Sentencia de la Corte Suprema de Justicia. 18-08-2010 (AMPARO DIRECTO EN REVISIÓN 754/2010)

Sentido del falloSE CONFIRMA LA SENTECIA RECURRIDA, NIEGA EL AMPARO.
Fecha18 Agosto 2010
Sentencia en primera instanciaTERCER TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA ADMINISTRATIVA DEL SEXTO CIRCUITO (EXP. ORIGEN: A.D. 411/2009))
Número de expediente754/2010
Tipo de AsuntoAMPARO DIRECTO EN REVISIÓN
EmisorPRIMERA SALA
AMPARO EN REVISIÓN 207/2009

AMPARO DIRECTO EN REVISIÓN 754/2010.

AMPARO DIRECTO EN REVISIÓN 754/2010.

QUEJOSA: **********.



ponente: ministro JOSÉ DE J.G.P..

secretariO: JULIO E.D.S..



México, Distrito Federal. Acuerdo de la Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación correspondiente al día dieciocho de agosto de dos mil diez.


V I S T O S; y


R E S U L T A N D O:


PRIMERO. Presentación de la demanda. Por escrito presentado el uno de septiembre de dos mil nueve, en la Oficina de Correspondencia Común de las Salas Regionales de Oriente del Tribunal Federal de Justicia Fiscal y Administrativa, **********, por conducto de su representante legal **********, solicitó el amparo y protección de la Justicia Federal en contra de la autoridad y por el acto que a continuación se precisan:


AUTORIDAD RESPONSABLE:


Segunda Sala Regional de Oriente del Tribunal Federal de Justicia Fiscal y Administrativa.


ACTO RECLAMADO:


Sentencia de dos de julio de dos mil nueve, dictada en el juicio de nulidad número 764/08-12-02-6.


La quejosa refirió que se violaron en su perjuicio los artículos 14 y 16 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; señaló como terceros perjudicados a la Subdelegación Tlaxcala de la Delegación Estatal del Instituto Mexicano del Seguro Social y el Director General de ese órgano descentralizado; y expresó los conceptos de violación que estimó pertinentes.


SEGUNDO. Tramitación y resolución del juicio de amparo. Por auto de veintitrés de octubre de dos mil nueve, el Presidente del Tercer Tribunal Colegiado en Materia Administrativa del Sexto Circuito, a quien tocó conocer del asunto, por razón de turno, admitió la demanda de garantías y la registró con el número A.D. 411/2009.


Satisfechos los trámites legales correspondientes, en sesión de once de marzo de dos mil diez, se dictó sentencia, en la que se resolvió negar el amparo solicitado.


TERCERO. Interposición del recurso. Inconforme con dicho fallo, la quejosa interpuso recurso de revisión mediante escrito presentado el cinco de abril de dos mil diez, en la Oficina de Correspondencia Común de los Tribunales Colegiados en Materia Administrativa del Sexto Circuito.


CUARTO. Tramitación del recurso de revisión. Por acuerdo de seis de abril de dos mil diez, el Presidente del Tercer Tribunal Colegiado en Materia Administrativa del Sexto Circuito ordenó remitir a este Alto Tribunal original y copia del escrito de agravios, los autos del expediente A.D. 411/2009.


Mediante acuerdo de catorce de abril de dos mil diez, el Presidente de este Máximo Tribunal admitió el recurso de revisión hecho valer por la parte promovente del amparo; ordenó notificar mediante oficio a la autoridad responsable, a las señaladas como tercero perjudicadas y al agente del Ministerio Público de la Federación; y, finalmente, determinó que previos los trámites legales correspondientes, se turnara el asunto para su estudio al M.J. de Jesús Gudiño Pelayo.


El tres de mayo de dos mil diez, el Subsecretario General de Acuerdos de la Suprema Corte de Justicia de la Nación hizo constar que el agente del Ministerio Público Federal se abstuvo de formular pedimento.


QUINTO. Radicación en la Primera Sala de este Alto Tribunal. Previo dictamen del Ministro Ponente, mediante auto de once de mayo del dos mil diez, el Presidente de este Máximo Tribunal envió el presente expediente a esta Primera Sala, cuyo Presidente, por auto de catorce de mayo de ese año, ordenó el avocamiento del mismo, así como su devolución al M.J. de J.G.P. para la elaboración del proyecto correspondiente.


C O N S I D E R A N D O:


PRIMERO. Competencia. Esta Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, es competente para conocer y resolver el presente recurso de revisión, conforme a lo dispuesto en los artículos 107, fracción IX, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; 84, fracción II, de la Ley de Amparo; y 21, fracción III, inciso a) de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación, en relación con los puntos Segundo, párrafo segundo y Cuarto del Acuerdo Plenario 5/2001, toda vez que el recurso de revisión se interpuso contra una sentencia pronunciada en un juicio de amparo directo en que se planteó la inconstitucionalidad de una ley y las características del asunto no ameritan la intervención del Pleno de esta Suprema Corte de Justicia de la Nación.


SEGUNDO. Oportunidad. Resulta oportuno el recurso de revisión de que se trata; toda vez que la sentencia recurrida se notificó a la parte quejosa el diecinueve de marzo de dos mil diez (folio 206 del expediente del juicio de amparo), surtiendo sus efectos al día hábil siguiente, de conformidad con lo dispuesto por el artículo 34, fracción I, de la Ley de Amparo y, por ende, el plazo para su interposición transcurrió del veintitrés de marzo al ocho de abril de este año, pues fueron inhábiles los días veinte, veintiuno, veintisiete, veintiocho y treinta y uno de marzo, y uno al cuatro de abril, por ser sábados, domingos y días festivos, respectivamente. Así como los días 31 de marzo, 1 y 2 de abril del año en curso, referente a la circular 4/2010 del Consejo de la Judicatura Federal que determinó como inhábiles los días mencionados por corresponder al período de Semana Santa. Por tanto, si el recurso de mérito se interpuso el cinco de abril de dos mil diez, según se aprecia del sello que consta en la parte superior de la primera hoja del escrito de agravios, resulta inconcuso que debe tenerse por presentado en tiempo.


TERCERO. Procedencia del recurso de revisión. En primer lugar, se debe analizar si el presente asunto reúne los requisitos de importancia y trascendencia a que hace alusión el artículo 107, fracción IX, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, así como el punto Primero del Acuerdo General Plenario 5/1999, que aparece publicado en el Diario Oficial de la Federación de veintidós de junio de dicho año, para verificar si es o no procedente el recurso de revisión que nos ocupa.


La exposición de motivos de la reforma constitucional a la fracción IX del artículo 107 constitucional, publicada en el Diario Oficial de la Federación el once de junio de mil novecientos noventa y nueve, establece que las facultades discrecionales que se otorgan a la Suprema Corte de Justicia de la Nación para resolver sobre su competencia o sobre la procedencia de las instancias planteadas ante ella dentro del juicio de amparo, como sucede respecto del recurso de revisión interpuesto contra sentencias dictadas por los Tribunales Colegiados de Circuito, tiene por objeto que este Alto Tribunal deje de conocer aquellos asuntos en los que no deba entrar al fondo para fijar un criterio de importancia y trascendencia, con lo cual se pretende fortalecer el carácter de máximo órgano jurisdiccional de la Suprema Corte de Justicia de la Nación en congruencia del carácter uni-instancial del amparo directo, a fin de que por excepción se abra y resuelva la segunda instancia, sólo en aquellos casos que resulte imprescindible la intervención de este Alto Tribunal.


Es por ello que el Tribunal Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación emitió el Acuerdo 5/1999, cuyo punto primero establece que para la procedencia del recurso de revisión en amparo directo, se requiere que se reúnan los siguientes supuestos:


a) Que en la sentencia recurrida se haya hecho pronunciamiento sobre la constitucionalidad de una ley, tratado internacional o reglamento, o se establezca la interpretación directa de un precepto constitucional, o que, habiéndose planteado alguna de esas cuestiones en la demanda de amparo, se haya omitido su estudio; y,


b) Que el problema de constitucionalidad entrañe la fijación de un criterio jurídico de importancia y trascendencia.


Ahora bien, por lo que se refiere al segundo de los requisitos antes mencionados, el propio punto Primero del Acuerdo en cita señala, que, por regla general, se entenderá que no se surten los requisitos de importancia y trascendencia cuando exista jurisprudencia sobre el problema de constitucionalidad hecho valer en la demanda de garantías, así como cuando no se hayan expresado agravios o, en su caso, estos resulten ineficaces, inoperantes, inatendibles o insuficientes y no haya que suplir la deficiencia de la queja, o bien, en casos análogos.


Corrobora lo anterior el criterio jurisprudencial de la Segunda Sala de esta Suprema Corte de Justicia de la Nación, que comparte esta Primera Sala, que enseguida se transcribe:


Novena Época

Instancia: Segunda Sala

Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta

Tomo: XXVI, agosto de 2007

Tesis: 2a./J. 149/2007

Página: 615


REVISIÓN EN AMPARO DIRECTO. REQUISITOS PARA SU PROCEDENCIA. Del artículo 107, fracción IX, de la Constitución Federal, y del Acuerdo 5/1999, emitido por el Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación en ejercicio de la facultad conferida por el artículo 94, séptimo párrafo, constitucional, así como de los artículos 10, fracción III, y 21, fracción III, inciso a), de la Ley Orgánica del...

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