Sentencia de la Corte Suprema de Justicia. 07-05-2004 (AMPARO EN REVISIÓN 134/2004)

Sentido del fallo
Fecha07 Mayo 2004
Sentencia en primera instanciaPRIMER TRIBUNAL COLEGIADO DEL DÉCIMO CUARTO CIRCUITO (EXP. ORIGEN: R.A. 436/2003)),JUZGADO SEGUNDO DE DISTRITO EN MATERIA CIVIL, EL ESTADO DE YUCATÁN (EXP. ORIGEN: J.A. 874/2002-VI)
Número de expediente134/2004
Tipo de AsuntoAMPARO EN REVISIÓN
EmisorPRIMERA SALA
AMPARO EN REVISIÓN 2377/2003


amparo en revisión 134/2004

quejosa: **********.



PONENTE: MINISTRO JOSÉ DE J.G.P..

SECRETARIO: M.B.L..


Í N D I C E


págs.


síntesis………………........................................... i


RESULTANDOS


PRIMERO…………………………………………….. 1


SEGUNDO……………………………………………... 2


TERCERO…………………………………………….. 2


CUARTO………………………………………………. 2


QUINTO……………………………………………….. 2


SEXTO………………………………………………… 3


SÉPTIMO……………………………………………… 3


OCTAVO………………………………………………. 3


CONSIDERANDOS



PRIMERO…………………………………………….. 4


SEGUNDO…………………………………………… 4


RESOLUTIVO……………………………………….. 92


SE ACOMPAÑAN CUATRO ANEXOS

amparo en revisión 134/2004

quejosa: **********.



PONENTE: MINISTRO JOSÉ DE J.G.P..

SECRETARIO: M.B.L..



S Í N T E S I S


AUTORIDADES RESPONSABLES: Congreso de la Unión y otras.


ACTO RECLAMADO: Los artículos 2°, fracción I, inciso a), numerales 1, 2 y 3; 3, fracción XII; 4°, segundo párrafo, fracciones II y V, cuarto párrafo; 8°; 11 y 19, fracciones V, VI, VIII, X, XII, XIII, XIV, XV Y XVI de la Ley del Impuesto Especial sobre Producción de Servicios, vigentes en dos mil dos.


CONSIDERACIONES DEL PROYECTO:


Este asunto es idéntico a varios precedentes de la Primera y Segunda Salas, en los que se han desestimado los planteamientos de inconstitucionalidad de los preceptos impugnados.


En forma similar, esta Primera Sala en sesión de 10 de septiembre de 2003, resolvió, por unanimidad de cuatro votos, el amparo en revisión 1191/2002, interpuesto por Bodegas La Negrita, S:A. de C.V., y el 24 de septiembre de 2003, el amparo en revisión 876/2003, interpuesto por Súper La Playa, S.A, de C.V., y otras, siendo ponente, en ambas, el M.J.N.S.M..


Las consideraciones son: es inexacto que el artículo , fracción I, inciso A), de la Ley del Impuesto Especial sobre Producción y Servicios genere un gravamen desproporcional dado que la proporcionalidad debe fijarse en función de la importancia del acto o actividad que se realice y no en función a elementos ajenos, y que el mismo en ningún momento califica la capacidad contributiva del sujeto pasivo del impuesto, pues el sólo atender al contenido alcohólico de las bebidas no encuentra punto de vinculación con la capacidad patrimonial de los contribuyentes sujetos al tributo.


Respecto del artículo 4°, en lo que hace a la fracción IV de dicha numeral, las quejosas argumentan su inconstitucionalidad respecto a la garantía de proporcionalidad tributaria, afirmando que para que una ley cumpla con la garantía en cuestión, es necesario que permita el acreditamiento sin limitación alguna; lo que resulta del todo incorrecto, dado que no hay disposición constitucional o legal alguna que sustente tal aserto, e igualmente la jurisprudencia de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, no ha interpretado la garantía en cuestión en tal sentido.


El artículo 2° de la ley no es violatorio de la garantía de equidad tributaria, ya que si bien es cierto que establece diversas tasas para el cálculo del impuesto en estudio, ello se justifica, en tanto que la graduación alcohólica de las bebidas enajenadas o importadas constituye uno de los múltiples factores que determinan el precio total del producto, razón por la cual se hace necesario tomarlo en consideración para determinar la base del impuesto.


Tocante a la fracción I del artículo 8° no implica una violación a la garantía de equidad tributaria, en razón de que los sujetos exentos y los sujetos obligados no se encuentran en la misma hipótesis, puesto que el inciso A) de la fracción I del artículo 2° de la ley, que lo que impugnan las quejosas, obliga al pago del impuesto a los enajenantes o importadores de bebidas con contenido alcohólico y cerveza, en tanto que el precepto en estudio exenta sólo las enajenaciones cuando se trate de alcohol y alcohol desnaturalizado; de aguamiel y productos derivados de su fermentación; de cerveza, aguas gasificadas o minerales, bebidas hidratantes o rehidratantes que utilicen edulcorantes distintos del azúcar de caña que se efectúen con el público en general, salvo que el enajenante sea fabricante, productor, envasador, distribuidor o importador de los bienes que enajene; así como las de bebidas alcohólicas que se efectúen con el público en general para su consumo en el mismo lugar en que se enajenen, siempre que dicha enajenación se realice exclusivamente por copeo y quien la enajene no sea fabricante, productor, envasador e importador.


Y por lo que hace a la fracción II, el hecho de que se establezca una exención respecto a las exportaciones de los productos mencionados en la ley, no importa violación a la garantía de equidad tributaria dado que no puede equipararse la exportación de dichos productos, con su enajenación y su importación, que es lo que grava el artículo 2° de la ley.


T. al párrafo primero del artículo 11, el hecho de que disponga que en la enajenación de los bienes señalados en la ley, en ningún caso se considerará como contraprestación, las cantidades que se carguen o cobren al adquirente por la prestación de los servicios de comisión, mediación, agencia, representación, correduría, consignación y distribución, no genera un tratamiento inequitativo para los enajenantes de productos distintos a los señalados en los incisos D), E) y F) de la fracción I del artículo 2° de la ley (gasolinas, diesel y gas natural para combustión automotriz), en tanto que no se trata de personas en la misma hipótesis, puesto que los productos cuya hipótesis de enajenación toma en cuenta el legislador, son diferentes, pues en un caso se trata de bebidas con contenido alcohólico y en otro de gasolinas, diesel y gas natural para combustión automotriz.


En cuanto al párrafo segundo, que establece dos tratamientos fiscales distintos dentro de una misma hipótesis de causación, a saber los enajenantes o importadores de bebidas con contenido alcohólico y los productores o importadores de los productos señalados en el propio párrafo, tenemos que la justificación para dicha diferencia de tratamientos, consiste precisamente en la naturaleza diversa de las conductas que se gravan.


En lo que hace al artículo 14, las quejosas señalan que este precepto es inequitativo porque establece una base gravable, en tratándose de la importación, diferente de la que contempla para la enajenación; empero, ello no atenta contra la garantía de equidad tributaria, porque si bien es cierto que se trata de dos bases gravables distintas, también lo es que se refieren a dos conductas diferentes, la importación y la enajenación, y el hecho de que las dos sean generadoras del impuesto, no implica necesariamente que deba tener el mismo tratamiento por parte del legislador.


El artículo 2°, fracción I, inciso A), de la ley en estudio, si bien introduce la fórmula °G.L., sin establecer lo que debe entenderse por tal elemento, no importa violación a la garantía de legalidad tributaria que se analiza, puesto que lo que dicha garantía exige es que la ley fiscal contemple, entre otras cosas, los elementos esenciales del tributo, sin que sea necesario que se definan uno por uno, amén de que esa expresión es de uso general en tratándose de la medición de graduación alcohólica.


Respecto a la fracción XII del artículo 3° el hecho de que introduzca a la base gravable que sirve para determinar el impuesto, las cantidades que se cobren al adquirente del bien por concepto de los envases y empaques no retornables necesarios para contener los bienes que se enajenen, no importa violación a la garantía de legalidad tributaria, puesto que la ley fiscal debe analizarse como un sistema, y no como normas aisladas; así, el párrafo cuarto de la fracción XII del artículo 3°, viene a ser un complemento de la fracción I del artículo 2° de la ley en estudio, con lo que los elementos del tributo están de esa manera contenidos en una ley, cumpliéndose por consecuencia con la garantía en cuestión.


El artículo 2°, fracción I, inciso A), de la ley en estudio, no es violatorio de la garantía de legalidad, porque, en materia tributaria, la garantía de legalidad a que se refiere el artículo 16 constitucional se cumple cuando las contribuciones, que formarán parte del Presupuesto de Egresos de la Federación, se discuten primeramente en la Cámara de Diputados y después en la de Senadores; así, en el caso concreto no se violentó la legalidad al emitir las normas impugnadas puesto que las mismas fueron primeramente discutidas en la Cámara de Diputados, como lo ordena el inciso H), del artículo 72 constitucional; y el hecho de que en tal cámara de origen sólo se haya aprobado en lo general el dictamen elaborado por la Comisión de Hacienda, no implica que la iniciativa en cuestión no se haya considerado por dicha representación popular, puesto que el citado artículo 72, que establece el procedimiento legislativo, no prohíbe tal práctica.


Relativo al artículo 19, el mismo tampoco violenta tal garantía, en tanto que las obligaciones que establece, vinculadas con la materia tributaria, fueron emitidas por el Congreso de la Unión, habiéndose discutido primeramente en la Cámara de Diputados y posteriormente en la de Senadores.


En cuanto a que todo el decreto es violatorio de los artículos 14 y 16 constitucionales, los artículos 4° del Código Civil Federal y del Código Fiscal de la Federación, toda vez que entró en vigor el mismo día de su publicación, con lo que no dieron la oportunidad y el tiempo...

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