Sentencia de la Corte Suprema de Justicia. 26-09-2018 (RECURSO DE RECLAMACIÓN 1140/2018)

Sentido del fallo26/09/2018 1. ES INFUNDADO. 2. SE CONFIRMA EL ACUERDO RECURRIDO.
Fecha26 Septiembre 2018
Sentencia en primera instanciaJUZGADO DÉCIMO PRIMERO DE DISTRITO EN MATERIA CIVIL EN LA CIUDAD DE MÉXICO (EXP. ORIGEN: J.A. 131/2017),QUINTO TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA CIVIL DEL PRIMER CIRCUITO (EXP. ORIGEN: INCON. 6/2018))
Número de expediente1140/2018
Tipo de AsuntoRECURSO DE RECLAMACIÓN
EmisorPRIMERA SALA
JUICIO ORDINARIO CIVIL FEDERAL 1/2000

RECURSO DE RECLAMACIÓN 1140/2018


RECURSO DE RECLAMACIÓN 1140/2018

DERIVADO DE LA SOLICITUD DE REASUNCIÓN DE COMPETENCIA 89/2018

RECURRENTE: **********


VISTO BUENO

SR. MINISTRO


PONENTE: MINISTRO alfredo gutiérrez ortiz mena


cotejó:


SECRETARIO: D.G.S.

COLABORÓ: MARÍA DEL ROSARIO BARBOSA OROZCO


Ciudad de México. La Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, en sesión correspondiente al veintiséis de septiembre de dos mil dieciocho, emite la siguiente:


S E N T E N C I A


Mediante la cual se resuelve el recurso de reclamación 1140/2018, interpuesto por **********, en contra del acuerdo emitido el catorce de mayo de dos mil dieciocho, dentro de la Solicitud de Reasunción de Competencia 89/2018.


El problema jurídico a resolver por esta Primera Sala consiste en determinar si es legal el acuerdo emitido el catorce de mayo de dos mil dieciocho, por el cual el ministro Presidente de la Suprema Corte de Justicia de la Nación desechó por notoriamente improcedente la solicitud de reasunción de competencia promovida por la recurrente para que este Alto Tribunal conociera del recurso de inconformidad 6/2018, del índice del Quinto Tribunal Colegiado en Materia Civil del Primer Circuito.


  1. ANTECEDENTES DEL CASO

  1. De la información que se tiene de la solicitud de reasunción de competencia 89/2018, consta que el ocho de mayo de dos mil dieciocho, ********** solicitó a la Suprema Corte de Justicia de la Nación que reasumiera su competencia originaria y así, conociera del recurso de inconformidad 6/2018, del índice del Quinto Tribunal Colegiado en Materia Civil del Primer Circuito1.


  1. El catorce de mayo de dos mil dieciocho, Presidente de la Suprema Corte de la Justicia de la Nación acordó desechar por notoriamente improcedente la solicitud de referencia2.


II. TRÁMITE DEL RECURSO DE RECLAMACIÓN


  1. Mediante escrito presentado el primero de junio de dos mil dieciocho ante la Oficina de Certificación Judicial y Correspondencia de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, ********** interpuso recurso de reclamación en contra del acuerdo que desechó la solicitud de reasunción3; el cual fue admitido a trámite a través de acuerdo de siete de junio de dos mil dieciocho, dictado por el Presidente de esta Suprema Corte, con reserva de los motivos de improcedencia que pudieran existir; y se turnó para su estudio al Ministro Alfredo Gutiérrez Ortiz Mena4.


  1. Finalmente, por acuerdo de dos de agosto de dos mil dieciocho, la Presidenta de la Primera Sala ordenó el avocamiento del asunto5.


III. COMPETENCIA


  1. Esta Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación es competente para conocer y resolver el presente recurso de reclamación, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 104 de la Ley de Amparo vigente; así como el diverso 21, fracción XI, de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación; en relación con los puntos Primero y Tercero del Acuerdo General 5/2013 del Pleno de esta Suprema Corte de Justicia de la Nación, en virtud de que se interpone en contra de un acuerdo de trámite dictado por el Presidente de este Alto Tribunal.


IV. OPORTUNIDAD


  1. El recurso de reclamación planteado por la recurrente fue interpuesto en tiempo y forma, de conformidad con lo dispuesto por el artículo 104 de la Ley de Amparo vigente, pues de las constancias de autos se advierte que el acuerdo recurrido fue notificado por lista el lunes veintiocho de mayo de dos mil dieciocho6, por lo que la notificación del auto recurrido surtió sus efectos el día hábil siguiente, es decir, el martes veintinueve del mismo mes y año.


  1. Así, el plazo de tres días señalados en el artículo 104 de la Ley de Amparo transcurrió del miércoles treinta de mayo al viernes primero de junio, ambos de dos mil dieciocho. En esas condiciones, si de autos se desprende que el recurso de reclamación se presentó el viernes primero de junio de dos mil dieciocho ante la Oficina de Certificación Judicial y Correspondencia de esta Suprema Corte7, resulta que la interposición se hizo de manera oportuna.


V. LEGITIMACIÓN.


  1. El recurso de reclamación fue interpuesto por **********, quien promovió la solicitud de reasunción de competencia que fue desechada mediante el acuerdo impugnado; por tanto, se estima que la resolución le puede causar perjuicio.


VI. ELEMENTOS NECESARIOS PARA RESOLVER


  1. A efecto de verificar la materia de estudio del recurso de reclamación, así como para dar respuesta a los razonamientos del presente recurso de reclamación, es imprescindible hacer referencia al acuerdo recurrido y a los agravios planteados por el quejoso.


  1. Acuerdo recurrido. El acuerdo de catorce de mayo de dos mil dieciocho, emitido por el Presidente de esta Suprema Corte, que desechó la solicitud de reasunción de competencia 89/2018 por notoriamente improcedente, en su parte sustancial señala lo siguiente:


[…] se advierte que la promovente solicita que este Alto Tribunal, reasuma su competencia originaria para conocer del recurso de inconformidad número 6/2018, del índice del Quinto Tribunal Colegiado en Materia Civil del Primer Circuito; sin embargo, es de concluirse que esta solicitud debe desecharse por notoriamente improcedente. Toda vez que de conformidad a lo dispuesto en los artículos 107, fracción VIII, inciso b), párrafo segundo, de la Ley de Amparo vigente, la referida promovente carece de legitimación para formular tal solicitud, ya que ésta corresponde hacerla en todo caso, a la Suprema Corte de Justicia de la Nación, al Tribunal Colegiado de Circuito del conocimiento o al Procurador General de la República; máxime […] que mediante sesión de doce de abril de dos mil dieciocho, el Quinto Tribunal Colegiado en Materia Civil del Primer Circuito, determinó declarar infundado el recurso de inconformidad materia del presente proveído […]


  1. Agravios del recurso de reclamación. En su escrito el recurrente expresó como agravios, lo siguiente:


    1. La recurrente señala que el acuerdo impugnado es contrario al artículo 2° de la Ley de Amparo porque aplicó a la solicitud de ejercicio de asunción de competencia no delegada normas que corresponden a la solicitud del ejercicio de la facultad de atracción o de una reasunción de competencia; siendo que se está solicitando que se asuma la competencia originaria no delegada según los criterios competenciales establecidos en sentencias dictadas por la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación (recursos de inconformidad 1080/2017 y 1292/2015), en los cuales se determinó que el recurso de inconformidad promovido por el tercero extraño a juicio era competencia de la Corte por ser un supuesto de procedencia extraordinario previsto en el artículo 202, párrafo segundo, de la Ley de Amparo, así como lo dispuesto en los artículos 201, 202 y 203 del mismo ordenamiento y numeral 21. Fracción XI, de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación, en relación con los puntos Primer y Tercero del Acuerdo General Plenario 5/2013. En específico, se duele que se le haya acordado su falta de legitimidad y se haya considerado que era necesario que la solicitud proviniera del tribunal colegiado de circuito o del Procurador General de la República.


Por otro lado, estima que lo más gravoso fue la privación de su calidad de parte, con la correspondiente limitación al ejercicio de sus derechos y la concesión al quejoso de un amparo que no solicitó respecto a la resolución emitida en la apelación interpuesta por ella, los cuales fueron ratificados en el acuerdo que tiene por cumplida la ejecutoria.


En ese sentido, considera que el recurso de inconformidad hecho valer por un tercero extraño a juicio es distinto al que pueden interponer la parte quejosa o tercera interesada y la extraña a juicio, ya que el artículo 202 de la Ley de Amparo limita los agravios que se pueden expresar en ellos y señala que en el segundo caso sólo se puede alegar en contra del cumplimiento o ejecución indebida de la sentencia de amparo, pero no en contra de esta última. Así, la tercera extraña a juicio no puede combatir posibles violaciones a sus derechos en igualdad con las partes y la autoridad responsable es aquella que en ejercicio de su jurisdicción hubiera emitido la resolución en cuestión.


Asimismo, señala que se le reconoció como tercera extraña a juicio y eso lo hizo valer en la solicitud de asunción de competencia la recurso de inconformidad y que, conforme al artículo 14 constitucional, al no haber sido resuelta la inconformidad interpuesta por un tribunal previamente establecido, debe decretarse la nulidad de la resolución emitida por el Quinto Tribunal Colegiado en Materia Civil del Primer Circuito y lo resuelva la Suprema Corte de Justicia de la Nación.


    1. En...

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