Sentencia de la Corte Suprema de Justicia. 19-04-2006 ( CONTRADICCIÓN DE TESIS 35/2006-SS )

Sentido del fallo SÍ EXISTE LA CONTRADICCIÓN DE TESIS.- SE DECLARA SIN MATERIA LA CONTRADICCIÓN DE TESIS.
Fecha19 Abril 2006
Sentencia en primera instanciaSEGUNDO TRIBUNAL COLEGIADO DEL DÉCIMO QUINTO CIRCUITO, BAJA CALIFORNIA (EXP. ORIGEN: Q. 138/2003),TERCER TRIBUNAL COLEGIADO DEL DÉCIMO QUINTO CIRCUITO, BAJA CALIFORNIA (EXP. ORIGEN: Q. 118/2005), PRIMER TRIBUNAL COLEGIADO DEL DÉCIMO QUINTO CIRCUITO, BAJA CALIFORNIA (EXP. ORIGEN: Q. 135/2005)
Número de expediente 35/2006-SS
Tipo de Asunto CONTRADICCIÓN DE TESIS
Emisor SEGUNDA SALA
CONTRADICCIÓN DE TESIS 213/2004-SS

CONTRADICCIÓN DE TESIS 35/2006-PL

CONTRADICCIÓN DE TESIS 35/2006-PL, ENTRE LAS SUSTENTADAS POR LOS TRIBUNALES COLEGIADOS CUARTO EN MATERIA ADMINISTRATIVA DEL PRIMER CIRCUITO Y EL ENTONCES TERCERO (HOY EN MATERIA CIVIL) DEL SEXTO CIRCUITO, con LA Del TRIBUNAL COLEGIADO DEL VIGÉSIMO QUINTO CIRCUITO.


MINISTRO PONENTE: G.D.G.P..

SECRETARIA: BLANCA LOBO DOMÍNGUEZ.


VISTO BUENO:

MINISTRO


México, Distrito Federal. Acuerdo de la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, correspondiente al día veinticuatro de noviembre de dos mil seis.


V I S T O S; Y

R E S U L T A N D O:

COTEJÓ:


PRIMERO. Por oficio recibido el treinta y uno de octubre de dos mil seis, en la Oficina de Certificación Judicial y Correspondencia de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, Héctor Flores Guerrero, Magistrado del Tribunal Colegiado del Vigésimo Quinto Circuito, denunció la posible contradicción de tesis entre la sustentada por dicho órgano, al resolver los recursos de queja 8/2006 y 12/2001, y el criterio de los Tribunales Colegiados, Cuarto en Materia Administrativa del Primer Circuito y el entonces Tercero (hoy en materia Civil) del Sexto Circuito, al resolver, respectivamente, las quejas administrativas 248/88 y 42/90 .


En el oficio relativo se lee:


SR. MINISTRO MARIANO AZUELA GÜITRÓN

PRESIDENTE DE LA SUPREMA CORTE

DE JUSTICIA DE LA NACIÓN

PRESENTE.

Con fundamento en el artículo 197-A de la Ley Reglamentaria de los numerales 103 y 107 de la Constitución General de la República, con el presente me permito denunciar la posible contradicción entre los criterios sustentados, de un lado, por el Tribunal Colegiado del Vigésimo Quinto Circuito, en la resolución dictada por mayoría de votos, de la que soy parte, el veintiocho de febrero de dos mil seis, en el recurso de queja administrativa 8/2006, así como en la resolución dictada el treinta y uno de agosto de dos mil uno, en la queja administrativa 12/2001, y de otro, por el entonces Tercer Tribunal Colegiado del Sexto Circuito, al decidir por unanimidad de votos el recurso de queja 42/90, y por el Cuarto Tribunal Colegiado en Materia Administrativa del Primer Circuito, al resolver por unanimidad de votos el recurso de queja 248/88.


Salvo su siempre mejor opinión, se da la posible contradicción de criterios, toda vez que mientras el Tribunal Colegiado del Vigésimo Quinto Circuito sostiene en esencia, que queda sin materia el recurso de queja que se promueve contra la interlocutoria que declaró infundada la denuncia por violación a la suspensión provisional, cuando ya se ha emitido la resolución que decide en definitiva sobre ese beneficio, los otros Órganos Colegiados, en el mismo supuesto, sostienen que dicho recurso no queda sin materia, porque debe determinarse lo conducente respecto a la responsabilidad en que pudiera haber incurrido la autoridad, para el caso que se actualice o no la violación a la medida cautelar.


Con el propósito de que, si así lo estima procedente, se tramite esta denuncia, adjunto al presente remito copia certificada de las ejecutorias pronunciadas por este Tribunal, así como el diskette que las contiene, y un ejemplar de las tesis emitidas por los diversos Tribunales Colegiados […]”


SEGUNDO. Por acuerdo de seis de noviembre de dos mil seis, el Presidente de la Suprema Corte de Justicia de la Nación ordenó registrar la presente contradicción de tesis con el número 35/2006-PL; asimismo, solicitó a los Presidentes de los Tribunales Colegiados, Cuarto en Materia Administrativa del Primer Circuito y el entonces Tercero (hoy en materia Civil) del Sexto Circuito, la remisión de los expedientes respectivos o copias certificadas de las resoluciones cuya posible contradicción se denuncia; y, en su oportunidad, turnar el expediente, para su estudio, al Ministro G.D.G.P..


TERCERO. El Presidente de este Alto Tribunal, ordenó agregar al expediente, el oficio número 165281 por el que se comunica el acuerdo del Presidente del Cuarto Tribunal Colegiado en Materia Administrativa del Primer Circuito, en el que informó sobre la imposibilidad de cumplimentar el requerimiento formulado; asimismo, se ordenó dar vista por el plazo de treinta días al Procurador General de la República.


El agente del Ministerio Público Federal, designado por el Procurador General de la República, opinó que si existe la contradicción de tesis denunciada, debiendo entonces prevalecer como criterio, que la denuncia de violación a la suspensión provisional del acto reclamado o en su caso, el recurso de queja interpuesto en contra de la resolución de la denuncia no queda sin materia aun y cuando se resuelva la suspensión definitiva.


CUARTO. Previo dictamen del Ministro ponente, el asunto se radicó en la Segunda Sala para su resolución.



C O N S I D E R A N D O:


PRIMERO. Esta Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación es competente para conocer y resolver la presente denuncia de contradicción de tesis, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 107, fracción XIII, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, 197-A de la Ley de Amparo, 11, fracción V, y 21, fracciones VIII y XI, de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación, en relación con el punto Cuarto del Acuerdo General Plenario 5/2001 de veintiuno de junio de dos mil uno, en virtud de que si bien se trata de tesis sustentadas por Tribunales Colegiados de Circuito al resolver recursos de queja, cuya materia no es de la competencia exclusiva de alguna de las Salas de este Alto Tribunal, no se requiere la intervención del Tribunal Pleno, ya que la contradicción resulta improcedente, según se demostrará en esta resolución.


SEGUNDO. La denuncia de contradicción de tesis proviene de parte legítima, conforme a lo dispuesto en los artículos 107, fracción XIII, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos y 197-A de la Ley de Amparo, pues la formula H.F.G., Magistrado del Tribunal Colegiado del Vigésimo Quinto Circuito, órgano que sostiene una de las tesis denunciadas como contradictorias.


TERCERO. Se informó en el resultando segundo del presente fallo, que el Presidente del Cuarto Tribunal Colegiado en Materia Administrativa del Primer Circuito informó la imposibilidad de exhibir copia certificada de la resolución pronunciada por dicho órgano, al fallar el recurso de queja 248/88.


En esa virtud, y en atención a la tesis 2a. CXI/2001 intitulada: “CONTRADICCIÓN DE TESIS. DEBE RESOLVERSE, AUN ANTE LA IMPOSIBILIDAD DE TENER A LA VISTA LA EJECUTORIA DE LA QUE DERIVÓ ALGUNO DE LOS CRITERIOS QUE SE ESTIMAN DIVERGENTES, SI EL TEXTO DE LA TESIS PUBLICADA EN EL SEMANARIO JUDICIAL DE LA FEDERACIÓN ES SUFICIENTEMENTE CLARO Y EL PUNTO DE DERECHO QUE EN ÉL SE ABORDA PUEDE PRESENTARSE EN SITUACIONES FUTURAS Y REITERADAS”, sólo se transcribe la tesis derivada de esa resolución:


VIOLACIÓN A LA SUSPENSIÓN PROVISIONAL, NECESIDAD DE RESOLVER SOBRE LA, AUN CUANDO SE HUBIERA RESUELTO SOBRE LA SUSPENSIÓN DEFINITIVA Y EL FONDO DEL JUICIO DE AMPARO. No es obstáculo para decretar la violación a la suspensión provisional, el hecho de que ya se haya resuelto en el incidente en relación a la suspensión definitiva y en el cuaderno principal, respecto al fondo del amparo, toda vez que la trasgresión a la medida suspensiva versa sobre una materia distinta, que es la responsabilidad en que puedan incurrir las autoridades responsable por su desacato a una resolución judicial que es de orden público.”


CUARTO. El Tribunal Colegiado del Vigésimo Quinto Circuito, al resolver el recurso de queja administrativa 8/2006, el veintiocho de febrero de dos mil seis, en lo que al caso interesa, sostuvo lo siguiente:


QUINTO.- Existe imposibilidad jurídica para analizar la legalidad de la resolución recurrida, con base en los agravios expuestos en su contra, por las razones que enseguida se vierten:


Los artículos 124, último párrafo, 130 y 131 de la Ley Reglamentaria de los numerales 103 y 107 del Pacto Federal, imponen:

124. […]’ (se transcribe).

130. […]’ (se transcribe).

131. […]’ (se transcribe).

Conforme a lo antedicho, el objeto de la suspensión es impedir la ejecución del acto reclamado, y por ende, conservar la materia del juicio de garantías hasta en tanto se pronuncie sentencia ejecutoriada; además, la medida cautelar opera de manera temporal, ya que sólo tiene vida jurídica hasta que se emite la resolución que decide respecto de la suspensión definitiva y, por tanto, una vez dictada ésta queda sin efectos aquélla.


Ilustra lo anterior, el criterio sustentado por el Segundo Tribunal Colegiado del Sexto Circuito, que se comparte, publicado en el folio 223, tomo VIII, agosto de 1991, Octava Época, del Semanario Judicial de la Federación, intitulado:

SUSPENSIÓN PROVISIONAL, EFECTOS DE LA. […]’ (se transcribe).

Consecuentemente, el recurso de queja que se promueve contra la interlocutoria que declaró infundada la denuncia por violación a la suspensión provisional resulta sin materia, cuando ya se ha emitido la resolución que decide en definitiva sobre ese beneficio, toda vez que a nada práctico conduce analizar si existió o no incumplimiento, cuando ya es otro el pronunciamiento al que deben atender las entidades responsables y porque no podría obligárseles a acatar una determinación que quedó sin efectos.


Robustece el razonamiento que antecede, el criterio contenido en la tesis XIX.1º24K, leíble en la página...

Para continuar leyendo

Solicita tu prueba

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR