Sentencia de la Corte Suprema de Justicia. 24-10-2006 ( CONTROVERSIA CONSTITUCIONAL 45/2006 )

Sentido del fallo PRIMERO.- ES PROCEDENTE PERO INFUNDADA LA PRESENTE CONTROVERSIA CONSTITUCIONAL. SEGUNDO.- SE RECONOCE LA VALIDEZ DEL ACUERDO COMBATIDO, DE CONFORMIDAD CON LO EXPUESTO EN EL CONSIDERANDO SEXTO DE ESTE FALLO. TERCERO.- PUBLÍQUESE ESTA SENTENCIA EN EL SEMANARIO JUDICIAL DE LA FEDERACIÓN Y SU GACETA.
Número de expediente 45/2006
Sentencia en primera instancia )
Fecha24 Octubre 2006
Tipo de Asunto CONTROVERSIA CONSTITUCIONAL
Emisor PLENO
<a href="https://vlex.com.mx/vid/sentencia-corte-suprema-justicia-799648749">CONTROVERSIA CONSTITUCIONAL 58/2005</a>

Controversia Constitucional 45/2006.

CONTROVERSIA CONSTITUCIONAL 45/2006.



ACTOR: PODER JUDICIAL DEL ESTADO DE GUERRERO.



MINISTRO PONENTE: G.D.G.P..

SECRETARIOS: M.S.D..

MARAT PAREDES MONTIEL.


Vo. Bo.

Sr. Ministro



México, Distrito Federal. Acuerdo del Tribunal Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, correspondiente al veinticuatro de octubre de dos mil seis.



V I S T O S; Y

R E S U L T A N D O:

Cotejó


PRIMERO.- Por oficio depositado el ocho de marzo de dos mil seis, en la Oficina de Certificación Judicial y Correspondencia de esta Suprema Corte de Justicia de la Nación, R.C.S., quien se ostentó como Presidente del Tribunal Superior de Justicia del Estado de Guerrero, promovió controversia constitucional en la que demandó la invalidez de la norma que más adelante se precisa, emitida por la autoridad que a continuación se señala:

"… II.- NOMBRE Y DOMICILIO DEL PODER U ÓRGANO DEMANDADO: Gobernador del Estado de Guerrero, en su carácter de Titular del Poder Ejecutivo del Estado de Guerrero, en su carácter de Titular del Poder Ejecutivo del Estado de Guerrero, con domicilio bien conocido en Palacio de Gobierno, Ciudad de los Servicios, Edificio Centro, Planta Alta, B. “René Juárez Cisneros”, No. 62, Col. Recursos Hidráulicos, C.P. 39075, Chilpancingo, G.. (…) --- IV.- ACTOS CUYA INVALIDEZ SE DEMANDA: ---1.- El ‘ACUERDO POR EL QUE SE COMISIONA, INSTRUYE Y SE DELEGA (SIC) FACULTADES A LA CONSEJERÍA JURÍDICA DEL PODER EJECUTIVO PARA QUE EN FORMA CONTINUA, PERMANENTE Y LAS VECES QUE SEA (SIC) NECESARIO (SIC), PROCEDA A REVISAR Y RECIBIR AQUELLOS DOCUMENTOS, EXPEDIENTES Y CONSTANCIAS QUE EL GOBERNADOR CONSTITUCIONAL SOLICITE PARA EVALUAR LA EFICIENCIA, HONORABILIDAD, CAPACIDAD, PROBIDAD, EXPEDITEZ, IMPARCIALIDAD, BUENA REPUTACIÓN, RECTITUD, CONSTANCIA, EXCELENCIA, PROFESIONALISMO, OBJETIVIDAD, INDEPENDENCIA Y ANTIGÜEDAD DE SERVICIO DE LOS MAGISTRADOS QUE INTEGRAN EL PODER JUDICIAL DEL ESTADO DE GUERRERO Y DEL TRIBUNAL DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO, Y DE ESA MANERA EXISTAN LAS CONDICIONES PARA QUE EL GOBERNADOR EMITA DICTAMEN EVALUATORIO, TENDIENTE A DETERMINAR EN EL MOMENTO OPORTUNO, SI PROCEDE RATIFICARLOS O NO EN EL CARGO CONFERIDO’, emitido por el Gobernador Constitucional del Estado de Guerrero el uno de enero de dos mil seis, vigente a parir de esa fecha, y publicado en el Periódico Oficial del Gobierno del Estado de Guerrero, número 8, el día viernes veintisiete de enero de dos mil seis, fecha esta última en que el Poder Judicial del Estado de Guerrero tuvo conocimiento del mismo. ---2.- Los efectos y consecuencias jurídicas que deriven del ‘ACUERDO POR EL QUE SE COMISIONA, INSTRUYE Y SE DELEGA (SIC) FACULTADES…”.


SEGUNDO.- En la demanda se señalaron como antecedentes del caso los siguientes:


"1.- El día uno de enero de dos mil seis, el Titular del Poder Ejecutivo del Estado de Guerrero, Gobernador Constitucional del Estado, expidió el ‘ACUERDO POR EL QUE SE COMISIONA, INSTRUYE Y SE DELEGA (SIC) FACULTADES A LA CONSEJERÍA JURÍDICA DEL PODER EJECUTIVO PARA QUE EN FORMA CONTINUA, PERMANENTE Y LAS VECES QUE SEA (SIC) NECESARIO (SIC), PROCEDA A REVISAR Y RECIBIR AQUELLOS DOCUMENTOS, EXPEDIENTES Y CONSTANCIAS QUE EL GOBERNADOR CONSTITUCIONAL SOLICITE PARA EVALUAR LA EFICIENCIA, HONORABILIDAD, CAPACIDAD, PROBIDAD, EXPEDITEZ, IMPARCIALIDAD, BUENA REPUTACIÓN, RECTITUD, CONSTANCIA, EXCELENCIA, PROFESIONALISMO, OBJETIVIDAD, INDEPENDENCIA Y ANTIGÜEDAD DE SERVICIO DE LOS MAGISTRADOS QUE INTEGRAN EL PODER JUDICIAL DEL ESTADO DE GUERRERO Y DEL TRIBUNAL DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO, Y DE ESA MANERA EXISTAN LAS CONDICIONES PARA QUE EL GOBERNADOR EMITA DICTAMEN EVALUATORIO, TENDIENTE A DETERMINAR EN EL MOMENTO OPORTUNO, SI PROCEDE RATIFICARLOS O NO EN EL CARGO CONFERIDO’, mismo que, por disposición del artículo primero transitorio de dicho Acuerdo, entró en vigor en la misma fecha, es decir, el uno de enero de dos mil seis. ---2.- El Acuerdo referido fue publicado en el Periódico Oficial del gobierno del Estado de Guerrero, número 8, el día viernes veintisiete de enero de dos mil seis, fecha en que el Poder Judicial de Estado de Guerrero tuvo conocimiento del mismo. ---3.-El Acto cuya invalidez se reclama, textualmente dice: (se transcribe) ---El Acuerdo que antecede, dictado por el Gobernador Constitucional del Estado de Guerrero, y los efectos y consecuencias que de él deriven, infringen los artículos de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos que han quedado señalados en el apartado respectivo, según se explica en los siguientes --- VII.- CONCEPTOS DE INVALIDEZ DE LOS ACTOS RECLAMADOS (…).”


TERCERO.- La parte actora esgrimió los siguientes conceptos de invalidez:


a) Que el acuerdo impugnado, así como los efectos y consecuencias que de él deriven infringen los artículos 17, segundo y tercer párrafos y 116, primer, segundo párrafos y fracción III, de la Constitución Federal, puesto que se afecta la independencia y autonomía del Poder Judicial del Estado de Guerrero y, en consecuencia, se vulnera también el principio de división de poderes.


b) Que asimismo, se contravienen los artículos 26, segundo párrafo, 58, 74, fracción XXVI, 75, 76, 81 y 82 párrafo segundo de la Constitución del Estado de Guerrero y los artículos 2, 3, 9 y 16, fracciones I y II de la Ley Orgánica del Poder Judicial del Estado de Guerrero.


c) Que en el artículo 116 de la Constitución Federal se estableció como prerrogativa de los Poderes Judiciales locales la independencia en el ejercicio de la función jurisdiccional, consistente en que los órganos jurisdiccionales deben resolver los conflictos que se sometan a su conocimiento con total libertad de criterio, teniendo como norma rectora a la propia ley y sin ninguna relación de subordinación respecto de los demás órganos del Estado, pues cualquier injerencia afecta su esfera competencial y por tanto, vulnera el principio de división de poderes.


Que como forma de garantizar la independencia judicial, el artículo 116, fracción III constitucional, exige que los órganos facultados por la Constitución local, para nombrar y ratificar a los Magistrados del Poder Judicial, se ciñan a las normas que dicha norma así como las leyes secundarias establezcan al efecto.


Que ello implica que además de contar con las facultades para la designación o ratificación, se instrumenten los mecanismos idóneos para realizar la evaluación pertinente sobre el desempeño ético y profesional del servidor público, para lo cual es menester que se abra un expediente con las documentales que avalen el fiel cumplimiento de las obligaciones del cargo, al cual se le dé seguimiento.


Que cuando la facultad de decidir sobre la reelección o ratificación de los Magistrados, corresponde a otro Poder del Estado, el seguimiento debe realizarse por el propio Poder Judicial local, en tanto que la actuación de los otros poderes debe limitarse al análisis del expediente relativo y a la comprobación mediante los medios idóneos de prueba del cumplimiento de los requisitos constitucionales y legales para ser merecedores de la ratificación, resultando aplicable la tesis de jurisprudencia P./J. 103/2000 de rubro: “MAGISTRADOS DE LOS PODERES JUDICIALES DE LOS ESTADOS. BASES A LAS QUE SE ENCUENTRA SUJETO EL PRINCIPIO DE RATIFICACIÓN DE AQUÉLLOS CONFORME A LO DISPUESTO EN EL ARTÍCULO 116, FRACCIÓN III, DE LA CONSTITUCIÓN FEDERAL.”


Que en ese sentido, la facultad de designar y ratificar a los Magistrados, no comprende el seguimiento de la actuación de éstos en el desempeño de su cargo por otro Poder, sino que ese seguimiento tiene que realizarse por el mismo Poder Judicial de que se trate, criterio que fue sostenido por este Alto Tribunal al resolver el amparo en revisión 2021/1999.


Que en consecuencia, cuando el poder facultado para decidir sobre la ratificación de los Magistrados, da seguimiento continuo a la actuación de éstos, después de su nombramiento, con la finalidad de evaluar su desempeño, transgrede los citados preceptos constitucionales por afectar la independencia y autonomía del Poder Judicial, puesto que se arroga una facultad que corresponde exclusivamente a ese Poder a través de su órgano administrativo, siendo aplicable la tesis de jurisprudencia P./J. 79/2004 de rubro: “PODERES JUDICIALES LOCALES. LA VULNERACIÓN A SU AUTONOMÍA O A SU INDEPENDENCIA IMPLICA VIOLACIÓN AL PRINCIPIO DE DIVISIÓN DE PODERES”.


d) Que el acuerdo impugnado, vulnera los citados principios de independencia, autonomía judicial y en consecuencia el de división de poderes, puesto que si bien el Gobernador tiene facultades para nombrar a los Magistrados del Tribunal Superior de Justicia del Estado de conformidad con el artículo 74, fracción XXVI, de la Constitución local, de lo que se desprende que también tiene atribuciones para ratificarlos, sin embargo carece de las facultades necesarias para dar seguimiento a los expedientes abiertos con motivo de la designación de los...

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