Sentencia de la Corte Suprema de Justicia. 26-01-2017 (CONTRADICCIÓN DE TESIS 267/2016)

Sentido del fallo26/01/2017 “ÚNICO. No existe la contradicción de tesis a que este expediente 267/2016 se refiere.”
Número de expediente267/2016
Sentencia en primera instanciaPRIMERA SALA DE LA SUPREMA CORTE DE JUSTICIA DE LA NACIÓN (EXP. ORIGEN: C.T. 260/2016),SEGUNDA SALA DE LA SUPREMA CORTE DE JUSTICIA DE LA NACIÓN (EXP. ORIGEN: C.T. 255/2015))
Fecha26 Enero 2017
Tipo de AsuntoCONTRADICCIÓN DE TESIS
EmisorPLENO
CONTRADICCIÓN DE TESIS 68/2005-PS

CONTRADICCIÓN DE TESIS 267/2016

CONTRADICCIÓN DE TESIS: 267/2016

SUSCITADA ENTRE LA PRIMERA Y SEGUNDA SALAS DE LA SUPREMA CORTE DE JUSTICIA DE LA NACIÓN



PONENTE: MINISTRO josé ramón cossío díaz

SECRETARIO ADJUNTO: V.M.R. MERCADO



Ciudad de México. El Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, en la sesión correspondiente al día veintiséis de enero de dos mil diecisiete, emite la siguiente:


RESOLUCIÓN


Correspondiente a la contradicción de tesis número 267/2016, suscitada entre los criterios sustentados por la Primera y Segunda S. de la Suprema Corte de Justicia de la Nación. La problemática jurídica que debe resolverse es la siguiente:


¿Se cumplen los requisitos normativos para la existencia de la contradicción de tesis?


I. ANTECEDENTES


  1. La Segunda Sala de esta Suprema Corte de Justicia de la Nación resolvió la contradicción de tesis 260/2013, el ocho de enero de dos mil catorce.1 En la ejecutoria respectiva se dilucidó si la apariencia del buen derecho, como elemento que se debe considerar al pronunciarse sobre la suspensión de los actos reclamados, puede aplicarse en sentido negativo, es decir, si a partir de esa institución se puede llevar a cabo un análisis provisional del derecho cuestionado para que, en caso de estimar que el acto es constitucional, se pueda negar la medida cautelar.


  1. Sobre el particular, prevaleció la jurisprudencia 2a./J. 10/2014 (10a.), de rubro y texto siguientes:


SUSPENSIÓN EN EL JUICIO DE AMPARO INDIRECTO. LA APARIENCIA DEL BUEN DERECHO NO PUEDE INVOCARSE PARA NEGARLA. Para otorgar la suspensión, sin dejar de observar los requisitos exigidos por el artículo 124 de la Ley de A., vigente hasta el 2 de abril de 2013, basta con comprobar la apariencia del buen derecho invocado por el quejoso, de modo que sea posible anticipar que en la sentencia de amparo se declarará la inconstitucionalidad del acto reclamado; análisis que debe llevarse a cabo concomitantemente con el posible perjuicio que pueda ocasionarse al interés social o la contravención a disposiciones de orden público, acorde con la fracción II del precepto legal citado. En congruencia con lo anterior, no puede invocarse la apariencia del buen derecho para negar la suspensión de los actos reclamados, al considerar de manera preliminar que el acto reclamado en el juicio de amparo es constitucional, debido a que esa aplicación no es acorde con su naturaleza ni con la finalidad de la suspensión pues, incluso, cuando se introdujo esa institución en la reforma constitucional de 6 de junio de 2011, se hizo para que fuera tomada en cuenta sólo en sentido favorable, es decir, para conceder la suspensión de los actos reclamados; además, su otorgamiento se sujeta a los requisitos establecidos para tal efecto, sin que sea factible negarla con un análisis superficial del acto reclamado, ya que se estaría aplicando una consecuencia no prevista en la ley, aunado a que dicho análisis corresponde realizarlo al resolver el fondo del asunto. No es obstáculo para arribar a esa conclusión, la circunstancia de que se lleve a cabo un análisis similar para conceder la medida cautelar, ya que ello obedece a que precisamente la finalidad de la suspensión es asegurar provisionalmente el derecho cuestionado, para que la sentencia que se dicte en el proceso principal no pierda su eficacia, sin que esa decisión se torne arbitraria, pues en todo caso deben satisfacerse los requisitos establecidos para su otorgamiento; máxime si se toma en cuenta que la Ley de A. prevé mecanismos para asegurar que las partes en litigio no sufran un daño irreparable al otorgarse la suspensión de los actos reclamados, aplicando la apariencia del buen derecho, lo que no podría garantizarse al quejoso si se negara la medida cautelar aplicando esa institución en sentido contrario y la sentencia que se dictare fuera favorable a sus intereses.2


  1. A su vez, la Primera Sala de esta Suprema Corte de Justicia de la Nación resolvió la contradicción de tesis 255/2015, el tres de febrero de dos mil dieciséis.3 El punto a resolver consistió en determinar si conforme a la nueva regulación del juicio de amparo, ¿en el otorgamiento de la medida cautelar de suspensión contra un lanzamiento ya ejecutado tiene relevancia considerar el hecho de que el acto reclamado ya se hubiere efectuado o consumado, o tal aspecto carece de importancia, porque lo determinante para conceder la medida es la ponderación de la apariencia del buen derecho y el interés social, con los cuales se admite y justifica que la suspensión también tenga efectos de tutela anticipada?


  1. Al respecto, prevaleció la jurisprudencia 1a./J. 21/2016 (10a.), cuyo contenido es el siguiente:


LANZAMIENTO EJECUTADO. PROCEDE CONCEDER LA SUSPENSIÓN EN SU CONTRA, SIEMPRE QUE SE DEMUESTREN LA APARIENCIA DEL BUEN DERECHO Y EL PELIGRO EN LA DEMORA, Y NO EXISTA IMPEDIMENTO JURÍDICO O MATERIAL. De la interpretación sistemática y funcional del artículo 107, fracción X, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, así como de los numerales 126 a 129, 138 a 140, 143 y 147 a 151 de la Ley de A., se colige que puede concederse la suspensión contra una orden de lanzamiento ya ejecutada para efectos de restablecer al quejoso en la posesión del bien inmueble, siempre que se demuestren la apariencia del buen derecho y el peligro en la demora, y no exista impedimento jurídico o material; por lo cual, no basta con haberse ejecutado el lanzamiento para negar la medida suspensional. Lo anterior, sobre la base de que en la regulación referida se admite abiertamente el carácter de medida cautelar de la suspensión, que participa de los efectos prácticos de la resolución definitiva del juicio de amparo y, por tanto, no se limita sólo a las medidas de conservación, sino también a las de restablecer al quejoso en el goce del derecho afectado con el acto reclamado, para mantener viva la materia del amparo e impedir los perjuicios que éste pueda resentir por la duración del proceso, constituyendo así un verdadero amparo provisional con el que se anticipa la tutela constitucional sobre la base del aparente derecho advertido en un estudio minucioso y preliminar del asunto, a reserva de que, en la sentencia definitiva, se consolide esa situación si se constata la existencia del derecho aparente o, de lo contrario, se permita la continuación de los efectos del acto reclamado. Análisis que puede llevar a resultados distintos al resolver sobre la suspensión provisional o la definitiva, debido a la diferencia en los elementos probatorios que tiene a la vista el juez; o de si el quejoso es parte vencida en juicio contra la cual se decretó el lanzamiento o si es persona extraña a juicio, entre otros aspectos; todo lo cual, en su caso, debe valorarse al analizar las particularidades de cada asunto para verificar si se prueba la apariencia del buen derecho y el peligro en la demora que, a fin de cuentas, es lo que debe determinar si se concede o niega la suspensión del acto reclamado. 4


  1. José Manuel de Alba de Alba, en su carácter de magistrado del Segundo Tribunal Colegiado en Materia Civil del Séptimo Circuito, denunció la posible contradicción de tesis entre los criterios arriba mencionados, mediante escrito recibido el trece de julio de dos mil dieciséis, en la Oficina de Certificación Judicial y Correspondencia de este Alto Tribunal.5


II. TRÁMITE


  1. El Presidente de la Suprema Corte de Justicia de la Nación admitió a trámite la denuncia de contradicción de tesis y ordenó su registro con el número de expediente 267/2016, mediante acuerdo de cuatro de agosto de dos mil dieciséis.6

  2. En dicho acuerdo se requirió a las secretarías de acuerdos de la Primera y Segunda S. de la Suprema Corte de Justicia de la Nación para que remitieran copias certificadas de las ejecutorias en las que sostuvieron los criterios contendientes, así como que informaran si los criterios denunciados se mantenían vigentes o, de ser el caso, indicaran la causa para tenerlos por superados o abandonados. Además, se turnó el asunto al Ministro José Ramón C.D..


  1. El Presidente de este Alto Tribunal tuvo por cumplido el requerimiento arriba descrito; informándosele que los criterios contendientes continuaban vigentes, por acuerdo de diecinueve de septiembre de dos mil dieciséis. De ahí que se declarara integrado el expediente de la contradicción de tesis y se ordenara su envío a la Ponencia del Ministro José Ramón C.D. para la elaboración del proyecto de resolución respectivo.7


III. COMPETENCIA


  1. El Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación es competente para conocer y resolver la presente contradicción de tesis, de conformidad con lo dispuesto por los artículos 107, fracción XIII, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; 226, fracción I, de la Ley de A. y 10, fracción VIII, de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación, en relación con el Punto Segundo, fracción VII, del Acuerdo General 5/2013, en...

Para continuar leyendo

Solicita tu prueba

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR