Sentencia de la Corte Suprema de Justicia. 10-09-2014 (AMPARO DIRECTO EN REVISIÓN 2566/2014)

Sentido del fallo10/09/2014 • SE REVOCA LA SENTENCIA RECURRIDA. • DEVUÉLVANSE LOS AUTOS AL TRIBUNAL COLEGIADO DEL CONOCIMIENTO. • SE RESERVA JURISDICCIÓN AL TRIBUNAL COLEGIADO DE ORIGEN.
Número de expediente2566/2014
Sentencia en primera instanciaSEGUNDO TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIAS PENAL Y ADMINISTRATIVA DEL VIGÉSIMO PRIMER CIRCUITO (EXP. ORIGEN: D.A. 483/2013 (RELACIONADO CON R.F. 163/2013)))
Fecha10 Septiembre 2014
Tipo de AsuntoAMPARO DIRECTO EN REVISIÓN
EmisorSEGUNDA SALA

ARectángulo 1 MPARO DIRECTO EN REVISIÓN 2566/2014 [ 29 ]



aMPARO DIRECTO EN REVISIÓN 2566/2014.

RECURRENTE: **********.





PONENTE:

MINISTRO A.P.D..


SECRETARIA:

G. LASO DE LA V.R..


Vo. Bo.





México, Distrito Federal. Acuerdo de la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, correspondiente al día diez de septiembre de dos mil catorce.





VISTOS, para resolver los autos del amparo directo en revisión identificado al rubro; y

RESULTANDO:

PRIMERO. Trámite y resolución del juicio de amparo directo. Por escrito presentado el veintinueve de noviembre de dos mil trece, en la Oficialía de Partes de la Sala Regional del Pacífico del Tribunal Federal de Justicia Fiscal y Administrativa, **********, por conducto de su representante legal, demandó el amparo y protección de la Justicia Federal contra la resolución dictada por el referido órgano jurisdiccional el dos de octubre de dos mil trece, en el juicio contencioso administrativo **********.

Mediante proveído de once de diciembre de dos mil trece, el Presidente del Segundo Tribunal Colegiado en Materias Penal y Administrativa del Vigésimo Primer Circuito admitió la demanda de amparo con el número 483/2013 y, agotados los trámites de ley, el órgano colegiado dictó sentencia en sesión de quince de mayo de dos mil catorce, en la que sobreseyó en el juicio de amparo.

SEGUNDO. Trámite del recurso de revisión. Mediante escrito presentado el cinco de junio de dos mil catorce ante el Tribunal Colegiado del conocimiento, la quejosa interpuso recurso de revisión contra la sentencia antes precisada.

Por acuerdo de dieciocho de junio de dos mil catorce, el Presidente de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, con reserva del estudio de importancia y trascendencia que condiciona su procedencia, admitió a trámite el recurso de revisión que se registró con el número de expediente 2566/2014. Asimismo, ordenó se turnara el asunto al señor Ministro Alberto Pérez Dayán y se enviara a la Sala de su adscripción para su radicación.

En proveído del veinticinco de junio de dos mil catorce, el Presidente de la Segunda Sala determinó el avocamiento de ésta al conocimiento del asunto y ordenó remitirlo al Ministro ponente para la elaboración del proyecto de resolución respectivo.

El proyecto de sentencia con el que se propuso resolver el presente asunto, fue publicado dentro del plazo y con las formalidades previstas en los artículos 73 y 184 de la Ley de A. vigente, por versar sobre constitucionalidad de normas de carácter general.

CONSIDERANDO:

PRIMERO. Competencia. Esta Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación es legalmente competente para resolver el presente recurso de revisión de conformidad con lo previsto en los artículos 107, fracción IX, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; 81, fracción II, y 96 de la Ley de A. vigente; y 21, fracción XI, de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación; así como los puntos Primero, Segundo, fracción III, en relación con el punto Tercero del Acuerdo Plenario 5/2013, en relación también con los puntos Primero, fracción II, inciso c), y Segundo, fracciones IV y V, del Acuerdo Plenario 5/1999, puesto que no se ubica en los supuestos señalados para el conocimiento del Tribunal P. y se interpone en contra de la sentencia dictada por un Tribunal Colegiado de Circuito en un amparo directo administrativo, cuya materia corresponde a una de las especialidades de esta Sala y su resolución no requiere la intervención del Tribunal P..


SEGUNDO. Oportunidad y legitimación. Debe tenerse en cuenta que de autos se desprenden los siguientes aspectos:

  • El recurso de revisión se promovió por el quejoso a través de su apoderada legal, **********, a quien se le reconoció tal carácter en el acuerdo admisorio de la demanda de amparo.

  • La sentencia recurrida se notificó a la parte quejosa el jueves veintidós de mayo de dos mil catorce, por lo que el plazo legal para la interposición del recurso transcurrió del lunes veintiséis de mayo al seis de junio de dos mil catorce.1

Luego, si el recurso de revisión se interpuso por el apoderado legal de la parte quejosa mediante escrito presentado el jueves cinco de junio de dos mil catorce ante el Segundo Tribunal Colegiado en Materias Penal y Administrativa del Vigésimo Primer Circuito, es dable sostener que se promovió oportunamente y por parte legitimada para ello.

TERCERO. Aspecto de constitucionalidad e importancia y transcendencia. Además de los presupuesto procesales analizados en el considerando que antecede, debe tenerse en cuenta que de acuerdo con lo previsto en los artículos 107, fracción IX, de la Constitución General de la República y 83, fracción V, de la Ley de A., en relación con lo dispuesto en el punto Primero del Acuerdo General 5/1999 del Tribunal P., la procedencia del recurso de revisión en amparo directo, también está condicionada a la satisfacción de los siguientes supuestos:

a) Que en la sentencia recurrida se haya hecho pronunciamiento sobre la constitucionalidad de una norma general; se establezca la interpretación directa de un precepto constitucional o de un tratado internacional en materia de derechos humanos, o bien, que habiéndose planteado alguno de esos aspectos en la demanda de amparo, se haya omitido su estudio; y

b) Que el problema de constitucionalidad entrañe la fijación de un criterio jurídico de importancia y trascendencia, a juicio de la Sala respectiva.


Así, la procedencia del recurso está sujeta a si existió en la sentencia un pronunciamiento sobre la constitucionalidad de una norma general o la interpretación directa de un precepto de la Constitución o de un derecho humano establecido en un tratado internacional del que México sea parte, o bien, si en dicha sentencia se omitió el estudio de cualquiera de las cuestiones mencionadas, cuando se hubieren planteado en la demanda de amparo; empero, también deben satisfacerse determinados requisitos tales como la firma en el escrito u oficio de expresión de agravios; la oportunidad del recurso; la legitimación procesal del promovente; y si, conforme al Acuerdo Plenario 5/1999, se reúne el requisito de importancia y trascendencia.


Ilustra lo anterior la jurisprudencia 2a./J. 149/20072, de esta Segunda Sala, que a continuación se identifica y transcribe:


REVISIÓN EN AMPARO DIRECTO. REQUISITOS PARA SU PROCEDENCIA. Del artículo 107, fracción IX, de la Constitución Federal, y del Acuerdo 5/1999, emitido por el P. de la Suprema Corte de Justicia de la Nación en ejercicio de la facultad conferida por el artículo 94, séptimo párrafo, constitucional, así como de los artículos 10, fracción III, y 21, fracción III, inciso a), de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación, se advierte que al analizarse la procedencia del recurso de revisión en amparo directo debe verificarse, en principio: 1) la existencia de la firma en el escrito u oficio de expresión de agravios; 2) la oportunidad del recurso; 3) la legitimación procesal del promovente; 4) si existió en la sentencia un pronunciamiento sobre la constitucionalidad de una ley o la interpretación directa de un precepto de la Constitución, o bien, si en dicha sentencia se omitió el estudio de las cuestiones mencionadas, cuando se hubieren planteado en la demanda de amparo; y, 5) si conforme al Acuerdo referido se reúne el requisito de importancia y trascendencia. Así, conforme a la técnica del amparo basta que no se reúna uno de ellos para que sea improcedente, en cuyo supuesto será innecesario estudiar si se cumplen los restantes”.


Por otro lado, si bien resulta cierto que el P. de este Alto Tribunal al emitir la jurisprudencia P./J. 21/2013 determinó que si la sentencia recurrida determina el sobreseimiento en el juicio de amparo, el recurso de revisión será improcedente aun cuando se hubiera formulado un planteamiento de constitucionalidad en la demanda; también es verdad que al resolver el recurso de reclamación 130/2011, el veintiséis de enero de dos mil doce, emitió criterio en el sentido de que es procedente el recurso de revisión en el juicio de amparo para cuestionar la aplicación de un precepto de la Ley de A..


Por lo tanto, en concordancia con dicho criterio esta Segunda Sala ha sustentado el criterio plasmado en la tesis 2a. XLI/2014 cuyo rubro señala “REVISIÓN EN AMPARO DIRECTO. ES PROCEDENTE CUANDO SE IMPUGNA LA CONSTITUCIONALIDAD DE UN ARTÍCULO DE LA LEY DE AMPARO QUE SIRVIÓ DE FUNDAMENTO PARA DECRETAR EL SOBRESEIMIENTO EN EL JUICIO” en la cual se estipula que aun cuando en la sentencia recurrida se sobreseyó en el juicio, el recurso de revisión en amparo directo procede, por excepción, si en los agravios se plantea la inconstitucionalidad de un precepto de la Ley de A. invocado por el Tribunal Colegiado de Circuito.


En la especie, la recurrente manifiesta que le causa perjuicio el sobreseimiento dictado en el juicio de amparo por el Tribunal Colegiado de Circuito al estimar, con fundamento en los artículos 61, fracción XXIII, y...

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