Sentencia de la Corte Suprema de Justicia. 30-05-2012 (AMPARO DIRECTO EN REVISIÓN 1218/2012)

Sentido del fallo30/05/2012 • SE DESECHA EL RECURSO DE REVISIÓN.
Fecha30 Mayo 2012
Sentencia en primera instanciaSEGUNDO TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA DE TRABAJO DEL PRIMER CIRCUITO (EXP. ORIGEN: D.T. 826/2011))
Número de expediente1218/2012
Tipo de AsuntoAMPARO DIRECTO EN REVISIÓN
EmisorSEGUNDA SALA

AMPARO DIRECTO EN REVISIÓN 1218/2012.


AMPARO DIRECTO EN REVISIÓN 1218/2012.

QUEJOSA: **********.



ministro ponente: S.S.A.A..

secretario adjunto: juan josé ruiz carreón.



México, Distrito Federal. Acuerdo de la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación correspondiente al treinta de mayo de dos mil doce.


Vo. Bo.


V I S T O S ; y,

R E S U L T A N D O :


Cotejó:


PRIMERO. Demanda. Por escrito presentado el veintiséis de mayo de dos mil once en la Oficialía de Partes Común de las Juntas Especiales de la Federal de Conciliación y Arbitraje, **********, por conducto de su apoderado legal, solicitó el amparo y protección de la Justicia Federal en contra del laudo dictado el veinticinco de abril del mismo año, emitido por la Junta Especial Número Nueve de la Federal de Conciliación y Arbitraje, en el expediente laboral **********.


SEGUNDO. Garantías violadas. La quejosa estimó violadas en su perjuicio las garantías individuales contenidas en los artículos 14 y 16 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; señaló como tercero perjudicado al Instituto Mexicano del Seguro Social; y, expresó los conceptos de violación que estimó pertinentes.


TERCERO. Trámite y resolución del amparo. Por acuerdo de once de julio de dos mil once, el Magistrado Presidente del Segundo Tribunal Colegiado en Materia de Trabajo del Primer Circuito, al que por razón de turno correspondió conocer de la demanda de amparo, la admitió, registrándola con el número **********; y, seguidos los trámites legales, en sesión de veintiuno de marzo de dos mil doce, el Pleno de dicho órgano dictó sentencia, que concluyó con el punto resolutivo siguiente:


ÚNICO. La Justicia de la Unión NO AMPARA NI PROTEGE a **********, en contra del acto y autoridad que quedaron precisados al inicio de esta resolución.”


Las consideraciones de dicha sentencia, en la parte que interesa, son del tenor siguiente:


CUARTO. (…) Los conceptos de violación resumidos son por una parte infundados y por otra inoperantes, por las razones que se pasan a exponer: --- Por cuestión de método, se procede al estudio de los conceptos de violación donde la quejosa alega la constitucionalidad del artículo 516 de la Ley Federal del Trabajo, lo cual es técnica y jurídicamente factible analizar en este juicio de garantías, de conformidad con el artículo 158, último párrafo, de la Ley de Amparo, que establece lo siguiente: ‘Artículo 158.’ (Se transcribe). --- El precepto transcrito, establece que las cuestiones sobre constitucionalidad de leyes que surjan dentro de juicio, podrán hacerse valer en el amparo directo que proceda en contra del laudo. --- A lo anterior, es aplicable la jurisprudencia 2a./J. 152/2002, sustentada por la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, que aparece publicada en la página doscientos veinte, T.X., enero de dos mil tres, Materia Común, del Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Novena Época, cuyo rubro y texto dicen: ‘AMPARO DIRECTO. EN LOS CONCEPTOS DE VIOLACIÓN PUEDE PLANTEARSE LA INCONSTITUCIONALIDAD DE LAS NORMAS GENERALES APLICADAS EN PERJUICIO DEL QUEJOSO EN EL ACTO O RESOLUCIÓN DE ORIGEN.’ (Se transcribe). --- En una parte de los conceptos de violación sintetizados, la quejosa aduce que el artículo 516 de la Ley Federal del Trabajo contraviene el texto del artículo 123, apartado A, fracción XXVII, incisos g) y h), de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, al manifestar que los derechos que establece la Constitución y las leyes reglamentarias a favor de los trabajadores son irrenunciables y no deben contener renuncia de derechos, por lo que le agravia que el patrón no le pague conforme a derecho la indemnización y el salario como lo reclamó en los incisos del a) al m) del capítulo de prestaciones del escrito inicial de demanda; y por tanto, la quejosa considera que la hipótesis de prescripción de las acciones de trabajo prevista en el artículo 516 de la Ley Federal del Trabajo, implica renuncia de los derechos consagrados a favor del trabajador. --- El concepto de violación resumido es infundado, en razón de que la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, sentó precedente en el sentido de que resolvió que el artículo 516 de la Ley Federal del Trabajo, es conforme con la Constitución, en base a la tesis 2a./CLXXVII/2007, que aparece publicada en la página doscientos cuarenta y tres, del Tomo XXVI, diciembre de dos mil siete, Materias Constitucional y Laboral, del Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Novena Época, cuyo rubro y texto dicen: ‘PRESCRIPCIÓN DE LAS ACCIONES LABORALES. LOS ARTÍCULOS 69 DE LA LEY DEL SERVICIO CIVIL PARA LOS EMPLEADOS DEL GOBIERNO DEL ESTADO DE OAXACA Y 516 DE LA LEY FEDERAL DEL TRABAJO QUE LA PREVÉN, NO VIOLAN EL DERECHO DEL TRABAJADOR A PERCIBIR SU SALARIO NI LOS ARTÍCULOS 5o., 17 Y 123 DE LA CONSTITUCIÓN POLÍTICA DE LOS ESTADOS UNIDOS MEXICANOS.’ (Se transcribe). --- Además, cabe decir, que la actualización de la prescripción se funda en el principio ontológico del desinterés del titular de la acción, tal presunción legal en que se funda la prescripción no es asimilable en modo alguno a la renuncia de derechos, pues aquélla opera por el silencio o inactividad del trabajador, en tanto que la renuncia es emitida de manera expresa mediante la libre exteriorización de la voluntad en actos jurídicos que así lo revelan; de ahí lo infundado del concepto de violación en estudio. (…)”


CUARTO. Interposición de la revisión. Inconforme con dicha sentencia, la quejosa mediante escrito presentado el veinticuatro de abril de dos mil doce, en la Oficina de Correspondencia Común de los Tribunales Colegiados en Materia de Trabajo del Primer Circuito, interpuso recurso de revisión, la cual lo remitió al Segundo Tribunal Colegiado de la misma materia y circuito, cuyo Presidente en funciones, por proveído de veintiséis de abril del año en curso, lo envió a esta Suprema Corte de Justicia de la Nación.


QUINTO. Trámite ante este Alto Tribunal. Por acuerdo de dos de mayo de dos mil doce, el Presidente de la Suprema Corte de Justicia de la Nación admitió el recurso de revisión, con reserva del estudio de importancia y trascendencia que en el momento procesal oportuno se realizara, registrándolo con el número **********; asimismo, ordenó que se notificara por oficio a la autoridad responsable y que se diera vista a la Procuradora General de la República para que formulara el pedimento respectivo. De igual manera, determinó que se turnaran los autos a la ponencia del M.S.S.A.A. para la formulación del proyecto de resolución respectivo.


SEXTO. Radicación. El Presidente de esta Segunda Sala, mediante proveído de nueve de mayo de dos mil doce, tuvo por recibidos los autos de la presente revisión, ordenó que ésta se avocara a su conocimiento, solicitó al Presidente de la Junta Especial Número Nueve de la Federal de Conciliación y Arbitraje que remitiera los autos del expediente laboral de origen y ordenó devolver los autos al Ministro ponente.


SÉPTIMO. Pedimento. El Agente del Ministerio Público de la Federación, adscrito a la Suprema Corte de Justicia de la Nación, no formuló pedimento alguno.



C O N S I D E R A N D O:



PRIMERO. Competencia. Esta Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación es competente para conocer del presente recurso de revisión, conforme a lo dispuesto en los artículos 107, fracción IX, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; 84, fracción II, de la Ley de Amparo y 11, fracción V, y 21, fracción XI, de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación y 37 del Reglamento Interior de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, además, conforme a lo previsto en los puntos Segundo y Cuarto del Acuerdo General Plenario 5/2001; en virtud de que el recurso de revisión se interpuso contra una sentencia dictada por un Tribunal Colegiado de Circuito en un juicio de amparo directo donde se planteó la inconstitucionalidad del artículo 516 de la Ley Federal del Trabajo, sin que resulte necesaria la intervención del Tribunal en Pleno, pues su solución no dará pie a la emisión de un criterio de importancia y trascendencia para el orden jurídico nacional.


SEGUNDO. Estudio de la procedencia del recurso de revisión. La naturaleza jurídica del amparo directo en revisión exige que, antes de examinar la cuestión de fondo planteada en el recurso, se verifique si se cumplen, o no, los requisitos de procedencia de dicho medio de impugnación.


Los artículos 107, fracción IX, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, 83, fracción V, de la Ley de Amparo, 10, fracción III, y 21, fracción III, inciso a), de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación, establecen:


Artículo 107. Las controversias de que habla el artículo 103 de esta Constitución, con excepción de aquellas en materia electoral, se sujetarán a los procedimientos que determine la ley reglamentaria, de acuerdo con las bases siguientes:

(…)

IX. En materia de amparo...

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