice a las instituciones de crédito para recibir declaraciones. También se prorrogará el plazo hasta el siguiente día hábil, cuando sea viernes el último día del plazo en que se deba presentar la declaración respectiva, ante las instituciones de crédito autorizadas.


Las autoridades fiscales podrán habilitar los días y horas inhábiles para facilitar el cumplimiento de las obligaciones fiscales. Esta circunstancia deberá comunicarse a los particulares y no alterará el cálculo de plazos.


ARTÍCULO 10. La práctica de diligencias por las autoridades fiscales deberá efectuarse en días y horas hábiles, que son las comprendidas entre las 7:30 y las 18:00 horas. Una diligencia iniciada en horas hábiles podrá concluirse en hora inhábil sin afectar su validez.


Las autoridades fiscales para la práctica de visitas domiciliarias, del procedimiento administrativo de ejecución, de notificaciones y de embargos precautorios, podrán habilitar los días y horas inhábiles, cuando la persona con quien se va a practicar la diligencia realice las actividades por las que deba pagar contribuciones en días u horas inhábiles.


ARTÍCULO 11. Para los efectos fiscales se entenderá por Estado de Guanajuato, el que conforme al artículo 33 de la ...

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