Sentencia de la Corte Suprema de Justicia. 09-11-2016 (AMPARO DIRECTO EN REVISIÓN 1978/2016)

Sentido del fallo09/11/2016 • SE CONFIRMA LA SENTENCIA DE AMPARO IMPUGNADA. • LA JUSTICIA DE LA UNIÓN NO AMPARA NI PROTEGE AL QUEJOSO.
Fecha09 Noviembre 2016
Sentencia en primera instanciaPRIMER TRIBUNAL COLEGIADO DEL VIGÉSIMO OCTAVO CIRCUITO (EXP. ORIGEN: D.T.- 1336/2015 (CUADERNO AUXILIAR 28/2016)))
Número de expediente1978/2016
Tipo de AsuntoAMPARO DIRECTO EN REVISIÓN
EmisorSEGUNDA SALA

1 Rectángulo


AMPARO DIRECTO EN REVISIÓN 1978/2016. [31]


AMPARO DIRECTO EN REVISIÓN 1978/2016.

RECURRENTE: **********.



PONENTE:

MINISTRO A.P.D..



SECRETARIO:

RAFAEL QUERO MIJANGOS.


Vo.Bo.



Ciudad de México. Acuerdo de la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, correspondiente al día nueve de noviembre de dos mil dieciséis.



VISTOS, para resolver los autos del amparo directo en revisión identificado al rubro; y


RESULTANDO:


PRIMERO. Trámite y resolución del juicio de amparo directo. Por escrito presentado el catorce de septiembre de dos mil quince, ante la Junta Local de Conciliación y Arbitraje del Estado de Tlaxcala, **********, por su propio derecho demandó el amparo y protección de la Justicia Federal, en contra del laudo de catorce de julio de dos mil quince, dictado en el expediente **********.



Mediante proveído de veintiocho de septiembre de dos mil quince, la Presidencia del Tribunal Colegiado del Vigésimo Octavo Circuito, admitió a trámite la demanda de amparo directo, registrándola para tales efectos con el número **********.



Con posterioridad, por resolución de siete de enero de dos mil dieciséis, la Presidencia del indicado Tribunal Colegiado, en cumplimiento al oficio **********, del Secretario Técnico de la Comisión de Creación de Nuevos Órganos del Consejo de la Judicatura Federal, dispuso se enviaran los autos al Tercer Tribunal Colegiado de Circuito del Centro Auxiliar de la Segunda Región, a fin de que resolviera la controversia planteada.



Por acuerdo de doce de enero de dos mil dieciséis, el citado Tercer Tribunal Colegiado, determinó que se avocaría al conocimiento y resolución de la controversia planteada en el amparo directo laboral **********, para lo cual ordenó formar el expediente auxiliar **********.



Agotados los trámites de ley, el referido Tribunal Colegiado, en sesión de veinticinco de febrero de dos mil dieciséis, dictó sentencia donde negó el amparo y protección de la Justicia Federal solicitados.


SEGUNDO. Trámite del recurso de revisión. Inconforme con tal determinación, **********, interpuso recurso de revisión, mediante escrito presentado el cinco de abril de dos mil dieciséis, ante la Oficialía de Partes del Tribunal Colegiado del Vigésimo Octavo Circuito. Posteriormente, mediante proveídos de seis de abril de dos mil dieciséis, el Presidente del indicado Tribunal Colegiado, ordenó la remisión de los autos del amparo directo **********, así como el escrito original del recurso de revisión, a esta Suprema Corte de Justicia de la Nación.


El recurso de revisión fue admitido por el Presidente de la Suprema Corte de Justicia de la Nación mediante resolución de quince de abril de dos mil dieciséis, el cual se registró con el número 1978/2016; así mismo, ordenó se turnara al señor Ministro Alberto Pérez Dayán y se enviara a esta Segunda Sala dado que la materia del asunto corresponde a su especialidad.


Por auto de nueve de junio de dos mil dieciséis, el Presidente de la Segunda Sala determinó que ésta se avoca al conocimiento del asunto, y ordenó remitir el expediente relativo a su propia ponencia para la elaboración del proyecto de resolución respectivo.


CONSIDERANDO:


PRIMERO. Competencia. Esta Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, es competente para conocer y resolver el presente recurso de revisión, de conformidad con los artículos 107, fracción IX, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; 81, fracción II, y 96 de la Ley de Amparo vigente; 10, fracción III y 21, fracción III, inciso a), de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación, en relación con los puntos primero y segundo, del Acuerdo General Plenario 9/2015; así como los puntos primero y segundo, fracción III, aplicados a contrario sensu, del Acuerdo General Plenario 5/2013, toda vez que el recurso fue interpuesto en contra de una sentencia pronunciada por un Tribunal Colegiado de Circuito en un juicio de amparo directo laboral y su resolución no requiere la intervención del Tribunal Pleno.



SEGUNDO. Procedencia del recurso. De conformidad con lo previsto en los artículos 107, fracción IX, de la Constitución General de la República, 81, fracción II y 86 de la Ley de Amparo en vigor, la procedencia del recurso de revisión en amparo directo está condicionada a la satisfacción de los siguientes requisitos:



  1. Que se interponga por conducto del Tribunal Colegiado de Circuito que dictó la sentencia recurrida dentro de los diez días hábiles siguientes al en que surta efectos la notificación respectiva.


2. Que en la sentencia recurrida:


  1. Se decida sobre la constitucionalidad de normas generales, se establezca la interpretación directa de un precepto de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos o de los derechos humanos previstos en los tratados internacionales de los que el Estado Mexicano es parte; o bien.


b) Se omita decidir sobre tales aspectos cuando hubiesen sido planteados en la demanda de amparo.


3. Que la resolución del asunto implique fijar un criterio de importancia y trascendencia de acuerdo con lo previsto en los Acuerdos Generales que al efecto emita el Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación.


Adicionalmente, debe tenerse en cuenta que de conformidad con lo dispuesto en el artículo 6, de la Ley de Amparo en vigor, el recurso de revisión puede promoverse por el propio quejoso o bien por su representante o apoderado legal, así como por su autorizado para tal efecto en términos de lo previsto en el artículo 12 del citado ordenamiento legal.


En ese contexto, por razón de orden, debe analizarse en primer término lo relativo a la oportunidad en la presentación del recurso y la legitimación del promovente, para lo cual debe tenerse en cuenta que de autos se desprenden los siguientes datos informativos:


El recurso fue promovido por el titular de la acción constitucional, **********.1


La sentencia impugnada se notificó por lista autorizada a la parte titular de la acción constitucional, el martes quince de marzo de dos mil dieciséis, de manera que el plazo de diez días para la interposición del recurso transcurrió del jueves diecisiete de marzo al seis de abril de dos mil dieciséis2.


Luego, si el recurso de revisión fue interpuesto por el peticionario de amparo, mediante escrito presentado el cinco de abril de dos mil dieciséis, ante la Oficialía de Partes del Tribunal Colegiado del Vigésimo Octavo Circuito, es dable sostener que se promovió de manera oportuna y por parte legitimada para ello.


En este contexto y previo cualquier otro pronunciamiento, en el caso, se estima necesario conocer los antecedentes que informan sobre el asunto que nos ocupa, a fin de quedar en aptitud de establecer su procedencia.


I. Antecedentes.


  1. Por escrito presentado el cinco de enero de dos mil diez, ante la Junta Local de Conciliación y Arbitraje del Estado de Tlaxcala, **********, demandó de la Unidad de Servicios Educativos del Estado de Tlaxcala y/o Secretaría de Educación Pública del Estado de Tlaxcala:



"(...)



A). El pago de la prima de antigüedad. A razón de 12 días de salario integrado por cada año de servicios prestados a la UNIDAD DE SERVICIOS EDUCATIVOS DEL ESTADO DE TLAXCALA (USET) y/o SECRETARÍA DE EDUCACIÓN PÚBLICA DEL ESTADO DE TRAXCALA, hoy demandada, tomando como base salarial el sueldo de $********** lo cual por 48 AÑOS de servicio da un total de $**********, tal como lo establece el artículo 162, de la Ley Federal del Trabajo de aplicación supletoria con base a lo establecido por el artículo 8 de la Ley Laboral de los Servidores Públicos del Estado de Tlaxcala abogada (sic) el 31 de diciembre de 2007.



(...)".



  1. Por auto de ocho de enero de dos mil diez, la Junta Especial Número Uno de la Local de Conciliación y Arbitraje del Estado de Tlaxcala, admitió la demanda en cuestión e integró el procedimiento reclamatorio laboral **********.



  1. Agotado el procedimiento, el catorce de julio de dos mil quince, la indicada Junta Especial dictó laudo donde, en lo que interesa, resolvió que la parte actora no acreditó su acción en tanto que la parte demandada probó sus excepciones, por tanto, se absolvió a ésta última de las prestaciones reclamadas.


  1. Inconforme con la resolución anterior, el actor **********, interpuso amparo directo, **********, del cual correspondió conocer al Tribunal Colegiado del Vigésimo Octavo Circuito; no obstante, fue el Tercer Tribunal Colegiado de Circuito del Centro Auxiliar de la Segunda Región, quien en sesión de veinticinco de febrero de...

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