Sentencia de la Corte Suprema de Justicia. 26-10-2005 ( AMPARO DIRECTO EN REVISIÓN 720/2005 )

Sentido del fallo CONFIRMA, AMPARA
Número de expediente 720/2005
Sentencia en primera instancia TERCER TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA ADMINISTRATIVA DEL PRIMER CIRCUITO (EXP. ORIGEN: DA-45/2005)
Fecha26 Octubre 2005
Tipo de Asunto AMPARO DIRECTO EN REVISIÓN
Emisor PRIMERA SALA
AMPARO DIRECTO EN REVISIÓN 720/2005

AMPARO DIRECTO EN REVISIÓN 720/2005.

AMPARO DIRECTO EN REVISIÓN 720/2005. QUEJOSA: **********.




PONENTE: MINISTRO J. de jesús gudiño pelayo.

SECRETARia: E. sayuri shibya soto.



S Í N T E S I S


  • AUTORIDAD RESPONSABLE: Séptima Sala Regional Metropolitana del Tribunal Federal de Justicia Fiscal y Administrativa.

  • ACTO RECLAMADO: Sentencia de catorce de septiembre de dos mil cuatro, dictada en el juicio de nulidad número 26462/03-17-02-2 JABH.

  • ARTÍCULOS CUYA CONSTITUCIONALIDAD SE CUESTIONA: 15 y 57 de la Ley del Instituto de Seguridad y Servicios Sociales de los Trabajadores del Estado.

Artículo 15.- El sueldo básico que se tomará en cuenta para los efectos de esta Ley se integrará solamente con el sueldo presupuestal, el sobresueldo y la compensación de que más adelante se habla, excluyéndose cualquiera otra prestación que el trabajador percibiera con motivo de su trabajo.

Sueldo presupuestal es la remuneración ordinaria señalada en la designación o nombramiento del trabajador en relación con la plaza o cargo que desempeña.
’Sobresueldo’ es la remuneración adicional concedida al trabajador en atención a circunstancias de insalubridad o carestía de la vida del lugar en que presta sus servicios.

Compensación’ es la cantidad adicional al sueldo presupuestal y al sobresueldo que se otorga discrecionalmente en cuanto a su monto y duración a un trabajador en atención a las responsabilidades o trabajos extraordinarios relacionados con su cargo o por servicios especiales que desempeñe y que se cubra con cargo a la partida específica denominada ‘Compensaciones Adicionales por Servicios Especiales’.

Las cotizaciones establecidas en los artículos 16 y 21 de esta Ley, se efectuarán sobre el sueldo básico, hasta por una cantidad que no rebase diez veces el salario mínimo general que dictamine la Comisión Nacional de los Salarios Mínimos, y será el propio sueldo básico, hasta por la suma cotizable, que se tomará en cuenta para determinar el monto de los seguros, pensiones, subsidios y préstamos que otorga esta Ley.

El sueldo básico de los trabajadores de los organismos públicos se determinará con sujeción a los lineamientos que fija el presente artículo”.


Artículo 57.- La cuota mínima y máxima de las pensiones, con excepción de las concedidas por riesgo del trabajo, serán fijadas por la Junta Directiva del Instituto, pero la máxima no podrá exceder del 100% del sueldo regulador a que se refiere el artículo 64, aún en el caso de la aplicación de otras leyes.

Asimismo, la cuota diaria máxima de pensión, será fijada por la Junta Directiva del Instituto, pero ésta no podrá exceder de hasta la suma cotizable en los términos del artículo 15 de esta Ley.

La cuantía de las pensiones se aumentará anualmente conforme al incremento que en el año calendario anterior hubiese tenido el Índice Nacional de Precios al Consumidor, con efectos a partir del día primero del mes de enero de cada año.

En caso de que en el año calendario anterior el incremento del Índice Nacional de Precios al Consumidor resulte inferior a los aumentos otorgados a los sueldos básicos de los trabajadores en activo, las cuantías de las pensiones se incrementarán en la misma proporción que estos últimos.

De no ser posible la identificación del puesto, para el incremento que corresponde a la pensión respectiva, se utilizará el Índice Nacional de Precios al Consumidor como criterio de incremento.

Los jubilados y pensionados tendrán derecho a una gratificación anual igual en número de días a las concedidas a los trabajadores en activo, según la cuota diaria de su pensión. Esta gratificación deberá pagarse en un cincuenta por ciento antes del quince de diciembre y el otro cincuenta por ciento a más tardar el quince de enero, de conformidad con las disposiciones que dicte la Junta Directiva. Asimismo, tendrán derecho en su proporción, a las prestaciones en dinero que les sean aumentadas de manera general a los trabajadores en activo siempre y cuando resulten compatibles a los pensionados.”


  • SENTIDO DEL FALLO RECURRIDO: Concede el amparo por cuestiones de legalidad.

  • RECURRENTE: La parte quejosa.

  • EL PROYECTO PROPONE:


En las consideraciones:

  • Declarar infundados los agravios en cuanto a que se desatendieron las cuestiones de constitucionalidad propuestas.

  • Se estiman inoperantes los restantes agravios, por lo siguiente:

1.- Las alegaciones no demuestran lo inconstitucional de los preceptos, esto es, se traducen en simples manifestaciones carentes de razonamientos jurídicos que evidencian la inconstitucionalidad alegada.

2.- Los agravios dirigidos a demostrar la inconstitucionalidad de la norma muestran contradicción u oposición con otra norma secundaria y no con un precepto de la Constitución.


En los puntos resolutivos:

PRIMERO.- Se confirma la sentencia recurrida.


SEGUNDO.- La Justicia de la Unión ampara y protege a ********** en términos del considerando Noveno de la sentencia recurrida.


Tesis citadas:


JUBILACIÓN, PENSIÓN POR, Y SALARIO. NO SON EQUIPARABLES”.


LEYES, INCONSTITUCIONALIDAD DE LAS”.


CONCEPTOS DE VIOLACIÓN EN DEMANDA DE AMPARO DIRECTO. LA IMPUGNACIÓN DE CONSTITUCIONALIDAD DE DISPOSICIONES LEGALES PRECISA DE REQUISITOS MÍNIMOS A SATISFACER”.


NÓMINAS, IMPUESTO SOBRE. LOS ARTÍCULOS 45-G A 45-I DE LA LEY DE HACIENDA DEL DEPARTAMENTO DEL DISTRITO FEDERAL NO VIOLAN EL ARTÍCULO 25 CONSTITUCIONAL”.

AMPARO DIRECTO EN REVISIÓN 720/2005. QUEJOSA: **********.



visto bueno

el ministro




MINISTRO ponente: josé de jesús gudiño pelayo.

secretariA: EUNICE SAYURI SHIBYA SOTO





México, Distrito Federal. Acuerdo de la Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación correspondiente al día veintiséis de octubre de dos mil cinco.



V I S T O S; y

R E S U L T A N D O:



PRIMERO.- Por escrito presentado el nueve de noviembre de dos mil cuatro, en la Oficialía de Partes de las Salas Regionales Metropolitanas del Tribunal Federal de Justicia Fiscal y Administrativa, **********, solicitó el amparo y protección de la Justicia Federal en contra de la autoridad y por el acto que a continuación se precisan:


1.- AUTORIDAD RESPONSABLE:


Séptima Sala Regional Metropolitana del Tribunal Federal de Justicia Fiscal y Administrativa.

2.- ACTO RECLAMADO:

La sentencia definitiva de catorce de septiembre de dos mil cuatro, dictada en el juicio de nulidad número 24642/03-17-02-2 JABH.


SEGUNDO.- La quejosa señaló como garantías violadas las contenidas en los artículos , 13, 14, 16, 17 y 25 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; narró los antecedentes del caso, y señaló como terceros perjudicados al Delegado de la Zona Oriente del Distrito Federal del Instituto de Seguridad y Servicios Sociales de los Trabajadores del Estado, y al Director General del Instituto mencionado; expresó los conceptos de violación que estimó pertinentes, planteando la inconstitucionalidad de los artículos 15 y 57 de la Ley del Instituto de Seguridad y Servicios Sociales de los Trabajadores del Estado. Al respecto, dijo:


  • Que los artículos 15 y 57 de la Ley del Instituto de Seguridad y Servicios Sociales de los Trabajadores del Estado, son contrarios a lo que disponen los artículos 22, 25, 26, 31 fracción IV, y 123, Apartado B, fracción XI, inciso a), al ser confiscatorios, desproporcionales, inequitativos, no cumplen con los principios de la rectoría económica del Estado y por no tener base legal.

  • Que resulta insuficiente para una persona que entregó su vida activa al trabajo burocrático, enfrentar las condiciones de la vida actual, con el importe de una pensión de hasta diez veces el salario mínimo general, sin un salario cuando menos igual al que percibió en el último año anterior a la fecha de su baja. Que esa situación constituye una inconstitucional confiscación de bienes, pues el sueldo superior a las diez veces el salario mínimo se perderá en favor del Gobierno. Que ello se traduce en un decomiso porque al dársele de baja como trabajador no percibirá el 100% de su sueldo.

  • Que los preceptos reclamados son inequitativos y desproporcionales, debido a que la limitante que se impone de diez salarios mínimos, no atiende la situación económica del pensionado, porque a los servidores públicos de altos mandos se les otorga una pensión del 100% sin limitante alguna.

  • Que son notablemente inequitativos y desiguales los numerales reclamados, en comparación con el artículo 28 de la Ley del Instituto Mexicano del Seguro Social, el cual prevé como cantidad máxima veinticinco salarios mínimos, siendo que tanto los trabajadores del sector público como los del privado se encuentran en las mismas condiciones jurídicas.

  • Señaló que los numerales reclamados contravienen las garantías contenidas en los artículos 25 y 26 de la Carta Magna, porque desatienden los principios económicos contenidos en tales normas constitucionales, las que imponen al Estado...

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