Sentencia de la Corte Suprema de Justicia. 26-02-2014 (RECURSO DE INCONFORMIDAD PREVISTO EN LAS FRACCIONES I A III DEL ARTÍCULO 201 DE LA LEY DE AMPARO 924/2013)

Sentido del fallo26/02/2014 • ES PROCEDENTE PERO INFUNDADO EL RECURSO DE INCONFORMIDAD. • SE CONFIRMA EL AUTO RECURRIDO.
Número de expediente924/2013
Sentencia en primera instanciaPRIMER TRIBUNAL COLEGIADO DEL VIGÉSIMO NOVENO CIRCUITO (EXP. ORIGEN: D.T. 175/2013))
Fecha26 Febrero 2014
Tipo de AsuntoRECURSO DE INCONFORMIDAD PREVISTO EN LAS FRACCIONES I A III DEL ARTÍCULO 201 DE LA LEY DE AMPARO
EmisorSEGUNDA SALA




RRectángulo 1 ECURSO DE inconformidad 924/2013

RECURSO DE INCONFORMIDAD 924/2013 DERIVADO DEL JUICIO DE AMPARO DIRECTO 175/2013

RECURRENTE: **********



PONENTE: MINISTRO JOSÉ F.F.G. SALAS

SECRETARIO: héctor orduña sosa



Vo. Bo.

MINISTRO:


México, Distrito Federal. Acuerdo de la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, correspondiente al día veintiséis de febrero de dos mil catorce.


V I S T O S, Y;

R E S U L T A N D O:


COTEJADO:


PRIMERO. Mediante escrito presentado ante la Junta Local de Conciliación y Arbitraje del Estado de H. el veintidós de noviembre de dos mil doce, **********, por su propio derecho, demandó el amparo y protección de la justicia federal en contra de la resolución de dieciocho de octubre de dos mil doce, dictada por dicha junta, dentro del juicio laboral con número de expediente **********.


Asimismo, señaló como derechos violados los contenidos en los artículos 1, 14, 16 y 22 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos y formuló los conceptos de violación que estimó pertinentes.


SEGUNDO. Por razón de turno correspondió conocer de la demanda al Primer Tribunal Colegiado del Vigésimo Noveno Circuito, cuyo P., por acuerdo de cinco de marzo de dos mil trece, la admitió a trámite y la registró con el número de expediente **********.


TERCERO. Seguido el procedimiento de ley, el mencionado tribunal dictó sentencia el tres de abril de dos mil trece, y resolvió conceder el amparo a la quejosa, en los siguientes términos:


1. Reitere:


a) La prescripción de la acción por despido injustificado;

b) La absolución del pago de indemnización constitucional y salarios caídos;

c) La relación de trabajo de la actora con la Comisión de Derechos Humanos del Estado de H.;

d) La absolución de la condena al pago solidario y subsidiario;

e) El salario diario de $********** pesos;

f) La condena al pago de ocho días de vacaciones a razón de $********** pesos;

g) El pago de prima vacacional por la cantidad de $********** pesos;

h) El pago por concepto de treinta días de aguinaldo de $********** pesos;

i) La absolución del pago de la jornada extraordinaria;


2. En cumplimiento a esta ejecutoria:


a) Respecto al pago de la prima de antigüedad, así como la entrega de constancias de inscripción ante el IMSS, INFONAVIT y SAR o en su defecto el pago de las aportaciones a dichas instituciones, prescinda de fundar su determinación en la Ley de los Trabajadores al Servicio de los Gobiernos Estatal y Municipales, así como de los organismos descentralizados del Estado de H., y con libertad de jurisdicción resuelva lo que en derecho corresponda.

b) Con libertad de jurisdicción se pronuncie en relación a la prestación número 9, relativa a la declaración de nulidad respecto de cualquier documento exhibido por los demandados.


Esta sentencia fue impugnada mediante el recurso de revisión ADR 1502/2013, el cual fue desechado en ejecutoria emitida por esta Segunda Sala el veintiséis de junio de dos mil trece.


CUARTO. Mediante oficio **********1, la Junta Local de Conciliación y Arbitraje en el Estado de H. remitió al tribunal colegiado de circuito del conocimiento copia certificada del laudo dictado el veintidós de abril de dos mil trece, emitido en cumplimiento a la sentencia de amparo.


QUINTO. Por acuerdo de diecisiete de septiembre de dos mil trece, se dio vista a las partes del laudo dictado en cumplimiento por el término de diez días hábiles, para que manifestaran lo que a su derecho conviniera. Posteriormente, por resolución de treinta de octubre de dos mil trece, los integrantes del Primer Tribunal Colegiado del Vigésimo Noveno Circuito declararon que la sentencia de amparo estaba cumplida.


En contra de la determinación anterior, la parte quejosa hizo valer el presente recurso de inconformidad.


SEXTO. Mediante auto de once de diciembre de dos mil trece, el P. de la Suprema Corte de Justicia de la Nación admitió a trámite el recurso de inconformidad interpuesto, lo registró con el número 924/2013 y lo turnó al Ministro José Fernando Franco González Salas para la elaboración del proyecto de sentencia correspondiente.


SÉPTIMO. Por auto de quince de enero de dos mil catorce, el presente asunto quedó radicado en esta Segunda Sala y se ordenó su remisión al Ministro Ponente para su resolución.



C O N S I D E R A N D O:


PRIMERO. Esta Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación es competente para conocer del presente recurso de inconformidad.2


SEGUNDO. El recurso de inconformidad se presentó oportunamente.3


TERCERO. El recurso de inconformidad fue interpuesto por la propia quejosa en el juicio de amparo **********, por lo que se cumple con el requisito de legitimación previsto en el tercer párrafo del artículo 202 de la Ley de Amparo.


CUARTO. La quejosa promovió demanda de amparo en contra del laudo emitido el dieciocho de octubre de dos mil doce, por la Junta Local de Conciliación y Arbitraje del Estado de H.. El amparo le fue concedido con base en las siguientes consideraciones:


Sin embargo, en suplencia de la queja, este Tribunal Colegiado advierte que la responsable indebidamente declaró improcedentes el pago de la prima de antigüedad, así como la entrega de constancias de inscripción ante el IMSS, INFONAVIT y SAR o en su defecto, el pago de las aportaciones a dichas instituciones, con base en que la parte demandada es un Organismo Público Descentralizado y al respecto la legislación aplicable lo es la Ley de los Trabajadores al Servicio de los Gobiernos Estatal y Municipales, así como de los organismos descentralizados del Estado de H., que no prevé la prestación de prima de antigüedad; asimismo, porque sus prestaciones de seguridad social están comprendidas y amparadas dentro de las instituciones de seguridad social del apartado B) del 123 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos.


Empero, la Junta del conocimiento pasa por alto el contenido del artículo 123 de la Ley de Derechos Humanos del Estado de H., que a la letra dice: (Se transcribe)


Esto es, contrario a lo expresado en el laudo reclamado, las relaciones entre los trabajadores al servicio de la Comisión de Derechos Humanos del Estado de H., se rige por las disposiciones del apartado A) del artículo 123 Constitucional y por la Ley Federal del Trabajo.


Sin que sea óbice a lo anterior, la existencia de la jurisprudencia 2a./J. 197/2010, emitida en la Novena Época por la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, consultable en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, T.X., enero de dos mil once, Materia Laboral, página quinientos sesenta y cinco, del contenido siguiente: “COMISIÓN NACIONAL DE LOS DERECHOS HUMANOS. ES COMPETENTE EL TRIBUNAL FEDERAL DE CONCILIACIÓN Y ARBITRAJE PARA CONOCER DE LOS CONFLICTOS QUE SE SUSCITEN CON SUS TRABAJADORES.” (Se transcribe)


Esto, porque en la ejecutoria que dio lugar a la enunciada jurisprudencia se advierte que su estudio estribó en el análisis del artículo 74 de la Ley de la Comisión Nacional de los Derechos Humanos, el cual dispone lo siguiente: (Se transcribe)


Como se ve, en la jurisprudencia de cuenta se analizó una disposición legal cuyo contenido es diametralmente distinto al aplicable al caso concreto, a saber: artículo 123 de la Ley de Derechos Humanos del Estado de H..


En el mismo orden, se advierte que la autoridad omitió estudiar la prestación señalada con el ordinal 9, relativa a la declaración de nulidad respecto de cualquier documento exhibido por los demandados.


Consecuentemente, el laudo impugnado deviene ilegal, al contrariar los principios de congruencia y exhaustividad, por no resolver todos los puntos materia de controversia.


Al respecto es aplicable la jurisprudencia 281, de la extinta Cuarta Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, consultable en la página ciento ochenta y cuatro, Tomo V, Materia Laboral, del A. al Semanario Judicial de la Federación 1917-1995, del rubro y texto siguientes: “LAUDO INCONGRUENTE.” (Se transcribe)


En las relatadas condiciones, lo procedente es conceder el amparo solicitado, para el efecto de que la Junta responsable deje insubsistente el laudo reclamado y, en su lugar, dicte otro en el cual:


1. Reitere:


a) La prescripción de la acción por despido injustificado;

b) La absolución del pago de indemnización constitucional y salarios caídos;

c) La relación de trabajo de la actora con la Comisión de Derechos Humanos del Estado de H.;

d) La absolución de la condena al pago solidario y subsidiario;

e) El salario diario de $********** pesos;

f) La condena al pago de ocho días de vacaciones a razón de $********** pesos;

g) El pago de prima vacacional por la cantidad de $********** pesos;

h) El pago por concepto de treinta días de aguinaldo de $********** pesos;

i) La absolución del pago de la jornada extraordinaria;


2. En cumplimiento a esta ejecutoria:


a) Respecto al pago de la prima de antigüedad,...

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