Sentencia de la Corte Suprema de Justicia. 01-07-2004 (AMPARO DIRECTO EN REVISIÓN 346/2004)

Sentido del fallo
Fecha01 Julio 2004
Sentencia en primera instanciaPRIMER TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA ADMINISTRATIVA DEL SEGUNDO CIRCUITO (EXP. ORIGEN: A.D. 291/2003))
Número de expediente346/2004
Tipo de AsuntoAMPARO DIRECTO EN REVISIÓN
EmisorPRIMERA SALA
EXPEDIENTES ENTREGADOS A LA LIC

AMPARO DIRECTO EN REVISIÓN 346/2004

AMPARO DIRECTO EN REVISIÓN 346/2004.

QUEJOSa: **********.



MINISTRO PONENTE: J.R.c.D..

SECRETARIA: DOLORES RUEDA AGUILAR.


vo. bo.

Í N D I C E

PÁGINAS

SÍNTESIS I – IV


AUTORIDADES RESPONSABLES

Y ACTOS RECLAMADOS. 1 - 2


CONCEPTOS DE VIOLACIÓN (SÍNTESIS) 2 - 5


CONSIDERACIONES DE LA

SENTENCIA RECURRIDA. 5 – 12


TRÁMITE DEL RECURSO DE REVISIÓN 12 – 13


COMPETENCIA DE LA PRIMERA SALA 13


AGRAVIOS 14 – 19


CONSIDERACIONES DEL PROYECTO 19 – 51


PUNTOS RESOLUTIVOS 51


ANEXOS: CONCEPTOS DE VIOLACION.

SENTENCIA DEL TRIBUNAL COLEGIADO.

AGRAVIOS.






AMPARO DIRECTO EN REVISIÓN 346/2004.

QUEJOSa: **********.



MINISTRO PONENTE: J.R.c.D..

SECRETARIA: DOLORES RUEDA AGUILAR.


S Í N T E S I S


AUTORIDAD RESPONSABLE: Primera Sección de la Sala Superior del Tribunal de lo Contencioso Administrativo del Estado de México.


ACTO RECLAMADO: Sentencia de fecha 10 de octubre de 2003, dictada en el recurso de revisión número 336/2003, en la que deja insubsistente su diversa de 20 de junio de 2003, en cumplimiento a una ejecutoria de amparo. Revoca la sentencia dictada por la Sala Regional de 30 de abril de 2003, y declara la validez de la liquidación de 10 de febrero de 2003, contenida en el oficio 203134201/315/2003 (por considerar que conforme al artículo 1 de la Ley de Hacienda del Estado de México, las indemnizaciones, premios de puntualidad, gratificaciones, vacaciones, prima vacacional, prima de antigüedad, participación de los trabajadores en las utilidades de las empresas, fondo de ahorro y comedor), deben ser incluidos como remuneraciones para determinar la base del impuesto sobre erogaciones por remuneraciones al trabajo personal.


PRECEPTO IMPUGNADO: Artículo 1°. De la Ley de Hacienda del Estado de México, que establece:


ARTÍCULO 1.- Es objeto de este impuesto la realización de pagos en efectivo o en especie por concepto de remuneraciones al trabajo personal prestado dentro del territorio del Estado, bajo la dirección y dependencia de un tercero.

Entre los pagos mencionados en el párrafo anterior quedan comprendidos los que se realicen por concepto de contraprestaciones, cualquiera que sea el nombre con que se les designe, ya sean ordinarios o extraordinarios, incluyendo comisiones a trabajadores, premios, gratificaciones, participación de los trabajadores en las utilidades, rendimientos, así como indemnizaciones derivadas de la rescisión o terminación de las relaciones de trabajo, primas dominicales, vacacionales, y por antigüedad, y otros emolumentos. Son también objeto de éste impuesto los pagos realizados a los administradores, comisarios o miembros del consejo directivo de vigilancia de sociedades o asociaciones"


SENTIDO DEL FALLO RECURRIDO:

Niega el amparo.


RECURRENTE: La parte quejosa.


EL PROYECTO PROPONE:

En las consideraciones:


El recurso de revisión es improcedente y debe desecharse, ya que no reúne las características de importancia y trascendencia requeridas para que esta Suprema Corte de Justicia conozca de él; pues el caso se ubica en la hipótesis a que se refiere el inciso b), del Acuerdo General número 5/1999, del veintiuno de junio de mil novecientos noventa y nueve, del Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, que determina las bases generales para la procedencia y tramitación de los recursos de revisión en amparo directo, y específicamente indica que no se reunirán cuando los agravios propuesto sean inoperantes.


Se considera que el asunto encuadra en la situación jurídica antes precisada, en virtud de que los agravios resultan inoperantes puesto que como lo apreció el Tribunal Colegiado el primer acto de aplicación del artículo que pretende tildar de inconstitucional, se verificó desde la primera liquidación de 18 de octubre de 2000, y la aquí recurrente no lo combatió en el juicio de amparo directo que promovió en contra de la sentencia que en ese entonces que declaró la validez de dicho crédito.


En efecto, el primer agravio es inoperante, dado que el primer acto de aplicación del artículo que le causó perjuicio ocurrió desde el año dos mil, y si bien obtuvo la nulidad de dicho acto en virtud del juicio contencioso, recurso de revisión y amparo directo que promovió en su contra, en dicho amparo no controvirtió la inconstitucionalidad del artículo, por lo que ese amparo se concedió por cuestiones de mera legalidad para efectos.


El segundo y tercer agravios también son inoperantes, ya que en ellos pretende demostrar la desproporcionalidad e inequidad del artículo, siendo que el Colegiado no entró a su análisis por la declaratoria de inoperancia; así como violaciones de legalidad en que dice incurre sentencia aquí recurrida, lo cual no puede ser materia del presente recurso de revisión pues no se trata de cuestiones de inconstitucionalidad o de interpretación de un artículo Constitucional.


EN LOS PUNTOS RESOLUTIVOS:


PRIMERO. Se desecha el recurso de revisión.


SEGUNDO. Queda firme la sentencia recurrida.


TESIS QUE SE CITAN EN EL PROYECTO:


NÓMINAS. LA F.V. DEL ARTÍCULO 178 DEL CÓDIGO FINANCIERO DEL DISTRITO FEDERAL (VIGENTE PARA EL AÑO DOS MIL UNO) VIOLA EL PRINCIPIO DE PROPORCIONALIDAD TRIBUTARIA AL INCLUIR EL PAGO POR CONCEPTO DE INDEMNIZACIÓN POR DESPIDO O TERMINACIÓN DE LA RELACIÓN LABORAL DENTRO DEL OBJETO IMPOSITIVO DETERMINADO COMO REMUNERACIÓN AL TRABAJO PERSONAL SUBORDINADO”. (Página 17).



REVISIÓN EN AMPARO DIRECTO. REQUISITOS PARA SU PROCEDENCIA”. (Páginas 21 a 22).



LEYES HETEROAPLICATIVAS, AMPARO CONTRA. PROCEDE CON MOTIVO DE SU PRIMER ACTO DE APLICACIÓN”. (Páginas 42 a 45).

LEYES, AMPARO CONTRA IMPROCEDENCIA”. (Páginas 45 a 46).



AMPARO CONTRA LEYES. ACTOS CONSENTIDOS”. (Páginas 46 a 47).



REVISIÓN EN AMPARO. NO ES OBSTÁCULO PARA EL DESECHAMIENTO DE ESE RECURSO, SU ADMISIÓN POR EL PRESIDENTE DE LA SUPREMA CORTE DE JUSTICIA DE LA NACIÓN”. (Página 49).



REVISIÓN. EL AUTO ADMISORIO DEL RECURSO NO CAUSA ESTADO”. (Página 50).

AMPARO DIRECTO EN REVISIÓN 346/2004.

QUEJOSa: **********.




MINISTRo PONENTE: josÉ R. cossío díaz.

SECRETARIA: DOLORES RUEDA AGUILAR.



México, Distrito Federal. Acuerdo de la Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, correspondiente al día primero de julio de dos mil cuatro.



V I S T O S; Y,

R E S U L T A N D O:


PRIMERO. Por escrito presentado el cuatro de noviembre de dos mil tres, ante la Oficialía de Partes de la Primera Sección de la Sala Superior del Tribunal de lo Contencioso Administrativo del Estado de México, **********, representante legal de **********., demandó el amparo y protección de la Justicia Federal en contra de:


Los Magistrados integrantes de la Primera Sección de la Sala Superior del Tribunal de lo Contencioso Administrativo del Estado de México, por la sentencia de diez de octubre de dos mil tres, dictada en el recurso de revisión número 336/2003, derivada del juicio contencioso fiscal número 34/2003.


SEGUNDO.- La quejosa señaló como garantías violadas, las contenidas en los artículos 1, 14, 16, 17, 22 y 23 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, señaló como tercero perjudicado al D. General de Fiscalización del Gobierno del Estado de México y expresó los conceptos de violación que estimó pertinentes, en los que en síntesis manifestó:


En el primero, que la sentencia combatida declaró la validez de la resolución impugnada por la que se le determinó un crédito fiscal, por supuestas omisiones en el impuesto sobre erogaciones por remuneraciones al trabajo personal, por considerar la responsable que conforme al artículo 1 de la Ley de Hacienda del Estado de México, los conceptos denominados indemnizaciones, premios de puntualidad, gratificaciones, vacaciones, prima vacacional, participación de los trabajadores en las utilidades de las empresas, prima de antigüedad, comedor y fondo de ahorro, sí forman parte de la base de dicho impuesto, lo cual es inconstitucional.


Lo anterior, porque el citado artículo es violatorio de las garantías de proporcionalidad y equidad, contenidas en el artículo 31, fracción IV, de la Constitución General de los Estados Unidos Mexicanos, al establecer el pago por concepto de indemnizaciones y primas por antigüedad, ya que si la institución que el legislador eligió como indicador de capacidad contributiva deriva de alguna rama específica del derecho, debió atender a los elementos del impuesto como son el objeto, la base y la tasa, ya que no puede ampliar ni modificar las bases que la legislación especializada señala a título de aclaración o precisión sobre conceptos ajenos al objeto.


Que conforme a los artículos 123, apartado A), fracción XXII, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos y 48 a 50, 53, 54,162, 276, 433, 434, 436, 439, 483 a 487, 490, 495, 496 y 500 a 503 de la Ley Federal del Trabajo, las indemnizaciones por despido o terminación de la relación...

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