Sentencia de la Corte Suprema de Justicia. 23-06-2010 ( AMPARO DIRECTO EN REVISIÓN 1080/2010 )

Sentido del fallo SE DESECHA EL RECURSO DE REVISIÓN.
Número de expediente 1080/2010
Sentencia en primera instancia PRIMER TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA ADMINISTRATIVA DEL SEXTO CIRCUITO (EXP. ORIGEN: D.F. 111/2010)
Fecha23 Junio 2010
Tipo de Asunto AMPARO DIRECTO EN REVISIÓN
Emisor SEGUNDA SALA

AMPARO DIRECTO EN REVISIÓN 1080/2010.

QUEJOSA: **********.




PONENTE: MINISTRA M.B. LUNA RAMOS.

SECRETARIa: H.M.A.Z..




Vo.Bo.

MINISTRA


México, Distrito Federal. Acuerdo de la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, correspondiente al día veintitrés de junio de dos mil diez.


COTEJÓ:


V I S TO S; y

R E S U L T A N D O:


PRIMERO. Mediante escrito presentado ante la Oficialía de Partes de la Tercera Sala Regional de Oriente del Tribunal Federal de Justicia Fiscal y Administrativa, el once de febrero de dos mil diez, recibido en la Oficina de Correspondencia Común a los Tribunales Colegiados del Sexto Circuito, el doce de febrero del propio año, **********, por conducto de su autorizado **********, ocurrió solicitar el amparo y protección de la Justicia Federal, en contra de la autoridad y por el acto que a continuación se indican:


AUTORIDAD RESPONSABLE. ---- La Honorable. Tercera Sala Regional de Oriente del Tribunal Federal de Justicia Fiscal y Administrativa. ---- ACTO RECLAMADO: ---- Tiene tal carácter la sentencia definitiva por la señalada como responsable, en el punto inmediato anterior, en fecha 10 de diciembre de 2009, y que resuelve en definitiva el juicio de nulidad número 775/09-12-03-4, de los radicados en esa H. Sala Regional de Oriente del Tribunal Federal de Justicia Fiscal y Administrativa.”


La parte quejosa estimó violados en su perjuicio los derechos fundamentales, contenidos en los artículos 14 y 16 de la Constitución Política, por la inexacta aplicación de los artículos 50, 51 fracción IV y 52 fracción II de la Ley Federal de Procedimiento Contencioso Administrativo, narró los antecedentes del caso y expresó los conceptos de violación que estimó pertinentes.


SEGUNDO. El P. del Primer Tribunal Colegiado en Materia Administrativa del Sexto Circuito, al que correspondió el conocimiento del asunto, por razón de turno, mediante auto de doce de marzo de dos mil diez, admitió la demanda de garantías registrándola con el número DF-111/2010 y en sesión plenaria de fecha veintiuno de abril de dos mil diez, por unanimidad de votos dictó resolución, la que concluyó con el siguiente punto resolutivo:


ÚNICO. La Justicia de la Unión NO AMPARA NI PROTEGE a **********, contra la sentencia definitiva de diez de diciembre de dos mil nueve, dictada por la Tercera Sala Regional de Oriente del Tribunal Federal de Justicia Fiscal y Administrativa, dentro del juicio de nulidad **********”.


Las consideraciones en que se apoyó el Tribunal Colegiado al dictar el citado fallo en la parte que a este Alto Tribunal interesa son las siguientes:


“…Una vez precisados los antecedentes, este tribunal colegiado procederá enseguida a realizar el examen de los conceptos de violación atendiendo al principio de mayor beneficio, iniciando con el segundo en el que se cuestiona el pronunciamiento de la Sala al considerar legalmente practicada la notificación del requerimiento de obligaciones, pues de resultar fundado éste, traería como consecuencia conceder el amparo solicitado para el efecto de que la sala fiscal estime ilegalmente realizada la aludida notificación y como consecuencia, analice los argumentos por los cuales se combate el mencionado requerimiento de obligaciones, los cuales, de estimarse fundados, podrían generar la nulidad de las multas impugnadas. --- En apoyo de lo anterior, se cita la jurisprudencia número P./J. 3/2005, del Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, visible en la página 5, tomo XXI, febrero de 2005, Novena Época del Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, cuyo texto es el siguiente: --- "CONCEPTOS DE VIOLACIÓN EN AMPARO DIRECTO. EL ESTUDIO DE LOS QUE DETERMINEN SU CONCESIÓN DEBE ATENDER AL PRINCIPIO DE MAYOR BENEFICIO, PUDIÉNDOSE OMITIR EL DE AQUELLOS QUE AUNQUE RESULTEN FUNDADOS, NO MEJOREN LO YA ALCANZADO POR EL QUEJOSO, INCLUSIVE LOS QUE SE REFIEREN A CONSTITUCIONALIDAD DE LEYES.” (Se transcribe). --- También es aplicable la tesis aislada número VI.1o.A.128 A, emitida por este tribunal colegiado, visible en las páginas 746 y 747, tomo XVI, diciembre de 2002, Novena Época del Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, cuyo texto es el siguiente: --- "AMPARO DIRECTO. TÉCNICA PARA EL ANÁLISIS DE LOS CONCEPTOS DE VIOLACIÓN, INCLUIDOS AQUELLOS QUE VERSEN SOBRE UN TEMA DE CONSTITUCIONALIDAD DE LEYES.” (Se transcribe). --- En el segundo concepto de violación, la accionante del juicio aduce que la sentencia reclamada es contraria a derecho al considerar legalmente practicada la notificación del requerimiento de obligaciones, sin que ello haya sucedido así, en virtud de que tal diligencia no se ajustó a lo dispuesto por el artículo 137 del Código Fiscal de la Federación, puesto que en las actas de veinte y veintiuno de noviembre de dos mil ocho, no consta que el funcionario actuante se haya cerciorado de encontrarse en el domicilio correcto de la contribuyente, que haya requerido la presencia del representante legal y que ante la ausencia de éste haya entregado un citatorio a la persona que atendió la diligencia; que al día siguiente, nuevamente se constituyó en el domicilio de la contribuyente, que solicitó la presencia del representante legal y que al no encontrarse presente, entendió la diligencia con la persona que lo atendió. --- Agrega que la notificación es ilegal ante el uso de formatos preimpresos, pues no permiten la debida circunstanciación de los hechos conforme fueron aconteciendo, tales como al momento de requerir la presencia del destinatario de la notificación, la ausencia de éste, lo que impide conocer si el notificador se constituyó en el lugar correcto, y si el tercero que recibió el citatorio y el que atendió la notificación informará a la persona indicada. --- Por otro lado, en una parte del quinto concepto de violación, la accionante del juicio aduce que la sentencia no se ajusta a derecho al sostener que la competencia por razón de la materia de la autoridad demandada se encuentra debidamente fundamentada, cuando ello no es así, en virtud de que los artículos 9, fracciones XXXI y XXXVII, 16 y 14, fracción XL, del Reglamento Interior del Servicio de Administración Tributaria, no otorgan competencia material a la autoridad demandada para emitir las multas impugnadas al establecer las facultades que tienen las Administraciones Generales, pero no establecen atribución alguna a la Administración Local de Servicios al Contribuyente de Puebla Norte. --- Estos argumentos resultan inoperantes, en la medida que se combaten cuestiones que, por una parte, no fueron controvertidas en su oportunidad y por lo tanto en la sentencia que actualmente se reclama sólo fueron reiteradas por la sala fiscal en cumplimiento a la ejecutoria emitida en el recurso de revisión fiscal número **********, del índice de este tribunal colegiado, y por otra, se trata de temas que ya fueron materia de análisis en el mencionado fallo. --- En la especie, de la sentencia reclamada se advierte, por una parte, que el pronunciamiento en cuanto a la legalidad de la notificación del requerimiento de obligaciones, fue reiterado por la responsable en estricto acatamiento a la ejecutoria emitida por este órgano colegiado, pues en ella se ordenó, entre otros puntos, que la Sala reiterara "...los argumentos que sustentó en el considerando tercero, en el que desestimó el sexto concepto de anulación de la demanda, así como el primero de la ampliación, en los que la actora controvirtió la legalidad de las diligencias de notificación de los requerimientos de obligaciones que constituyeron los antecedentes de los créditos fiscales impugnados, por no haber sido combatida tal determinación en la vía idónea por la actora a quien perjudica..." (foja 186 del juicio de nulidad). --- Y por otro lado, en el aludido fallo se ordenó que "...siguiendo los lineamientos fijados en la presente ejecutoria, declare infundados los conceptos de impugnación segundo, tercero y cuarto formulados por la actora en su demanda fiscal, en los que planteó la indebida fundamentación de la competencia material de la autoridad fiscalizadora, al momento de emitir las resoluciones determinantes de los créditos fiscales impugnados números **********, ********** y **********..." (foja 186 del juicio de nulidad). --- De ahí que devienen inoperantes el segundo y parte del quinto conceptos de violación, en los que se pretende que este tribunal vuelva a analizar cuestiones que ya fueron materia de la diversa ejecutoria dictada en el mencionado recurso de revisión fiscal y que, por lo mismo, constituyen cosa juzgada. --- Sirve de apoyo al caso, por igualdad de razón, la jurisprudencia VI.3o.A. J/17 del Tercer Tribunal Colegiado en Materia Administrativa del Sexto Circuito, que este órgano jurisdiccional comparte, visible en la página 1072 del tomo XVI, julio de 2002, Novena Época del Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, que textualmente se lee: --- "AGRAVIOS INOPERANTES. SON AQUELLOS A TRAVÉS DE LOS CUALES SE PRETENDE IMPUGNAR UNA SENTENCIA PRONUNCIADA POR EL TRIBUNAL FEDERAL DE JUSTICIA FISCAL Y ADMINISTRATIVA EN CUMPLIMIENTO DE UNA EJECUTORIA DE TRIBUNAL COLEGIADO DE CIRCUITO.” (Se transcribe). --- …Por su parte, en los conceptos de violación séptimo, octavo y noveno (identificado por la quejosa en forma inexacta como décimo primero), se controvierte la constitucionalidad del artículo 82, fracciones I, inciso d) y XXVI, del Código Fiscal de la...

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