Sentencia de la Corte Suprema de Justicia. 04-11-2002 (ACCIÓN DE INCONSTITUCIONALIDAD 24/2002)

Sentido del falloI. ES PROCEDENTE PERO INFUNDADA LA ACCIÓN...; II.- SE SOBRESEE EN LA PRESENTE ACCIÓN...; III. SE RECONOCE LA VALIDEZ DEL ARTÍCULO 17 DE LA LEY ORGÁNICA DEL MUNICIPIO LIBRE DEL ESTADO DE SAN LUIS POTOSÍ...; IV. ...
Fecha04 Noviembre 2002
Sentencia en primera instanciaCONGRESO DEL ESTADO GOBERNADOR DEL ESTADO)
Número de expediente24/2002
Tipo de AsuntoACCIÓN DE INCONSTITUCIONALIDAD
EmisorPLENO
ACCIÓN DE INCONSTITUCIONALIDAD 24/2002

Acción de Inconstitucionalidad 24/2002

ACCIÓN DE INCONSTITUCIONALIDAD 24/2002.


PROMOVENTE:

PARTIDO ACCIÓN NACIONAL.


PONENTE: MINISTRO HUMBERTO ROMÁN PALACIOS

SECRETARIOS: PEDRO ALBERTO NAVA MALAGÓN

MARTÍN ADOLFO SANTOS PÉREZ.



México, Distrito Federal. Acuerdo del Tribunal Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, correspondiente al cuatro de noviembre de dos mil dos.


V I S T O S; Y,

R E S U L T A N D O :


PRIMERO.- Por escrito presentado el día once de septiembre del año dos mil dos en la Oficina de Certificación Judicial y Correspondencia de esta Suprema Corte de Justicia de la Nación, L.F.B.M. en su carácter de P. del Comité Ejecutivo Nacional del Partido Acción Nacional promovió acción de inconstitucionalidad en la que solicitó la invalidez de las normas que más adelante se señalan, emitidas por las autoridades que a continuación se precisan:


II.- ORGÁNOS LEGISLATIVO Y EJECUTIVO QUE EMITIERON Y PROMULGARON LAS NORMAS GENERALES IMPUGNADAS.


"a). Honorable LVI Legislatura del Estado de San "L.P..

"b). Gobernador Constitucional del Estado Libre y "Soberano de San L.P..”


III.- NORMA GENERAL CUYA INVALIDEZ SE RECLAMA Y EL MEDIO OFICIAL EN QUE SE HUBIESE PUBLICADO:


"Lo constituye el Decreto 376 de la Honorable LVI "Legislatura del Estado de San L.P., "publicado en el Periódico Oficial del Gobierno del "Estado Libre y Soberano de San Luis Potosí el 29 "de agosto de 2002, por el que se reforman y "adicionan diversos artículos de la Ley Orgánica "del Municipio Libre del Estado de San Luis "Potosí”.


SEGUNDO.- Los conceptos de invalidez que hace valer el partido promovente, son los siguientes:


"PRIMERO.- Someto a la digna consideración de "esa Suprema Corte de Justicia de la Nación la "inconstitucionalidad de la reforma al artículo 17 de "la Ley Orgánica del Municipio Libre del Estado de "San L.P., por contravenir ésta lo dispuesto "por el artículo 105, fracción II, penúltimo párrafo "de nuestra Ley Fundamental, mismo que ordena "en lo conducente que:--- “Las leyes electorales "federal y locales deberán promulgarse y "publicarse por lo menos noventa días antes de "que inicie el proceso electoral en que vayan a "aplicarse, y durante el mismo no podrá haber "modificaciones legales fundamentales”.--- En ese "sentido es claro que la Ley Fundamental con el "objeto de brindarle certidumbre a los procesos "electorales tanto federales como locales prohibe "expresa y categóricamente las reformas a las "leyes electorales en un momento previo al inicio "de los respectivos procesos, que dicho sea de "paso, comienza con la instalación de los distintos "Consejos Electorales. En ese sentido, es claro que "el Constituyente Permanente dotó de seguridad "jurídica a las elecciones al impedir que las "modificaciones a la legislación electoral se "realizaran dentro de los noventa días previos a la "instalación de los Consejos Electorales, así como "dentro del mismo proceso comicial.--- Ahora bien, "en virtud de la presente acción de "inconstitucionalidad, se afirma que dicha reforma "vulnera indudablemente lo dispuesto por el "dispositivo fundamental precitado en razón de que "la misma resulta extemporánea, es decir, existe "una falta de oportunidad en la expedición de la "misma. Esto es así en virtud de que en los "términos de la reformada Ley Electoral del Estado "de San L.P., en su artículo 107, párrafo "primero, ordena que:--- “El proceso en las "elecciones de ayuntamientos comienza a partir de "la sesión de instalación del Consejo Estatal "Electoral el último domingo del mes de octubre del "año anterior a la elección, y culmina en diciembre "del año de los comicios, sus fases serán; ...” --- Lo "anterior quiere decir que el preludio del proceso "para las elecciones municipales es precisamente "la instalación del Consejo Estatal Electoral, misma "que en los términos del artículo de la Ley Electoral "anteriormente citado será el 27 de octubre del "presente año.--- Bajo esta tesitura y tomando en "cuenta que el arranque del proceso electoral "municipal será a partir del próximo 27 de octubre "es menester advertir que el último día para "publicar una reforma electoral debió haber sido el "pasado lunes 29 de julio, ya que contando a partir "del veintiséis de octubre próximo hacia atrás "noventa días, nos indica que hasta esa fecha son "los noventa días requeridos por el mismo "precepto constitucional que se estima vulnerado "por la Legislatura del Estado de San L.P..--- "Es así como al ser publicada dicha reforma "electoral el 29 de agosto de dos mil dos se "conculca lo dispuesto por nuestro Código Político, "al haber transcurrido tan sólo 59 días previos a la "instalación del Consejo Estatal Electoral, acto con "el cual, como se ha mencionado con anterioridad, "constituye el punto de origen del proceso electoral "municipal.--- Es claro pues, que al haber sido "publicada en el Periódico Oficial del Gobierno del "Estado Libre y Soberano de San L.P. la "multicitada reforma electoral a la Ley Orgánica del "Municipio Libre del Estado de San L.P. el "pasado 29 de agosto, no transcurrieron "previamente los noventa días constitucionalmente "exigidos y por ende procede la declaración de "invalidez de dicha disposición, por ser inoportuna "su expedición.--- Ahora bien, es importante "señalar que la reforma al artículo 17 de la Ley "Orgánica del Municipio Libre del Estado de San "L.P., es una ley de carácter eminentemente "electoral, es decir, no obstante la instalación de "los ayuntamientos, se prevé en esta ley y no en la "Ley Electoral de ninguna manera podemos "siquiera sugerir que dicha disposición no es de "carácter electoral por ese simple hecho, ya que es "de explorado derecho que existen normas "complementarias a las electorales, que si bien es "cierto no se encuentran previstas en el Código "sustantivo de la materia son absolutamente "necesarias para su existencia, ya que la "instalación de ayuntamientos constituye una "consecuencia lógica del proceso electoral y de la "declaración correspondiente por el órgano "electoral competente.--- Lo anterior es así porque "para poder determinar el carácter de una norma "jurídica de ninguna manera debemos atender "únicamente al cuerpo legal en el que está "contenida, resultando de particular importancia "para estos efectos tomar en consideración que "jurídicamente nos encontramos sujetos a un "sistema el cual no se puede entender fraccionado, "es decir, no podemos basarnos solamente en el "código o ley para determinar su naturaleza en "razón de que nuestro mismo sistema jurídico nos "otorga un sinnúmero de leyes que interactúan "entre sí. Esto resulta claro ya que existen normas "de naturaleza electoral que no se encuentran "consagradas en el texto de la Ley Electoral del "Estado de San L.P., tales como por "ejemplo los delitos electorales consagrados "precisamente en el Código Penal del Estado y que "en virtud de una adecuada técnica legislativa no "se encuentran en la misma Ley Electoral de San "L.P.. Dichos delitos electorales los "encontramos en la parte especial del Código "Penal, en lo específico en su Título Décimo Octavo "bajo la denominación “Delitos Electorales”. Este "Título se compone a su vez de ocho capítulos, que "son, a saber:--- CAPÍTULO I. PREVENCIONES "GENERALES.—CAPÍTULO II. DOLO EN LA "EMISIÓN DEL VOTO.--- CAPÍTULO III. "INTERFERENCIA EN EL DESARROLLO DEL "PROCESO ELECTORAL.--- CAPÍTULO IV. "VIOLACIONES AL PROCESO ELECTORAL.--- "CAPÍTULO V. VIOLACIONES ELECTORALES "COMETIDAS POR SERVIDORES PÚBLICOS.--- "CAPÍTULO VI. INDUCCIÓN ILÍCITA A "ELECTORES.--- CAPÍTULO VII. NO DESEMPEÑO "DEL CARGO.--- CAPÍTULO VIII. INDUCCIÓN AL "VOTO POR MINISTROS DE CULTO RELIGIOSO.--- "El ejemplo anteriormente propuesto se plasmó en "el presente ocurso con la única intención de "demostrar que no obstante existen preceptos "legales electorales fuera del cuerpo de la Ley "Electoral no por esa razón se puede negar su "naturaleza de norma electoral.--- A mayor "abundamiento es menester y resulta oportuno "comentar que para poder determinar si una norma "es o no de naturaleza electoral no podemos única "y exclusivamente remitirnos a si ésta se encuentra "o no en la Ley Electoral, tal y como lo "demostramos en tratándose de los delitos "electorales, que precisamente no por el hecho de "encontrarse en un cuerpo legal distinto deja de ser "norma electoral.--- Así las cosas, resulta "trascendente en este momento hacer una somera "referencia a lo que los estudiosos del derecho "opinan en tratándose de las controversias "suscitadas respecto de las normas de Derecho "Público y las de Derecho Privado que por su clara "analogía con el caso que nos ocupa resulta "aplicable al mismo. En ese sentido el célebre "Doctor Francisco J. Peniche Bolio en su obra "Introducción al Estudio del Derecho citando al "maestro E.G.M. advierte que "“Así, se dice que es de Derecho Público la norma "procesal y la administrativa, entre otras y que es "de Derecho Privado la norma civil y la norma "mercantil” -y agrega- “Esto no es exacto. En "efecto: ni toda la norma civil es de Derecho "privado; ni toda norma agraria o administrativa es "de Derecho público. La verdad es que una norma "será de Derecho público o de Derecho privado, no "por el lugar en que se encuentre, sino por su "contenido. Entonces la distinción entre Derecho "Público y Derecho Privado no debe ser por el "continente, sino por el contenido”.--- En mérito de "lo anterior se puede...

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