Sentencia de la Corte Suprema de Justicia. 19-10-2011 (AMPARO DIRECTO EN REVISIÓN 2267/2011)

Sentido del falloSE DESECHA EL RECURSO DE REVISIÓN.
Fecha19 Octubre 2011
Sentencia en primera instanciaQUINTO TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA ADMINISTRATIVA DEL PRIMER CIRCUITO (EXP. ORIGEN: D.A. 410/2011))
Número de expediente2267/2011
Tipo de AsuntoAMPARO DIRECTO EN REVISIÓN
EmisorSEGUNDA SALA

amparo directo en revisión 2267/2011.


AMPARO directo EN REVISIÓN 2267/2011

Q. y recurrente: **********.



PONENTE: MINISTRA M.B. LUNA RAMOS.

SECRETARIA: MA. DE LA LUZ PINEDA PINEDA.



VO. BO.

México, Distrito Federal. Acuerdo de la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, correspondiente al día diecinueve de octubre de dos mil once.


COTEJADA.


V I S T O S; Y


R E S U L T A N D O:


PRIMERO. Mediante escrito presentado el primero de abril de dos mil once, en la Oficialía de Partes de las Salas Regionales Metropolitanas del Tribunal Federal de Justicia Fiscal y Administrativa, ********** en su carácter de representante legal de **********, demandó el amparo y protección de la Justicia Federal en contra de la autoridad y por el acto que a continuación se precisa:


III. AUTORIDAD RESPONSABLE:

La Quinta Sala Regional Metropolitana del Tribunal Federal de Justicia Fiscal y Administrativa.”


IV. ACTO RECLAMADO:

La sentencia definitiva dictada el treinta y uno de enero de dos mil once en los autos del expediente número **********.”


El quejoso señaló como garantías individuales violadas en su perjuicio las consagradas en los artículos 14 y 16 de la Constitución Federal, relató los antecedentes del caso, y expresó los conceptos de violación que estimó pertinentes, entre ellos el relativo a la inconstitucionalidad del artículo 68 de la Ley de Protección y Defensa al Usuario de Servicios Financieros, por violar el artículo 16 constitucional porque no establece un término o plazo precedente para que la autoridad administrativa de la CONDUSEF ejerza sus facultades de sanción en el procedimiento de conciliación correspondiente, ni establece la figura de la caducidad del procedimiento.


SEGUNDO. Mediante proveído de dos de junio de dos mil once, el Presidente del Quinto Tribunal Colegiado en Materia Administrativa del Primer Circuito, admitió la demanda de amparo, la cual quedó registrada con el número ********** y previos los trámites correspondientes, dicho órgano jurisdiccional pronunció resolución el treinta y uno de agosto de dos mil once, la cual concluyó con el siguiente punto resolutivo:


ÚNICO. La Justicia de la Unión NO AMPARA NI PROTEGE a **********, integrante del **********, contra el acto y autoridad que quedaron precisados en el resultando primero de esta ejecutoria.”


Las consideraciones que sostienen el fallo de que se trata, en la parte que interesa al presente estudio, son las siguientes:


(…) SEXTO. A continuación se examinará el sexto concepto de violación, en el que se reclama la inconstitucionalidad del artículo 68 de la Ley de Protección y Defensa al Usuario de Servicios Financieros, dado que en los términos apuntados, la quejosa puede impugnar a través de esta instancia la inconstitucionalidad del artículo 68 de la ley mencionada con antelación, toda vez que se acredita el acto de aplicación en su perjuicio.--- Se afirma lo anterior, ya que el referido precepto legal contempla un procedimiento de conciliación que fue seguido a la peticionaria de amparo con motivo de la inconformidad presentada por un usuario de la Institución Bancaria, y de las constancias que integran el expediente del juicio contencioso administrativo, específicamente del oficio **********, de cuatro de mayo de dos mil diez, signado por el Director de Arbitraje y Sanciones de la Comisión Nacional para la Protección y Defensa de los Usuarios de Servicios Financieros, que en lo conducente, dice: --- “(…).--- **********.--- P R E S E N T E.--- (…).--- RESUELVE.--- PRIMERO.- Con fundamento en el artículo 94, fracciones VIII, y IX, de la Ley de Protección y Defensa al Usuario (sic) Servicios Financieros, se impone a **********, una multa de seiscientos días de salario mínimo general diario vigente en el Distrito Federal, al momento de cometerse la infracción, cuya equivalencia asciende a ********** (**********), por su incumplimiento a lo establecido en el artículo 68, fracciones VIII, y IX, de la Ley de Protección y Defensa al Usuario de Servicios Financieros.--- (…).” (fojas ciento treinta y ocho a ciento cuarenta y tres del juicio de nulidad).--- Así, con dicho oficio se demuestra la aplicación del artículo 68 de la Ley de Protección y Defensa al Usuario de Servicios Financieros a la inconforme y por tanto, su derecho a tildarlo de inconstitucional a través de esta vía.--- Apoya la anterior consideración la jurisprudencia número 2a./J. 152/2002 pronunciada por la Segunda Sala de la Suprema Corte de justicia de la Nación, cuyos rubro y texto son los siguientes: --- “AMPARO DIRECTO. EN LOS CONCEPTOS DE VIOLACIÓN PUEDE PLANTEARSE LA INCONSTITUCIONALIDAD DE LAS NORMAS GENERALES APLICADAS EN PERJUICIO DEL QUEJOSO EN EL ACTO O RESOLUCIÓN DE ORIGEN.” (Se transcribe).--- Una vez precisado lo anterior, se procede al examen del concepto de violación que nos ocupa, en el que la impetrante de garantías expresa que el artículo 68 de la Ley de Protección y Defensa al Usuario de Servicios Financieros, es violatorio del artículo 16 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos al omitir establecer un plazo preciso para que la autoridad de la Comisión Nacional para la Protección y Defensa de los Usuarios de Servicios Financieros, dicte la resolución derivada del procedimiento administrativo de sanción, toda vez que únicamente dispone en forma somera e imprecisa el procedimiento que debe seguir la autoridad financiera para imponer sanciones.--- De ahí que aduzca que es inconstitucional, al no establecer un término o plazo prudente para que la autoridad ejerza sus facultades de sanción en el procedimiento de conciliación, ni tampoco prevé la figura de la caducidad del procedimiento, lo que genera inseguridad jurídica e incertidumbre en cuanto a la forma y términos en que las autoridades pueden ejercer sus atribuciones y afectar su esfera de derechos.--- Situación que, dice, constituye una grave afectación a la garantía de seguridad jurídica, ya que en la especie, las autoridades la sancionaron en razón de supuestas infracciones a la Ley de Protección y Defensa al Usuario de Servicios Financieros, cuando transcurrió en exceso el plazo de seis meses para que se dictara la resolución que puso fin al procedimiento en mención, lo que permite concluir que el hecho de que el artículo tildado de inconstitucional, no establezca un plazo para determinar si es procedente la imposición de alguna sanción, de suyo implica una flagrante violación al artículo 16 de la Carta Magna.--- Los razonamientos vertidos por la peticionaria son inoperantes, en atención a que sobre dicho tema, la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, emitió la jurisprudencia 2a./J. 79/2011, en la que respecto del tema de inconstitucionalidad que se propone y que quedó reseñado con antelación, se ocupó de su estudio, y declaró que el numeral en comento, no transgrede el principio de seguridad jurídica por no prever la institución de la caducidad en la tramitación del procedimiento que regula, el criterio del que se habla es el que se reproduce a continuación: --- “PROTECCIÓN Y DEFENSA AL USUARIO DE SERVICIOS FINANCIEROS. EL ARTÍCULO 68 DE LA LEY RELATIVA NO TRANSGREDE EL PRINCIPIO DE SEGURIDAD JURÍDICA POR NO PREVER LA INSTITUCIÓN DE LA CADUCIDAD EN LA TRAMITACIÓN DEL PROCEDIMIENTO QUE REGULA.” (Se transcribe).--- De acuerdo a la jurisprudencia transcrita, se tiene que el artículo 68 de la Ley de Protección y Defensa al Usuario de Servicios Financieros, no es violatorio de la garantía de seguridad jurídica contemplada en el artículo 16 constitucional, por no establecer la figura de la caducidad en la tramitación del procedimiento conciliador que regula, en virtud de que: --- a) No se inicia de oficio por la autoridad administrativa.--- b) Establece plazos en los cuales debe ser desahogado por la Comisión Nacional para la Protección y Defensa de los Usuarios de Servicios Financieros.--- c) No tiene como finalidad la imposición de una sanción a las Instituciones Financieras, por el contrario, su objeto es lograr la conciliación-solución entre las partes y, si éstas no lo deciden así, quedan a salvo sus derechos para que los puedan hacer valer ante los tribunales competentes o en la vía que proceda.--- De ahí que, la figura de la caducidad no le es propia al procedimiento conciliador, puesto que no es un procedimiento iniciado de oficio por la autoridad y las Instituciones Financieras pueden libremente no someterse a las facultades conciliatorias de la Comisión citada.--- En ese orden de ideas, el concepto de violación en estudio resulta inoperante debido a que existe jurisprudencia definida y obligatoria para este órgano judicial en términos del artículo 192 de la Ley de Amparo, en el que se resuelve de manera integral el tema planteado por la recurrente, esto es, que el artículo 68 de la Ley de Protección y Defensa al Usuario de Servicios Financieros, al no establecer la figura de la caducidad en la tramitación del procedimiento conciliador que regula, no transgrede la garantía de seguridad jurídica prevista en el artículo 16 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos.--- Sirve de apoyo a la anterior conclusión la diversa tesis de jurisprudencia 1a./J. 14/97, emitida por la Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, que establece:--- “AGRAVIOS INOPERANTES. INNECESARIO SU ANÁLISIS CUANDO EXISTE JURISPRUDENCIA” (Se transcribe).--- SÉPTIMO. Toda vez que no prosperaron los argumentos de...

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