Sentencia de la Corte Suprema de Justicia. 13-10-2004 (AMPARO DIRECTO EN REVISIÓN 1040/2004)

Sentido del fallo
Fecha13 Octubre 2004
Sentencia en primera instanciaSEGUNDO TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA ADMINISTRATIVA DEL CUARTO CIRCUITO (EXP. ORIGEN: A.D. 367/2003-I))
Número de expediente1040/2004
Tipo de AsuntoAMPARO DIRECTO EN REVISIÓN
EmisorPRIMERA SALA
AMPARO DIRECTO EN REVISIÓN 1040/2004

AMPARO DIRECTO EN REVISIÓN 1040/2004.

AMPARO DIRECTO EN REVISIÓN 1040/2004.

QUEJOSa: **********.



PONENTE: MINISTRO J.N.S.M..

SECRETARIO: P.A.S..



México, Distrito Federal. Acuerdo de la Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, correspondiente al día trece de octubre de dos mil cuatro.


V I S T O S, y

R E S U L T A N D O:


PRIMERO.- Por escrito presentado el treinta y uno de octubre de dos mil tres, en la Oficialía de Partes de la Sala Superior, del Tribunal de lo Contencioso Administrativo, en la Ciudad de Monterrey, Nuevo León, **********, en representación de **********, demandó el amparo y protección de la Justicia Federal en contra de las autoridades y por los actos que a continuación se precisan:


AUTORIDADES RESPONSABLES: 1) La Magistrada de la Segunda Sala del Tribunal Contencioso Administrativo del Estado de Nuevo León, quien actúa en funciones de Magistrada Presidenta de la Sala Superior del Tribunal de lo Contencioso Administrativo, del mismo Estado, por ausencia y designación de su titular. 2) La Magistrada de la Primera Sala Ordinaria del Tribunal de lo Contencioso Administrativo en el Estado de Nuevo León.


ACTO RECLAMADO: La resolución de fecha tres de octubre de dos mil tres, dictada por la Magistrada de la Segunda Sala del Tribunal Contencioso Administrativo del Estado de Nuevo León, que a su vez actúa en funciones de Magistrada Presidenta de la Sala Superior del Tribunal de lo Contencioso Administrativo, del mismo Estado, por ausencia y designación de su titular, y la diversa de fecha seis de octubre de dos mil tres, que desechó la excusa forzosa, planteada en contra del Magistrado P. de la Sala Superior del Tribunal Contencioso Administrativo.


SEGUNDO.- La quejosa invocó como garantías violadas, las contenidas en los artículos 14, 16 y 17, constitucionales; señaló como terceros perjudicados al P. Municipal, S.S., S. de Finanzas, Tesorero Municipal, Director de Recaudación Inmobiliaria, autoridades del Municipio de Guadalupe, Nuevo León; y expresó los conceptos de violación que estimó pertinentes.


Al respecto, en cuanto al tema de constitucionalidad, la parte quejosa argumentó lo siguiente:


  1. Que el artículo 11, de la Ley de Justicia Administrativa en el Estado de Nuevo León, viola las garantías de legalidad audiencia e imparcialidad, porque permite que ante faltas temporales del P. de la Sala Superior del Tribunal de lo Contencioso Administrativo, éste tenga la libertad de designar al Magistrado que deba suplirlo. Además de que dicho artículo no precisa a qué le llama “faltas temporales”, y que todo ello quebranta la garantía de acceso a la jurisdicción.


2. Que el artículo 11, de la Ley de Justicia Administrativa del Estado, viola las garantías de legalidad, audiencia y fundamentación, al no precisar los requisitos para designar a quien actuará en funciones, del titular de un órgano jurisdiccional.

3. Que el artículo ya mencionado viola la garantía de audiencia, ya que no prevé notificar a las partes, la ausencia del titular de la Sala Superior del Tribunal Contencioso Administrativo del Estado, así como la designación de quien lo suple.

4. Que en la resolución dictada por la Sala Superior del Tribunal de lo Contencioso Administrativo del Estado, se le aplicó de manera retroactiva el artículo 127, de la Ley de Desarrollo Urbano del Estado, ya que dicho precepto fue abrogado antes de la fecha en que la quejosa solicitó la autorización de construcción.


TERCERO.- El conocimiento de la demanda de amparo correspondió al Segundo Tribunal Colegiado del Cuarto Circuito, cuyo presidente la admitió mediante auto de fecha veinticuatro de noviembre de dos mil tres y quedó registrada con el número 367/2003.


Seguido el juicio en todos sus trámites legales, el citado Tribunal Colegiado, en sesión de fecha tres de junio de dos mil cuatro, dictó sentencia, en la que negó el amparo a la quejosa, debido a que los conceptos de violación resultaron por una parte inoperantes y por otra infundados.

El Tribunal Colegiado declaró inoperantes los planteamientos de la quejosa relacionados con los siguientes temas: 1) la aducida inconstitucionalidad del artículo 11, de la Ley de Justicia Administrativa para el Estado de Nuevo León; 2) el argumento en el que la quejosa estima inconstitucional el hecho de que el artículo 11 de de la Ley de Justicia Administrativa en el Estado de Nuevo León, no defina el término “falta temporal” y 3) la aducida falta de notificación personal de la ausencia del titular de la Sala Superior de lo Contencioso Administrativo, y de quién lo supliría. Por otra parte calificó de infundados los argumentos encaminados a cuestionar la constitucionalidad del artículo 127, de la Ley de Desarrollo Urbano del Estado de Nuevo León, ya que la quejosa consideró que dicho numeral le fue aplicado de manera retroactiva.


CUARTO.- Inconforme con dicha sentencia, por escrito presentado el dos de julio de dos mil cuatro, en la oficina de correspondencia del Segundo Tribunal Colegiado del Cuarto Circuito, la propia quejosa interpuso recurso de revisión, con el propósito de combatir las consideraciones del Tribunal Colegiado, con las que desestimó los conceptos de violación relativos a cuestiones de constitucionalidad.

En proveído de fecha cinco de julio de dos mil cuatro, el Magistrado P. del Tribunal Colegiado del conocimiento, ordenó remitir los autos, a la Suprema Corte de Justicia de la Nación, para la substanciación del recurso de revisión.


QUINTO.- Recibidos los autos en este Alto Tribunal, mediante acuerdo de fecha doce de julio de dos mil cuatro, su P. admitió el recurso de revisión, registrándolo con el número 1040/2004; ordenó dar vista al Procurador General de la República quien no formuló pedimento y en diverso proveído de fecha dos de agosto del mismo año, ordenó turnar el asunto al M.J.N.S.M., para que formulara el proyecto de resolución respectivo.


SEXTO.- Previo dictamen del Ministro Ponente, por acuerdo de fecha veintidós de septiembre de dos mil cuatro, el P. de la Suprema Corte de Justicia de la Nación ordenó enviar el presente asunto a la Primera Sala de este Alto Tribunal, y por diverso acuerdo dictado el día veintisiete del mismo mes y año, la Presidenta de la Primera Sala ordenó que ésta se avocara al conocimiento del asunto.



C O N S I D E R A N D O:


PRIMERO.- Esta Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, es competente para conocer y resolver el presente recurso de revisión, de conformidad con los artículos 107, fracción IX, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; 83, fracción V y 84, fracción II, de la Ley de Amparo; y 21, fracción III, inciso a) de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación; así como el Punto Cuarto del Acuerdo Plenario 5/2001 en relación con el Punto Primero, fracción II, inciso c) y Punto Segundo, fracciones IV y V del Acuerdo 5/1999, emitido por el Tribunal Pleno, toda vez que el recurso fue interpuesto en contra de una sentencia pronunciada en amparo directo por un Tribunal Colegiado de Circuito, en un juicio de amparo directo; sin embargo, no se está en el caso de establecer un criterio de importancia y trascendencia para el orden jurídico nacional.


SEGUNDO.- La sentencia recurrida fue notificada a la parte quejosa, por medio de lista publicada en los estrados del referido Tribunal Colegiado, el lunes...

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