Sentencia de la Corte Suprema de Justicia. 25-05-2006 ( ACCIÓN DE INCONSTITUCIONALIDAD 7/2006 )

Sentido del fallo PRIMERO ES PROCEDENTE Y FUNDADA LA PRESENTE ACCIÓN DE INCONSTITUCIONALIDAD. SEGUNDO SE DECLARA LA INVALIDEZ DEL ARTÍCULO 12 DE LA LEY DE INGRESOS PARA EL MUNICIPIO DE ARRIAGA, ESTADO DE CHIAPAS. PARA EL EJERCICIO FISCAL 2006.
Fecha25 Mayo 2006
Sentencia en primera instancia )
Número de expediente 7/2006
Tipo de Asunto ACCIÓN DE INCONSTITUCIONALIDAD
Emisor PLENO
<a href="https://vlex.com.mx/vid/sentencia-corte-suprema-justicia-799647937">ACCIÓN DE INCONSTITUCIONALIDAD 9/2003</a>

Acción de Inconstitucionalidad 7/2006.

ACCIÓN DE INCONSTITUCIONALIDAD 7/2006.

PROMOVENTE: PROCURADOR GENERAL de lA REPÚBLICA.




MINISTRO PONENTE: JOSÉ DE J.G.P..

SECRETARIa: C.C.R..


Vo.Bo.


México, Distrito Federal. Acuerdo del Tribunal Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, correspondiente al día veinticinco de mayo de dos mil seis.


Cotejado:

V I S T O S; y,

R E S U L T A N D O :


PRIMERO. Por oficio presentado el veintitrés de enero de dos mil seis, en la Oficina de Certificación Judicial y Correspondencia de esta Suprema Corte de Justicia de la Nación, D.F.C. de V.H., quien se ostentó como Procurador General de la República, promovió acción de inconstitucionalidad en contra del artículo 12 de la Ley de Ingresos para el Municipio de A., Chiapas, para el ejercicio fiscal de 2006, emitido por las autoridades que a continuación se precisan:


I.- AUTORIDADES EMISORA Y PROMULGADORA DE LA NORMA IMPUGNADA:


a) Autoridad emisora: Congreso del Estado de Chiapas, con domicilio en Calle Central y 1ª Sur, Palacio Legislativo, 2º piso, T.G., Chiapas, Código Postal 29000.


b) Autoridad promulgadora: Gobernador de Chiapas, con domicilio en Palacio de Gobierno, 1er. Piso, T.G., Chiapas, Código Postal 29000”.


II.- NORMA GENERAL CUYA INVALIDEZ SE RECLAMA:


Se demanda la declaración de invalidez del artículo 12 (ubicado dentro del capítulo VI, relativo al ‘Impuesto Sustitutivo de Estacionamiento’) de la Ley de Ingresos para el Municipio de A.C., para el ejercicio fiscal de 2006, contenida en el decreto 228 publicado en el Periódico Oficial de la Entidad de 22 de diciembre de 2005, cuyo ejemplar se anexa al presente oficio”.


SEGUNDO. El concepto de invalidez que se hace valer, es el siguiente:


ÚNICO.- Violación del artículo 12 (ubicado dentro del capítulo VI, relativo al ‘Impuesto Sustitutivo de Estacionamiento’) de la Ley de Ingresos del Municipio de A.C., para el ejercicio fiscal de 2006, a los preceptos 16, 22, primer párrafo, 31, fracción IV, y 133 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos.


Los artículos de la Constitución Federal que resultan vulnerados con la emisión de la norma general impugnada, en la parte que interesa, señalan:


Artículo 16’. (Se transcribe).


Artículo 22’. (Se transcribe).


Artículo 31’. (Se transcribe).


Artículo 133’. (Se transcribe).


Asimismo, la norma general cuya invalidez se demanda (ubicada dentro del capítulo VI, relativo al ‘Impuesto Sustitutivo de Estacionamiento’) prevé:


Artículo 12.- En relación a lo dispuesto en el artículo 9º, de la Ley de Hacienda Municipal, la autoridad municipal aplicará al contribuyente en caso de las infracciones señaladas una multa equivalente al importe de 100 días de salario mínimo general vigente en el estado además de cobrar a éste los impuestos y recargos omitidos’.


Toda vez que el numeral que se tilda de inconstitucional hace referencia al precepto 9º de la Ley de Hacienda Municipal de Chiapas, se considera conveniente conocer su contenido.


Artículo 9º. Por lo que se refiere a los predios o construcciones no registrados, se aplicará el procedimiento siguiente:


I. Cuando haya manifestación espontánea ante las autoridades fiscales municipales, practicado el avaluó técnico, el contribuyente hará el pago del impuesto por el ejercicio fiscal vigente, así como también enterara el correspondiente a los tres últimos ejercicios, sin recargos y multas;


II. Cuando las autoridades fiscales comprueben directamente o a través de denuncia algún predio no registrado en el catastro, el contribuyente hará el pago del impuesto por el ejercicio fiscal vigente, así como también enterara el correspondiente a los cuatro últimos ejercicios, pagándose los accesorios legales’.

El citado artículo se encuentra ubicado en el Título Segundo ‘Impuestos’, en el Capítulo I denominado ‘Del Impuesto Predial’ de la Ley de Hacienda Municipal para el Estado de Chiapas, y regula lo conducente al citado impuesto predial.


El numeral impugnado de la Ley de Ingresos para el Municipio de A., Chiapas, para el ejercicio fiscal de 2006 (ubicado dentro del capítulo VI, relativo al ‘Impuesto Sustitutivo de Estacionamiento’), remite al artículo 9º de la Ley de Hacienda Municipal para el Estado de Chiapas, que como se advierte, el primero no guarda ninguna relación con el impuesto predial.


Ahora bien, la citada Ley de Hacienda Municipal para el Estado de Chiapas, en su Título Segundo ‘Impuestos’, en el Capítulo VI denominado ‘Del Impuesto Sustitutivo de Estacionamiento’, en su artículo 70-H refiere que el objeto de dicha contribución es ‘…todo edificio o construcción, cualquiera que sea su uso, el número de niveles, plantas o pisos cuya construcción, adaptación, cambio de giro o de situación jurídica se realice a partir de 1996, y no cuente con los cajones suficientes para el estacionamiento de vehículos a que hace referencia’.


El citado numeral 70-H de la Ley de Hacienda Municipal para el Estado de Chiapas, textualmente señala:


Artículo 70-H. Es obligación de los propietarios o poseedores destinar superficies o construir cajones para estacionamiento de vehículos de cuerdo al uso, características y ubicación de los inmuebles, no obstante de la obligación anterior, de la secretaria (sic) de desarrollo urbano, comunicaciones y obras públicas, el ayuntamiento podrá autorizar a las personas físicas y morales la sustitución del cumplimiento de la obligación señalada por la de pagar el impuesto a que se refiere este capitulo (sic), en tanto no se construyan dichos cajones para estacionamiento.


Sé harán acreedores a las sanciones y multas cuyos montos se establecen en la ley de ingresos municipal, las personas físicas o morales que cometan las infracciones que se mencionan a continuación:


I. Por destinar total o parcialmente para otros fines las superficies para estacionamiento de vehículos;


II. Organizar construcciones en los cajones destinados al estacionamiento de vehículos’.

De lo anterior, se puede concluir válidamente que, no obstante que existe una remisión equívoca al numeral 9º de la Ley de Hacienda Municipal para el Estado de Chiapas, por parte de la Ley de Ingresos del Municipio de A., para el ejercicio fiscal de 2006, dicho precepto no contiene elementos que permitan individualizar la multa tachada de inconstitucional, máxime si se toma en cuenta lo previsto en el ya citado artículo 70-H, el cual regula el ‘impuesto sustitutivo de estacionamiento’, mismo que remite a la citada Ley de Ingresos del Municipio de A., Chiapas, que establece un equivalente a 100 días de salario mínimo vigente en el Estado como el monto de la multa.


En tales condiciones, se observa que el numeral 12 de la Ley de Ingresos del Municipio de A., Chiapas, para el ejercicio fiscal de 2006, establece una multa fija, la cual es contraria al primer párrafo del artículo 22 de la Constitución Federal, pues instituye, entre otros supuestos, la prohibición del cobro de multas excesivas o fijas.


El autor R.I.M.M., en su obra ‘Diccionarios Jurídicos Temáticos’, Tomo 3, Derecho Administrativo, Editorial Oxford, México, 2ª Edición, página 163, señala: ‘Las multas procederán en el caso de que el particular haya incurrido en alguna ilicitud. En este caso, la ley también las considera accesorios de las contribuciones y partícipes de su naturaleza, pero existen muchas multas fijadas no a propósito de contribuciones, sino por ilícitos de otra índole y que siempre tendrán carácter fiscal, según lo ha establecido el Tribunal Fiscal de la Federación…’.


Al tener las sanciones el carácter fiscal, sin importar su origen, deben ser aplicadas en forma individual, atendiendo a la gravedad de la infracción, la capacidad económica del infractor, la reincidencia o cualquier otro elemento del que puede inferirse la levedad o la gravedad del hecho infractor, lo que garantiza el derecho fundamental a la seguridad jurídica.


Por su parte, I.B., en su obra ‘Diccionario de Derecho Constitucional, Garantías y Amparo’, Editorial Porrúa, México, 7ª Edición, año 2003, página 300, señala: ‘La multa es una sanción que se impone por violación de la ley, de algún reglamento gubernativo, por desobediencia a un mandato legítimo de autoridad o como pena pecuniaria por la comisión de algún delito. La multa tiene naturaleza económica y su monto debe fijarse en proporción a la gravedad del hecho que le da origen y a las posibilidades pecuniarias del infractor. Por ello, la ley o el reglamento que prevea dicha sanción debe señalar un mínimo y un máximo en lo que atañe a su importe para que la autoridad administrativa o judicial regule dentro de dichos límites su arbitrio acatando tales factores de proporcionalidad. Por ende, se tratará de una multa excesiva cuando se determine su monto sin...

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