Sentencia de la Corte Suprema de Justicia. 15-08-2018 (AMPARO DIRECTO EN REVISIÓN 2711/2018)

Sentido del fallo15/08/2018 • SE DESECHA EL RECURSO DE REVISIÓN.f
Fecha15 Agosto 2018
Sentencia en primera instanciaTERCER TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIAS CIVIL Y DE TRABAJO DEL QUINTO CIRCUITO (EXP. ORIGEN: AD.-897/2017))
Número de expediente2711/2018
Tipo de AsuntoAMPARO DIRECTO EN REVISIÓN
EmisorSEGUNDA SALA

aMPARO DIRECTO EN REVISIÓN 2711/2018

DERIVADO DEL JUICIO DE AMPARO DIRECTO **********

quejosos y RECURRENTEs: **********



MINISTRA M.B. LUNA RAMOS

SECRETARIO ALFREDO VILLEDA AYALA



vo.bo.

ministrA


Ciudad de México. La Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, en la sesión correspondiente al quince de agosto de dos mil dieciocho, emite la siguiente:


Cotejó:


S E N T E N C I A


Mediante la que se resuelve el amparo directo en revisión 2711/2018, interpuesto por **********, a través de su apoderado legal ********** contra la sentencia dictada el quince de marzo de dos mil dieciocho por el Tercer Tribunal Colegiado en Materias Civil y de Trabajo del Quinto Circuito, en el juicio de amparo directo 897/2017, y en atención a los siguientes;


ANTECEDENTES


  1. Juicio de origen. **********, **********, **********, **********, **********, **********, **********, **********, **********, **********, **********, **********, **********, **********, **********, **********, **********, **********, **********, **********, **********, **********, **********, **********, **********, **********, **********, **********, **********, **********, **********, **********, **********, **********, **********, ********** y **********, en su carácter de trabajadores jubilados y a través de su representante común, demandaron de Servicios Educativos del Estado de Sonora, el pago de la prima de antigüedad establecida en el artículo 162 de la Ley Federal del Trabajo.


Del asunto conoció la Junta Local de Conciliación y Arbitraje del Estado de Sonora, quien lo registró con el número **********, y seguidos los trámites correspondientes, dictó laudo en el que absolvió del pago de la mencionada prestación a la patronal demandada.


  1. Amparo y conceptos de violación. La parte actora en el juicio laboral promovió amparo directo, en la que adujo los siguientes conceptos de violación:

    • La Junta responsable indebidamente consideró que existió oscuridad en la demanda en relación a los elementos que se debieron probar para acreditar el derecho a la prestación de prima de antigüedad; y en todo caso, violó las reglas del procedimiento porque no apercibió sobre la oscuridad en la demanda.

    • La Junta responsable fue omisa en hacer una relación de las pruebas ofrecidas por las partes, lo que condujo al dictado de un laudo incongruente con las constancias que obran en autos.

    • La Junta responsable dejó de observar el artículo 784 de la Ley Federal del Trabajo, pues no determinó a cuál de las partes correspondía la carga de probar si le correspondía o no el pago de la prima de antigüedad a los actores.

    • Conforme a lo anterior, la Junta responsable debió aplicar la Ley Federal del Trabajo, conforme a la cual los trabajadores sí tienen derecho al pago de la prima de antigüedad.

    • Solicita que, en aras de una pronta impartición de justicia, ordene a la Junta responsable que tome en cuenta el salario tabulador (profesional) y no el salario mínimo, de acuerdo al Tabulador de Sueldos y Puestos de los Trabajadores de la Educación.


  1. Sentencia de amparo. El Tribunal Colegiado negó el amparo y declaró inoperantes los conceptos de violación bajo el siguiente argumento:

  • Al resolver la contradicción de tesis 283/20151, esta Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación indicó que los trabajadores de los organismos descentralizados federales carecen del derecho a recibir los beneficios de antigüedad del apartado A o el apartado B, ambos del artículo 123 constitucional, porque ninguna norma constitucional ni legal lo establece, y que la jurisprudencia P./J. 1/96, de rubro: “ORGANISMOS DESCENTRALIZADOS DE CARÁCTER FEDERAL. SU INCLUSIÓN EN EL ARTÍCULO 1o. DE LA LEY FEDERAL DE LOS TRABAJADORES AL SERVICIO DEL ESTADO, ES INCONSTITUCIONAL.” no produce el efecto de modificar las relaciones jurídicas durante el tiempo que existió la relación laboral entre los organismos descentralizados y sus trabajadores. De dicha contradicción de tesis emanó la jurisprudencia 2a./J. 40/2017, de rubro: PRIMA DE ANTIGÜEDAD. NO TIENEN DERECHO A SU PAGO LOS TRABAJADORES DEL ORGANISMO PÚBLICO DENOMINADO ‘SERVICIOS DE EDUCACIÓN PÚBLICA DESCENTRALIZADA DEL ESTADO DE SINALOA’.

  • Aunado a lo anterior, previamente la Segunda Sala determinó que, tratándose de las relaciones de trabajo de los organismos descentralizados de las entidades federativas, el artículo 116, fracción VI, de la Constitución Federal, establece que estas tienen la potestad de regular las relaciones laborales de sus empleados, conforme a las reglas del apartado A o del apartado B, del artículo 123 de la Carta Magna, o inclusive de manera mixta, sin que deban sujetarse a alguno de ellos en especial.

  • Por esta razón, para determinar si tienen o no derecho al pago de la prima de antigüedad prevista en el artículo 162 de la Ley Federal del Trabajo, debe atenderse al régimen jurídico en el que se ubicaron al momento de la creación del citado organismo, porque la sola creación del organismo desconcentrado no otorga el derecho a recibir los beneficios derivados de la Ley Federal del Trabajo.

  • No soslaya el criterio contenido en la tesis 2a. LVIII/2011, de rubro: TRABAJADORES JUBILADOS DE ORGANISMOS PÚBLICOS DESCENTRALIZADOS ESTATALES. TIENEN DERECHO A RECIBIR LA PRIMA DE ANTIGÜEDAD PREVISTA EN LA LEY FEDERAL DEL TRABAJO. (que previamente fue el fundamento para declarar procedente el pago controvertido por ese Tribunal Colegiado), sin embargo, dicho razonamiento no era obligatorio y en el momento de su formulación, no se había determinado el criterio contenido en la jurisprudencia 2a./J. 130/2016 de rubro: ORGANISMOS PÚBLICOS DESCENTRALIZADOS LOCALES. EL ARTÍCULO 116, FRACCIÓN VI, DE LA CONSTITUCIÓN POLÍTICA DE LOS ESTADOS UNIDOS MEXICANOS FACULTA AL LEGISLADOR SECUNDARIO PARA REGULAR LAS RELACIONES LABORALES ENTRE AQUÉLLOS Y SUS TRABAJADORES, DE ACUERDO CON LOS APARTADOS A O B DEL ARTÍCULO 123 CONSTITUCIONAL, INCLUSO, DE MANERA MIXTA, SIN LA OBLIGACIÓN DE SUJETARSE ESPECÍFICAMENTE A ALGUNO DE ELLOS [ABANDONO DE LA JURISPRUDENCIA 2a./J. 180/2012 (10a.) (*)]., conforme al cual debe atenderse a la naturaleza de la relación laboral establecida por cada entidad federativa respecto de sus organismos públicos descentralizados.

  • Agregó que en el caso concreto, la Ley del Servicio Civil del Estado de Sonora establece en su artículo 14 que el organismo público descentralizado “Servicios Educativos del Estado de Sonora” regulará sus relaciones laborales y de seguridad social conforme a dicha ley y el Convenio celebrado entre el Gobierno Federal y el Gobierno del Estado.

  • Asimismo, los artículos 1o., 2o. y 3o. de la Ley del Servicio Civil establece que el servicio civil ahí regulado es aquel que se desempeña en favor del Estado, de los municipios, ISSSTESON, Sistema estatal del DIF, por lo que se estima que se desarrolla conforme al régimen del artículo 123, apartado B, de la Constitución Federal.

  • En conclusión, determinó que los trabajadores jubilados no tienen derecho a recibir la prima de antigüedad demandada.

  • Señaló también que, de resultar fundados los conceptos de violación relativos al procedimiento, no tendrían fin práctico alguno, dada la inoperancia de la acción ejercida, es decir, la ausencia de derecho a recibir la prestación demandada.


  1. Revisión y agravios. La parte quejosa interpuso recurso de revisión, en el que, en la parte que interesa, alegó:

  • El Tribunal Colegiado realizó una interpretación a una jurisprudencia emanada de la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, y que dicho criterio interpretado es contraria a una jurisprudencia emanada por el Pleno del Alto Tribunal que, además, es de mayor jerarquía.

  • Al concluir que las relaciones laborales del organismo “Servicios Educativos del Estado de Sonora” se rigieron por el apartado B del artículo 123 Constitucional, porque en el Decreto por el que ese organismo se creó se establece que sus relaciones laborales se rigen por la Ley del Servicio Civil para el Estado de Sonora, el órgano colegiado soslayó que el mencionado ordenamiento legal ha sido declarado inconstitucional por los Tribunales Colegiados de esa entidad.

  • Que el Pleno de este Alto Tribunal ha emitido diversos criterios en los que ha determinado que las legislaturas de los estados carecen de facultades para establecer leyes que regulen relaciones laborales entre las empresas y sus trabajadores y que los organismos descentralizados son empresas cuyas relaciones se rigen por lo previsto en el apartado A del artículo 123 constitucional, criterio que se contrapone con la jurisprudencia de esta Segunda Sala, en la que el Tribunal Colegiado apoyó su conclusión.

  • El artículo 14 del Decreto que crea los Servicios Educativos del Estado de Sonora y los diversos 1, 2 y 3 de la Ley del Servicio Civil para el Estado de Sonora son contrarios a la garantía de seguridad social prevista en el artículo 123, apartado B, fracción XI, inciso a) y al artículo 17 de la Constitución, toda vez que le privan del derecho a gozar de la prima de antigüedad en condiciones de igualdad que cualquier trabajador que laboró para una empresa. Agrega que la aplicación de los...

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