Sentencia de la Corte Suprema de Justicia. 14-11-2012 (AMPARO DIRECTO EN REVISIÓN 2515/2012)

Sentido del fallo14/11/2012 SE DESECHA EL RECURSO DE REVISIÓN. QUEDA FIRME LA SENTENCIA RECURRIDA. SE IMPONE MULTA A JORGE ARTURO ALONSO RANGEL, EN LOS TÉRMINOS PRECISADOS EN LA RESOLUCIÓN.
Fecha14 Noviembre 2012
Sentencia en primera instanciaPRIMER TRIBUNAL COLEGIADO DEL TRIGÉSIMO CIRCUITO (EXP. ORIGEN: A.D.C. 486/2012))
Número de expediente2515/2012
Tipo de AsuntoAMPARO DIRECTO EN REVISIÓN
EmisorPRIMERA SALA



AMPARO DIRECTO EN REVISIÓN 2515/2012

amparo DIRECTO EN REVISIÓN 2515/2012


quejosO y recurrente: J.A.A.R.



MINISTRO PONENTE: ARTURO ZALDíVAR LELO DE LARREA


SECRETARIO: J.M. Y GONZÁLEZ

ASESOR: ARTURO GUERRERO ZAZUETA


S Í N T E S I S



  1. TEMA: determinar si el Primer Tribunal Colegiado del Trigésimo Circuito interpretó el artículo 17 constitucional al establecer que la autoridad responsable no se encontraba obligada a dar respuesta a alegatos repetitivos.


  1. PROPUESTA DEL PROYECTO


El recurso de revisión es improcedente, tal y como se desprende de las siguientes consideraciones y a pesar de que el recurrente señaló que el Tribunal Colegiado interpretó el artículo 17 constitucional.


En la demanda de amparo, el quejoso hizo valer conceptos de violación que únicamente se refirieron a temas de mera legalidad.


En respuesta a los argumentos planteados por el quejoso, el Tribunal Colegiado emitió en su sentencia consideraciones sobre cuestiones de mera legalidad, declarando parcialmente inoperantes y parcialmente infundados los conceptos de violación.


Inconforme con la respuesta del Tribunal Colegiado, el quejoso se dolió en el recurso de revisión de la interpretación que supuestamente realizó dicho órgano al sostener que del artículo 17 constitucional no se desprende la obligación de las autoridades jurisdiccionales de dar respuesta a los argumentos vertidos en un juicio en el mismo orden en que hayan sido planteados, ni de responder cada uno de los argumentos repetitivos que se aduzcan.


Esta Primera Sala ha sido consistente al conceptualizar la “interpretación directa de la Constitución” para efectos de la determinación de la procedencia de un recurso de revisión en juicios de amparo directo, tal y como se observa en las tesis jurisprudenciales 1a./J. 27/2002, 1a./J. 34/2005 y 1a./J. 63/2010. De las jurisprudencias antes citadas se desprende que "interpretar", en términos generales, significa explicar, esclarecer y, por ende, desentrañar el sentido de alguna cosa o expresión para descubrir lo que significa.


Así, para revelar en abstracto el sentido de una disposición normativa se utilizan, por regla general, los métodos interpretativos gramatical, analógico, histórico, lógico, sistemático o integral, causal y teleológico, para lo cual, en el caso específico de las normas constitucionales, adquiere gran importancia la consideración de factores políticos, históricos, sociales y económicos que permitan comprender su significado.


En este sentido, la interpretación de un precepto constitucional implica revelar su sentido, ya sea atendiendo a la voluntad del constituyente, al sentido lingüístico de las palabras que utiliza o al sentido lógico objetivo de la norma como expresión del derecho cuando se considera que el precepto tiene una significación propia e independiente de la voluntad real o presunta de sus autores.


De lo anterior podemos concluir que la interpretación de preceptos constitucionales puede ser cognitiva –al identificar el significado posible de una norma–, decisoria –al elegir un significado de los ya identificados– e incluso creativa –al atribuir un significado nuevo a la norma mediante la utilización de los métodos interpretativos citados–; sin embargo, en cada caso nos encontramos frente a un supuesto de interpretación “en abstracto” de la norma constitucional, la cual debe distinguirse claramente de la interpretación “en concreto”, que no es otra cosa que la simple aplicación de la norma constitucional previamente interpretada en abstracto.


En el presente caso, la supuesta interpretación constitucional de la cual se duele el quejoso consiste en una aplicación de la tesis jurisprudencial 1a./J. 104/2004, en la cual esta Primera Sala estableció que de conformidad con los principios de completitud y congruencia de las sentencias, la resolución que ponga fin a un juicio debe resolver todo lo efectivamente planteado por las partes.


En este sentido, el Tribunal Colegiado únicamente aplicó la interpretación que en abstracto desarrolló este Alto Tribunal en la tesis jurisprudencial antes citada, de la cual desprendió que la juez civil cumplió con su obligación de dar respuesta a todos los puntos litigiosos aún y cuando: (i) los resolvió en distinto orden al planteado por las partes, pero sin dejar de contestar alegato alguno; y (ii) resolvió en conjunto los argumentos que estuvieron a tal grado relacionados que en realidad constituyeron la repetición de un mismo alegato.


Así, la descripción que el Tribunal Colegiado realizó de la técnica utilizada por la juez civil para dar respuesta a todos los puntos litigiosos planteados dentro del juicio no significó la interpretación directa del artículo 17 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, sino una simple descripción de la forma en que dicha autoridad cumplió su labor jurisdiccional.


De lo expuesto se desprende que no existe un tema propiamente constitucional que pueda ser materia de un estudio de fondo en amparo directo en revisión por parte de esta Suprema Corte de Justicia de la Nación, lo que conlleva la improcedencia del recurso de revisión y su consecuente desechamiento.


Finalmente, el proyecto propone multar al recurrente, en cumplimiento a lo dispuesto en el último párrafo del artículo 90 de la Ley de Amparo.


  1. PUNTOS RESOLUTIVOS


PRIMERO. Se desecha el recurso de revisión a que este toca se refiere.


SEGUNDO. Queda firme la sentencia recurrida.


TERCERO. Se impone multa a J.A.A.R., en los términos y condiciones precisados en el apartado VII de la presente sentencia.


  1. TESIS CITADAS


AMPARO DIRECTO EN REVISIÓN. REQUISITOS DE PROCEDENCIA QUE DEBEN SER REVISADOS POR EL PRESIDENTE DE LA SUPREMA CORTE DE JUSTICIA DE LA NACIÓN O DE SUS SALAS” (p. 10)


REVISIÓN EN AMPARO DIRECTO. REQUISITOS PARA SU PROCEDENCIA” (p. 10)


INTERPRETACIÓN DIRECTA DE PRECEPTOS CONSTITUCIONALES” ( p. 12)


REVISIÓN EN AMPARO DIRECTO. ALCANCE DE LA EXPRESIÓN "INTERPRETACIÓN DIRECTA DE UN PRECEPTO CONSTITUCIONAL COMO SUPUESTO DE PROCEDENCIA DE ESE RECURSO” (p. 12)


INTERPRETACIÓN DIRECTA DE NORMAS CONSTITUCIONALES. CRITERIOS POSITIVOS Y NEGATIVOS PARA SU IDENTIFICACIÓN” (p. 12)


REVISIÓN EN AMPARO. NO ES OBSTÁCULO PARA EL DESECHAMIENTO DE ESE RECURSO, SU ADMISIÓN POR EL PRESIDENTE DE LA SUPREMA CORTE DE JUSTICIA DE LA NACIÓN” (p. 14)


MULTA. CUANDO SE DESECHA EL RECURSO DE REVISIÓN EN AMPARO DIRECTO, DEBE IMPONERSE LA QUE PREVÉ EL ARTÍCULO 90 DE LA LEY DE AMPARO” (p. 15)


MULTAS IMPUESTAS POR EL PODER JUDICIAL DE LA FEDERACIÓN. COMPETE HACERLAS EFECTIVAS A LA ADMINISTRACIÓN LOCAL DE RECAUDACIÓN DEL SERVICIO DE ADMINISTRACIÓN TRIBUTARIA CORRESPONDIENTE” (p. 16)



ANEXOS:


  1. Demanda de amparo.

  2. Sentencia del tribunal colegiado.

  3. Recurso de revisión.


amparo DIRECTO EN REVISIÓN 2515/2012


quejosO y recurrente: J.A.A.R.



MINISTRO PONENTE: ARTURO ZALDíVAR LELO DE LARREA


SECRETARIO: javier mijangos y gonzález

ASESOR: ARTURO GUERRERO ZAZUETA


Ciudad de México. Acuerdo de la Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación correspondiente al catorce de noviembre de dos mil doce.


Visto Bueno Ministro

S E N T E N C I A


Cotejó


Recaída al amparo directo en revisión 2515/2012, promovido por el quejoso, Jorge Arturo Alonso Rangel.


I. ANTECEDENTES


Esta Primera Sala dividirá los antecedentes que dieron lugar a la tramitación del recurso de revisión que ahora se resuelve en dos:


  1. Los relacionados con el juicio especial hipotecario declarado insubsistente por la falta de emplazamiento al ahora quejoso.


  1. Los relacionados con el juicio especial hipotecario cuya sentencia definitiva dio lugar al presente asunto.


En consecuencia, a continuación se describirán brevemente dichos antecedentes siguiendo la descripción antes trazada.


  1. Antecedentes relacionados con el juicio especial hipotecario declarado insubsistente por la falta de emplazamiento al ahora quejoso


  1. Juicio especial hipotecario


Mediante escrito presentado el 3 de agosto de 2009, HSBC México, Sociedad Anónima, Institución de Banca Múltiple, Grupo Financiero HSBC, demandó en la vía especial hipotecaria a J.A.A.R. y a María Eugenia Jurado García1.


Por acuerdo de 12 de agosto de 2009 se radicó el asunto en el expediente 1707/2009, del índice del Juzgado Sexto Civil del Primer Partido Judicial del Estado de Aguascalientes2. En proveído de 15 de octubre de 2009 se consideró a la parte demandada en rebeldía por no contestar la demanda interpuesta en su contra3.


Mediante sentencia de 4 de marzo de 2010, la juez civil declaró procedente la vía especial hipotecaria, declaró vencido anticipadamente el contrato de apertura de crédito simple con garantía hipotecaria y condenó a los demandados a...

Para continuar leyendo

Solicita tu prueba

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR