Sentencia de la Corte Suprema de Justicia. 18-04-2016 (ACCIÓN DE INCONSTITUCIONALIDAD 30/2015)

Sentido del fallo18/04/2016 “PRIMERO. Es parcialmente procedente pero infundada la acción de inconstitucionalidad 30/2015. SEGUNDO. Se sobresee en la presente acción de inconstitucionalidad respecto del artículo 35 de la Ley General para Prevenir y Sancionar los Delitos en Materia de Secuestro, Reglamentaria de la fracción XXI del artículo 73 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, en términos del considerando cuarto de esta sentencia. TERCERO. Se reconoce la validez de los artículos 3, fracción III, 5, párrafos primero y quinto, y 6, fracción III, párrafo segundo, de la Ley de Extinción de Dominio del Estado de Zacatecas, en las porciones normativas que regulan secuestro y trata de personas, reformados mediante Decreto 331, publicado en el Periódico Oficial de dicha entidad federativa el once de abril de dos mil quince. CUARTO. Publíquese esta resolución en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta.”
Fecha18 Abril 2016
Sentencia en primera instancia )
Número de expediente30/2015
Tipo de AsuntoACCIÓN DE INCONSTITUCIONALIDAD
EmisorPLENO

Rectángulo 1

acción de inconstitucionalidad 30/2015



ACCIÓN DE INCONSTITUCIONALIDAD 30/2015

PROMOVENTE: COMISIÓN NACIONAL DE LOS DERECHOS HUMANOS




PONENTE: ministro josé fernando franco gonzález salas

SECRETARIA: L.G.V.

colaboró: lizet garcía villafranco



Ciudad de México. Acuerdo del Tribunal Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, correspondiente al dieciocho de abril de dos mil dieciséis.


Vo. Bo.


V I S T O S; Y

R E S U L T A N D O:

Cotejó:


PRIMERO. Por escrito presentado el once de mayo de dos mil quince, en la Oficina de Certificación Judicial y Correspondencia de esta Suprema Corte de Justicia de la Nación, el P. de la Comisión Nacional de los Derechos Humanos promovió acción de inconstitucionalidad, solicitando la invalidez de la norma que más adelante se señala, emitida y promulgada por las autoridades que a continuación se precisan:


  1. Órgano legislativo: Congreso del estado de Zacatecas.

  2. Órgano ejecutivo: Gobernador del estado de Zacatecas.


Artículos impugnados: 3, fracción III; 5, párrafo primero y 6, fracción III, segundo párrafo, de la Ley de Extinción de Dominio del estado de Zacatecas, en las porciones normativas que regulan secuestro y trata de personas, reformados mediante Decreto 331, publicado en el Periódico Oficial del Gobierno del Estado de Zacatecas el once de abril de dos mil quince.


SEGUNDO. En el único concepto de invalidez que hizo valer, argumenta, en resumen, lo siguiente.


  • Señala que los artículos impugnados establecen una regulación de los delitos de secuestro y trata de personas respecto de la figura de extinción de dominio, siendo que estos delitos se encuentran regulados por el Congreso de la Unión mediante leyes generales; por tanto, se configura una trasgresión a los artículos , 14, 16, 22, fracción II y 73, fracción XXI, inciso a), de la Constitución Federal.

  • Asimismo, alega que se apartan de los derechos a la seguridad jurídica, al debido proceso, de propiedad, derechos de protección y asistencia a las víctimas de los delitos de trata de personas, y de los principios pro persona y de legalidad, establecidos en la Constitución General y en los tratados internacionales de los que el Estado Mexicano forma parte. Además, contravienen las reglas que rigen el procedimiento de extinción de dominio y configuran una invasión de la competencia exclusiva del Congreso de la Unión para expedir leyes generales en materia de secuestro y trata de personas.

  • La Comisión Nacional advierte que los preceptos referidos son violatorios de lo establecido en los artículos 16 y 73, fracción XXI, inciso a), constitucionales, en relación con la Ley General para Prevenir, Sancionar y Erradicar los D. en Materia de Trata de Personas y para la Protección y Asistencia a las Víctimas de estos D. y con la Ley General para Prevenir y Sancionar los D. en Materia de Secuestro, Reglamentaria de la Fracción XXI del Artículo 73 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, en tanto que por su materia de regulación deben estimarse emitidos por una autoridad incompetente.

  • Destaca que el Poder Reformador de la Constitución dispuso en el precepto 73, fracción XXI, inciso a), de la Norma Fundamental, que el Congreso de la Unión queda facultado, en materias de secuestro, trata de personas y delitos electorales, para establecer en leyes generales, tipos penales y sus sanciones, así como la distribución de competencias y las formas de coordinación entre la Federación, las entidades federativas, el Distrito Federal y los municipios; por tanto, los demás niveles de gobierno deberán ajustarse a la distribución de competencias y formas de coordinación que al efecto establezcan las respectivas leyes generales.

  • En ese tenor, el Congreso de la Unión emitió la Ley General para Prevenir, Sancionar y Erradicar los D. en Materia de Trata de Personas y para la Protección y Asistencia a las Víctimas de estos D. en Materia de Secuestro, Reglamentaria de la fracción XXI del Artículo 73 de la Constitución Federal, en las que estableció, entre otras cuestiones, los tipos y penas, la distribución de competencias y las formas de coordinación en la materia entre la Federación, el Distrito Federal, los estados y los municipios, reglas comunes y técnicas de investigación para dichos delitos, así como los procedimientos aplicables.

  • Por cuanto hace al artículo 3, fracción III, impugnado genera una violación al derecho de seguridad jurídica, al establecer como normas supletorias las Leyes Generales en materia de trata de personas y en materia de secuestro.

  • Lo anterior, pues afirma que el Legislador del Estado de Zacatecas excedió su facultad para legislar en materia de trata de personas y secuestro, en concreto, en lo referente a la supletoriedad de las Leyes Generales, pues en el texto constitucional se aduce expresamente que tal atribución corresponderá en exclusiva al Congreso de la Unión, y que éste expediría leyes generales en tales materias, en su materialización la Ley General para Prevenir, Sancionar y Erradicar los D. en Materia de Trata de Personas y para la Protección y Asistencia a las Víctimas de estos D. y con la Ley General para Prevenir y Sancionar los D. en Materia de Secuestro, que son de aplicación obligatoria y rigen en todo el territorio nacional, por ser su observancia general.

  • Es por eso que el artículo 3, fracción III, de la ley impugnada configura una trasgresión al principio de jerarquía de normas, previsto en el artículo 133 de la Constitución Federal, dado que sujeta la aplicación de leyes generales a lo que no se encuentre previsto en la ley local.

  • Por otra parte, señala que el artículo 3, fracción III, al hacer un reenvío de supletoriedad para todo lo no previsto en la ley local a las leyes generales en materia de trata de personas y de secuestro, configura una trasgresión al principio de jerarquía de normas, dado que sujeta la vigencia de normas supremas a la supletoriedad de una ley local, mientras que tales instrumentos normativos (leyes generales) tienen la calidad de la Ley Suprema de la Unión, de acuerdo con el artículo 133 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos.

  • En diverso argumento, destaca que en la Ley General para Prevenir, Sancionar y Erradicar los D. en Materia de Trata de Personas y para la Protección y Asistencia a las Víctimas de estos D., al establecer como supletoria la Ley Federal de Extinción de Dominio para el delito de trata de personas, impide para el legislador local regular dicha materia, en virtud de lo cual, los artículos impugnados fueron emitidos por una autoridad incompetente.

  • Refiere que esta Suprema Corte de Justicia de la Nación ha determinado que en lo relativo a los procesos para el delito de trata de personas, los legisladores de las entidades federativas y del Distrito Federal, carecen de competencia para regular tal delito, incluyendo desde luego lo concerniente a la extinción de dominio, ya que tal materia es de exclusiva competencia del órgano legislativo federal. Así, al resolver la acción de inconstitucionalidad 10/2013, este Tribunal sostuvo que los estados de la Republica carecen de competencia para legislar en materia procesal para el delito de trata de personas, en lo que ya esté previsto en la Ley General, expedida por el Congreso de la Unión en uso de las facultades previstas en el artículo 73, fracción XXI, inciso a), de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos.

  • En ese sentido, el artículo 44 de la ley general en materia de trata personas, dispone que los bienes que sean instrumento, objeto o producto de los delitos previstos en esa ley, y que sean decomisados como resultado del ejercicio de la extinción de dominio, formaran parte del patrimonio de los Fondos de Protección y Asistencia a las Victimas de los Estados y el Distrito Federal; lo que no acontecería, si la ley local en materia de extinción de dominio se aplica para los delitos de trata de personas, puesto que esta ley local en su artículo 5, dispone que los bienes sobre los que se declare la extinción de dominio, pasarán a formar parte de los bienes del Estado de Zacatecas, generando así una trasgresión a los derechos de protección y asistencia a las víctimas de los delitos de trata de personas.

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