Sentencia de la Corte Suprema de Justicia. 24-09-2012 (CONTRADICCIÓN DE TESIS 68/2012)

Sentido del falloPRIMERO. EXISTE CONTRADICCIÓN DE TESIS. SEGUNDO. DEBE PREVALECER, CON EL CARÁCTER DE JURISPRUDENCIA, EL CRITERIO SUSTENTADO POR ESTE TRIBUNAL PLENO DE LA SUPREMA CORTE DE JUSTICIA DE LA NACIÓN, EN LOS TÉRMINOS PRECISADOS EN EL ÚLTIMO CONSIDERANDO DE ESTA RESOLUCIÓN.
Fecha24 Septiembre 2012
Sentencia en primera instancia )
Número de expediente68/2012
Tipo de AsuntoCONTRADICCIÓN DE TESIS
EmisorPLENO
CONTRADICCIÓN DE TESIS 167/2009

CONTRADICCIÓN DE TESIS 68/2012.

CONTRADICCIÓN DE TESIS 68/2012.

suscitada entre la PRIMERA Y SEGUNDA SALAS DE LA SUPREMA CORTE DE JUSTICIA DE LA NACIÓN.


PONENTE: MINISTRA M.B. LUNA RAMOS.

SECRETARIA: G.M.O.B..


Vo. Bo.


México, Distrito Federal. Acuerdo del Tribunal Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación correspondiente al día veinticuatro de septiembre de dos mil doce.


cotejó.


V I S T O, para resolver el expediente relativo a la contradicción de tesis identificada al rubro; y,


R E S U L T A N D O:


PRIMERO. Mediante escrito recibido el quince de febrero de dos mil doce en la Oficina de Certificación Judicial y Correspondencia de esta Suprema Corte de Justicia de la Nación, **********, Subprocurador Fiscal Federal de Amparos de la Procuraduría Fiscal de la Federación, denunció la probable contradicción entre los criterios sustentados por la Primera y Segunda Salas de este Alto Tribunal.


El escrito de denuncia en la parte conducente a la letra dice:


**********, S.F.F. de Amparos de la Procuraduría Fiscal de la Federación de la Secretaría de Hacienda y Crédito Público, con fundamento en los artículos 107, fracción XII, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, 197 de la Ley de Amparo; artículos 10, fracción VIII, de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación; punto Tercero, fracción VI, del “ACUERDO GENERAL NÚMERO **********, DE VEINTIUNO DE JUNIO DE DOS MIL UNO, DEL TRIBUNAL PLENO DE LA SUPREMA CORTE DE JUSTICIA DE LA NACIÓN, RELATIVO A LA DETERMINACIÓN DE LOS ASUNTOS QUE CONSERVARÁ PARA SU RESOLUCIÓN Y EL ENVÍO DE LOS DE SU COMPETENCIA ORIGINARIA A LAS SALAS Y A LOS TRIBUNALES COLEGIADOS DE CIRCUITO” y 72, fracción XII, del Reglamento Interior de la Secretaría de Hacienda y Crédito Público con el debido respeto comparezco a exponer lo siguiente:


CRITERIO EN CONTRADICCIÓN

Si el artículo 65 del Reglamento del Código Fiscal de la Federación, publicado en el Diario Oficial de la Federación el 7 de diciembre de 2009, en relación con el artículo 52, antepenúltimo párrafo, del Código Fiscal de la Federación, respeta el principio de seguridad jurídica.


ÓRGANOS EN CONTRADICCIÓN

La Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, en los amparos en revisión ********** y **********, concedió el amparo y protección de la justicia de la unión por la unidad normativa consistente en el artículo 52, antepenúltimo párrafo del Código Fiscal de la Federación y 65 de su Reglamento.


La Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, en el amparo en revisión **********, negó el amparo y protección de la justicia de la unión por la unidad normativa consistente en el artículo 52, antepenúltimo párrafo del Código Fiscal de la Federación y 65 de su Reglamento.


Por lo expuesto, a esta H. Presidencia del Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, solicito:


Primero. Tenerme por presentado en términos del presente oficio, denunciando la contradicción de criterios entre los sustentados por la Primera Sala y la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, en los amparos en revisión **********, ********** y ********** respectivamente.


Segundo. Resolver que el artículo 65 del Reglamento del Código Fiscal de la Federación, en relación con el artículo 52, antepenúltimo párrafo del Código Fiscal de la Federación, al establecer un plazo de doce meses para que la autoridad administrativa emita y notifique la resolución que sanciona al contador público autorizado, respeta la garantía de seguridad jurídica.” (Foja 1 del expediente).


SEGUNDO. Por acuerdo de quince de marzo de dos mil doce, el Ministro Presidente de la Suprema Corte de Justicia de la Nación ordenó formar y registrar el expediente número C.T. 68/2012, con el oficio y copias certificadas de la denuncia de posible contradicción de criterios formulada y la admitió a trámite.


TERCERO. En ese mismo proveído se acordó turnar el asunto a la ponencia de la Señora Ministra M.B.L.R., para la formulación del proyecto de resolución correspondiente, y se ordenó notificar a la Procuradora General de la República para el efecto de que formulara su opinión, si lo estimaba pertinente.


CUARTO. El Agente del Ministerio Público de la Federación designado por la Procuradora General de la República emitió su opinión.


C O N S I D E R A N D O:


PRIMERO. Competencia. El Tribunal Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación es competente para conocer de la contradicción de tesis denunciada, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 107, fracción XIII, tercer párrafo de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; 197 de la Ley de Amparo y 10, fracción VIII, de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación, así como en el Punto Tercero, fracción VI, del Acuerdo Plenario 5/2001, publicado en el Diario Oficial de la Federación el veintinueve de junio de dos mil uno, pues se trata de la posible oposición de criterios entre los sustentados por las dos Salas de este Alto Tribunal.

SEGUNDO. Legitimación. La denuncia de contradicción de tesis proviene de parte legítima, en términos de lo dispuesto en el artículo 197 de la Ley de Amparo, toda vez que la realiza una de las partes que intervino en los juicios en que los criterios fueron sostenidos.


TERCERO. Consideraciones sustentadas en las sentencias.


I.A. en revisión ********** del índice de la Primera Sala, fallado por mayoría de tres votos el ********** (con el voto en contra de los señores Ministros J.M.P.R. y G.I.O.M.):


SEXTO. En el primer concepto de violación se argumenta, en síntesis, que los artículos 52, primer y antepenúltimo párrafos, y la fracción II, del Código Fiscal de la Federación, así como los artículos 52, primer párrafo, fracción II, inciso c), 57, fracción II, inciso a) (vigentes en dos mil cinco) y 65 (vigente en dos mil diez), del Reglamento del Código Fiscal de la Federación, violan la garantía de seguridad jurídica, inviolabilidad del domicilio y papeles, contenida en el artículo 16 constitucional, al no prever un plazo para que la autoridad hacendaria revise los papeles de contadores públicos autorizados para dictaminar, ya que carecen de un requisito esencial como lo es el plazo límite para que la autoridad responsable lleve a cabo la revisión de la actuación profesional del dictaminador; pues una vez iniciada la revisión de papeles por parte de las autoridades fiscales, son ellas quienes decidirán sin límites y a su arbitrio, cuánto tiempo ejecutarán sus facultades de revisión.


A juicio de esta Primera Sala, ese argumento del quejoso resulta fundado, de conformidad con las siguientes consideraciones.


En principio es menester subrayar que al resolver los amparos directos en revisión ********** y **********, esta Sala sostuvo que cuando una norma prevé un procedimiento de fiscalización sin establecer un plazo delimitador de su duración resulta inconstitucional. Lo anterior, porque, en el ámbito concreto de la configuración jurídica de los procedimientos fiscales, la garantía de seguridad jurídica constriñe al legislador a regular de forma obligatoria ciertos elementos mínimos que permitan la consecución de dos objetivos primordiales, a saber:


  1. La posibilidad de que el gobernado sujeto a dicho procedimiento pueda hacer valer sus derechos;

  2. Que, sobre este aspecto, la autoridad no incurra en arbitrariedades.


Tales requisitos se derivan del contenido del criterio jurisprudencial emitido por la Segunda Sala de este Alto Tribunal, que comparte esta Primera Sala, y es de rubro y texto:


GARANTÍA DE SEGURIDAD JURÍDICA. SUS ALCANCES.” (Se transcribe).


De acuerdo con lo anterior, un procedimiento será constitucional desde la perspectiva de la garantía de seguridad jurídica, si su regulación —sin importar el grado de detalle de la norma efectivamente establecida— logra crear un mecanismo por el cual, por un lado, el particular pueda hacer valer sus derechos, otorgándole las vías necesarias para ello y, por otro, impedir que la autoridad actúe de manera arbitraria, definiendo un marco de actuación en cuanto a sus facultades.


Esta interpretación del artículo 16 de la Constitución Federal, ha sido individualizada por esta Suprema Corte, en los casos en los que se ha analizado la regularidad constitucional de los plazos de los procedimientos susceptibles de culminar en la privación de derechos a los particulares, de la siguiente manera: si la garantía de seguridad jurídica se hace patente en la prohibición a la autoridad de actuar con arbitrariedad, entonces las etapas y plazos que dividan y ordenen un procedimiento deben acotarse a un tiempo prudente para lograr el objetivo pretendido con ellos, pues de no ser así, las facultades de verificación y determinación de las autoridades hacendarías —por ejemplo— se tornarían arbitrarias, en contravención a la garantía de seguridad jurídica.


Dichas consideraciones se reflejan en la tesis aislada 1a. LXXXVII/2005, transcrita enseguida:


PROCEDIMIENTO...

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