Sentencia de la Corte Suprema de Justicia. 06-12-2006 ( INCONFORMIDAD 332/2006 )

Sentido del fallo ES INFUNDADA LA INCONFORMIDAD.
Fecha06 Diciembre 2006
Sentencia en primera instancia SEGUNDO TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA ADMINISTRATIVA DEL PRIMER CIRCUITO (EXP. ORIGEN: D.A. 154/2006 (RELACIONADO CON EL R.F. 139/2006))
Número de expediente 332/2006
Tipo de Asunto INCONFORMIDAD
Emisor SEGUNDA SALA
INCONFORMIDAD 212/2002


INCONFORMIDAD 332/2006

inconformidad 332/2006, derivada del juicio de amparo directo D.A. **********. promovido por **********, sociedad anónima.




ministro: sergio salvador aguirre anguiano.

secretariO: alberto MIGUEL ruiz matías.




México, Distrito Federal. Acuerdo de la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, correspondiente al día seis de diciembre de dos mil seis.



Vo. Bo.:


Cotejó:




V I S T O S; y

R E S U L T A N D O:


PRIMERO. Por escrito presentado el día doce de septiembre de dos mil cinco, en la Oficialía de Partes de las Salas Regionales Metropolitanas del Tribunal Federal de Justicia Fiscal y Administrativa, **********, en su carácter de representante legal de **********, sociedad anónima, promovió juicio de amparo directo contra los actos y autoridad que a continuación se precisan:


III. Autoridades responsables:--- La H. Segunda Sala Regional Metropolitana del Tribunal Federal de Justicia Fiscal y Administrativa.--- IV. Acto Reclamado:--- La resolución dictada por la H. Segunda Sala Regional Metropolitana del Tribunal Federal de Justicia Fiscal y Administrativa, en el juicio de nulidad No. **********, de fecha 11 de mayo del 2005…”


La parte quejosa invocó como garantías violadas en su perjuicio, las contenidas en los artículos 14, 16, 22 y 31, fracción IV, constitucionales y formuló los conceptos de violación que consideró pertinentes.


SEGUNDO. Por auto de ocho de mayo de dos mil seis, la Presidenta del Segundo Tribunal Colegiado en Materia Administrativa del Primer Circuito, al que por razón de turno correspondió conocer del asunto, admitió la demanda de amparo directo, y la registró con el número D.A. **********. Concluidos los trámites, dicho órgano colegiado, pronunció sentencia el veintiuno de septiembre siguiente, con el siguiente punto resolutivo:

ÚNICO. La Justicia de la Unión ampara y protege a **********, SOCIEDAD ANÓNIMA, contra el acto que reclama de la Segunda Sala Regional Metropolitana del Tribunal Federal de Justicia Fiscal y Administrativa, consistente en la emisión de la sentencia de once de mayo de dos mil cinco, dictada en el juicio contencioso administrativo ********** para los efectos indicados en el último considerando de esta ejecutoria.”


Las consideraciones sustentadas en la anterior resolución, consistieron en lo siguiente:


SEXTO.- En principio, conviene delimitar que los conceptos de violación se dirigen a combatir únicamente la parte de la sentencia en la que se reconoce la validez de la resolución impugnada por cuanto hace a la cantidad de $35,781.74 (treinta y cinco mil setecientos ochenta y un pesos 74/100 M.N.) por concepto de actualización omitida; $164,783.77 (ciento sesenta y cuatro mil setecientos ochenta y tres pesos 77/100 M.N.) por concepto de recargos y, multas en cantidades de $260,674.91 (doscientos sesenta mil seiscientos setenta y cuatro pesos 91/100 M.N.) y $8,252.00 (ocho mil doscientos cincuenta y dos pesos 00/100 M.N.).--- Dicho eso, en su primer agravio, sostiene la demandante que se reconoció la validez de la resolución impugnada no obstante que se demostró la ilegalidad de las determinaciones fiscales a su cargo, en la que la autoridad demandada debió cumplir con los requisitos previstos por la ley para la debida identificación de los visitadores durante el desarrollo de la visita domiciliaria, así como cumplir con todos y cada uno de los requisitos legales previstos por la ley.--- Referente al argumento de la quejosa, del análisis integral del escrito de demanda de nulidad se advierte que tal propuesta no fue presentada como concepto de invalidez ante la responsable, asimismo, se desprende que el procedimiento de donde deriva el acto impugnado no tiene su origen en una visita domiciliaria, sino en una revisión de gabinete, de donde deriva que no existe la visita a que alude la quejosa en su concepto de violación.--- Así pues, resulta evidente lo inoperante del concepto planteado, en apoyo a lo anterior se invoca la jurisprudencia 1a./J. 150/2005, de la Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, visible en la página 52, Tomo: XXII, diciembre de 2005, Novena Época del Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, que dice:--- ‘AGRAVIOS INOPERANTES. LO SON AQUÉLLOS QUE SE REFIEREN A CUESTIONES NO INVOCADAS EN LA DEMANDA Y QUE, POR ENDE, CONSTITUYEN ASPECTOS NOVEDOSOS EN LA REVISIÓN.’ (Se transcribe).--- En el siguiente concepto de violación, argumenta la quejosa que la responsable indebidamente declaró inatendible el agravio tocante a que el acta de notificación de catorce de diciembre de dos mil uno, contiene evidentes alteraciones consistentes en tachaduras en los datos relativos a la fecha de notificación, siendo que corresponde a las autoridades cumplir con las formalidades esenciales del procedimiento de la visita domiciliaria.--- Al respecto, la responsable indicó que era inatendible el concepto así propuesto, en razón de que no se le dejó en estado de indefensión a la demandante al haber atendido al requerimiento a notificar con dicha diligencia, hecho que tuvo por acreditado con el escrito a través del cual desahogo el requerimiento.--- Pues bien, la confrontación de la propuesta de la quejosa con las consideraciones de la responsable revelan que la demandante no las controvierte, esto es, de modo alguno refuta que no se le dejó en estado de indefensión con tal actuación en el procedimiento de fiscalización, siendo insuficiente para ello el que señala que tal estado deriva del pronunciamiento de la Sala responsable, pues en todo caso, el concepto debe vincularse con el procedimiento de origen a efecto de atacar la consideración de la Sala, de donde deviene lo inoperante del planteamiento.--- Apoya la conclusión que antecede, el criterio de la anterior Tercera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, visible en la página 307, Tomo: 181-186 Cuarta Parte, Séptima Época del Semanario Judicial de la Federación, que dispone:---CONCEPTOS DE VIOLACIÓN.’ (Se transcribe).---R. lo anterior el contenido del segundo párrafo del artículo 135 del Código Fiscal de la Federación que señala: (Se transcribe).--- Bajo ese tenor, en la notificación que refiere la quejosa del oficio 27299 de seis de diciembre de dos mil uno, aparece sobrepuesta la fecha ‘14 de diciembre de 2001’, por su parte, en el escrito mediante el cual desahogó el requerimiento la quejosa señaló: ‘En atención a su oficio No. 27299 de fecha 6 de diciembre de 2001, recibido el 14 de diciembre del presente año en el que solicita documentación necesaria para la revisión…’ (foja 176 del juicio natural). Por tanto, conforme al numeral reproducido quedó subsanado el vicio de la notificación a que alude la demandante al haber manifestado su conocimiento el catorce de diciembre de dos mil uno, fecha que, por cierto, coincide con la sobrepuesta en el citatorio.--- De ahí que sea acertada la determinación de la Sala responsable, referente a que no le irrogó perjuicio alguno a la quejosa el vicio anotado, sin que ello implique substituirse a la autoridad demandada, pues encuentra su razón en evitar la repetición de diligencias defectuosas que ningún perjuicio ocasionaron a los gobernados al haber cumplido con su objeto, esto es, el enterar al particular del contenido del acto a notificar.--- Apoya lo anterior la tesis de la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, visible en la página 1176, Tomo: XXIX, Quinta Época del Semanario Judicial de la Federación, que dice:--- ‘NOTIFICACIONES DEFECTUOSAS.’ (Se transcribe).--- Criterio que se confirma con la jurisprudencia 2a./J. 100/2002, de la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, visible en la página: 307, Tomo: XVI, Septiembre de 2002, Novena Época del Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, aplicable en lo conducente, que dice:--- ‘VISITA DOMICILIARIA. SI LA AUTORIDAD OMITE ESPECIFICAR QUE EL CITATORIO ES PARA RECIBIR LA ORDEN DE VISITA, DE CONFORMIDAD CON LO DISPUESTO EN EL ARTÍCULO 44, FRACCIÓN II, PRIMER PÁRRAFO, DEL CÓDIGO FISCAL DE LA FEDERACIÓN, DICHA OMISIÓN SE SUBSANA SI LA DILIGENCIA RESPECTIVA SE LLEVA A CABO, CON EL VISITADO O SU REPRESENTANTE LEGAL.’ (Se transcribe).--- Enseguida, por razón de método se abordará el concepto de violación en el que la quejosa sustancialmente aduce que la sentencia reclamada carece de fundamentación y motivación, dado que reconoce la validez de la resolución impugnada, argumentando que la responsable desconoció que sí enteró correcta y oportunamente el importe de $336,611.00 (trescientos treinta y seis mil seiscientos once pesos) en la declaración normal de julio de dos mil, vía compensación, la cual constituye una forma de pago espontáneo y formal no objetada por la autoridad fiscalizadora.--- Con el fin de dar respuesta al planteamiento de la quejosa, resulta conveniente tener presente los antecedentes del acto reclamado que se desprenden del juicio natural:--- a).- Mediante oficio 324-SAT-09-I-A-27299, de seis de diciembre de dos mil uno, la Administradora Local de Auditoría Fiscal de Norte, solicitó declaraciones e información a la quejosa respecto del ejercicio fiscal dos mil (foja 59 a 61).--- b).- Con motivo de la revisión efectuada, entre otras cosas, conoció de la existencia de una compensación de $336,611.00 (trescientos treinta y seis mil seiscientos once pesos 00/100 M.N.) reflejada en la declaración provisional normal de julio de dos mil dos presentada el...

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