Sentencia de la Corte Suprema de Justicia. 24-10-2018 (RECURSO DE RECLAMACIÓN 1463/2018)

Sentido del fallo24/10/2018 1. ES INFUNDADO. 2. SE CONFIRMA EL ACUERDO RECURRIDO.
Número de expediente1463/2018
Sentencia en primera instanciaTRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA CIVIL DEL DÉCIMO OCTAVO CIRCUITO (EXP. ORIGEN: DC.- 54/2018))
Fecha24 Octubre 2018
Tipo de AsuntoRECURSO DE RECLAMACIÓN
EmisorPRIMERA SALA
JUICIO ORDINARIO CIVIL FEDERAL 1/2000

RECURSO DE RECLAMACIÓN 1463/2018.

DERIVADO DEL AMPARO DIRECTO EN REVISIÓN **********.

RECURRENTES: M.F.L.Y.X.F.L..



VISTO BUENO

SR. MINISTRO

MINISTRO PONENTE: J.M.P.R..

SECRETARIA: M.I.C.V..



Ciudad de México. Acuerdo de la Primera Sala de la S.ma Corte de Justicia de la Nación, correspondiente al día veinticuatro de octubre de dos mil dieciocho.



V I S T O S, para resolver los autos del recurso de reclamación 1463/2018, promovido por M. Fernández Lanuez y X.F.L., por derecho propio, en contra el acuerdo de veinticinco de junio de dos mil dieciocho, dictado por el Presidente de esta S.ma Corte de Justicia de la Nación, en el Amparo Directo en Revisión número **********; y,


R E S U L T A N D O:


PRIMERO. Antecedentes del asunto. De las constancias de autos se advierte lo siguiente:


Demanda de amparo. M.F.L. y X.F.L., por derecho propio,1 solicitaron el amparo y protección de la Justicia Federal, en contra de la sentencia dictada el uno de diciembre de dos mil diecisiete, por la Primera Sala del Tribunal Superior de Justicia del Estado de Morelos, dentro del toca de apelación número **********.


Conoció del asunto, el Tribunal Colegiado en Materia Civil del Decimoctavo Circuito, el cual lo admitió y registró bajo el número ********** y en sesión de treinta y uno de mayo de dos mil dieciocho,2 lo resolvió negando el amparo solicitado.


SEGUNDO. Recurso de revisión. Inconformes con esa resolución, las quejosas por derecho propio,3 interpusieron recurso de revisión, el cual por auto de doce de junio de dos mil dieciocho,4 el órgano colegiado lo tuvo por recibido y ordenó remitir junto con los autos respectivos a este Máximo Tribunal, para el trámite correspondiente.


Una vez enviado el asunto a esta S.ma Corte de Justicia de la Nación, su Presidente por auto de veinticinco de junio de dos mil dieciocho,5 lo registró bajo el número ********** y determinó desecharlo por improcedente, al no cumplirse con los requisitos para su procedencia.


TERCERO. Recurso de Reclamación. En contra de esa determinación, M. y X. ambas de apellidos F.L., por derecho propio,6 hicieron valer recurso de reclamación, el cual fue recibido en la Oficina de Certificación Judicial y Correspondencia de esta S.ma Corte de Justicia de la Nación, el cinco de julio de dos mil dieciocho.


En proveído de nueve de julio de dos mil dieciocho,7 el Presidente de esta S.ma Corte de Justicia de la Nación, con reserva de los motivos de improcedencia que pudieran existir, lo admitió y registró con el número 1463/2018; asimismo, lo turnó al M.J.M.P.R. y, ordenó el envío de los autos a la Primera Sala, por ser la de su adscripción.


Mediante acuerdo de su Presidenta de veinticuatro de agosto de dos mil dieciocho,8 esta Primera Sala se avocó al conocimiento del mismo y se ordenó la remisión de los autos a la ponencia correspondiente; y


C O N S I D E R A N D O:


PRIMERO. Competencia. Esta Primera Sala de la S.ma Corte de Justicia de la Nación es legalmente competente para conocer y resolver el presente recurso de reclamación, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 104 de la Ley de Amparo vigente; 21, fracción V de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación, así como en el punto tercero del Acuerdo G.ral 5/2013, publicado en el Diario Oficial de la Federación el veintiuno de mayo de dos mil trece, en virtud de que se interpone en contra de un acuerdo de trámite dictado por el Presidente de este Alto Tribunal.


SEGUNDO. Legitimación y procedencia. El recurso de reclamación fue interpuesto por parte legítima, de acuerdo con el artículo 104 párrafo segundo de la Ley de Amparo, en tanto que quienes lo interponen son M. y X., ambas de apellidos F.L., parte recurrente en el Amparo Directo en Revisión número **********, del índice de esta S.ma Corte de Justicia de la Nación.


También es procedente en términos del artículo 104, párrafo primero de la Ley de Amparo, dado que se interpone en contra de un acuerdo emitido por el Presidente de este Máximo Tribunal, mediante el cual desechó por improcedente el recurso de revisión planteado.


TERCERO. Oportunidad. En primer término, se procede analizar si el recurso de reclamación que nos ocupa, se presentó dentro del plazo a que se refiere el párrafo segundo del artículo 104, de la Ley de Amparo aplicable.9


  • La parte recurrente fue notificada del acuerdo reclamado, el martes tres de julio de dos mil dieciocho.


  • La notificación surtió efectos el día hábil siguiente, esto fue el miércoles cuatro de julio de dos mil dieciocho.


  • El plazo de tres días para impugnar dicho proveído transcurrió del jueves cinco al lunes nueve de julio de dos mil dieciocho. De ese plazo deben descontarse los días siete y ocho de julio del año en cita, por haber sido sábado y domingo; en consecuencia, inhábiles, de conformidad con lo establecido en los artículos 19 de la Ley de Amparo y 163 de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación.


  • En ese sentido, si el escrito del recurso de reclamación se presentó el jueves cinco de julio de dos mil dieciocho, ante esta S.ma Corte de Justicia de la Nación, es dable considerar que su presentación fue oportuna.


CUARTO. Acto materia del recurso de reclamación. En proveído de veinticinco de junio de dos mil dieciocho, el Presidente de esta S.ma Corte de Justicia de la Nación, en los autos del Amparo Directo en Revisión número **********, al no advertir de la demanda de amparo, que el quejoso hubiera planteado concepto de violación alguno sobre la inconstitucionalidad, incluyendo inconvencionalidad, de una norma de carácter general o se hubiera solicitado la interpretación de algún precepto constitucional o tratado internacional y, en consecuencia, en el fallo impugnado no se hubiera decidido u omitido decidir sobre tales cuestiones; concluyó que al no surtirse los supuestos de procedencia que establecen los artículos 81, fracción II de la Ley de Amparo; 10, fracción III y 21 fracción III, inciso a), de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación, para que procediera el recurso de revisión que se interponía, debía desecharse por improcedente.


Por otro lado, en dicho auto se precisó que no era óbice a lo anterior que la parte quejosa, aquí recurrente, haya manifestado que: “…el Tribunal Colegiado no fundó su resolución como corresponde en derecho, ya que toda su argumentación se limita a invocar una jurisprudencia inaplicable y reincide en la omisión del juez de origen y sala responsable, soslayando la jurisprudencia indicada como 1ª. J 125/2008 que invocamos oportunamente…”; porque esos argumentos no actualizaban la existencia de un problema de constitucionalidad ante el que se tornara procedente el medio de impugnación intentado, ya que lo cierto es, que los planteamientos desarrollados por la parte recurrente en el recurso de revisión materia de análisis, están encaminados a combatir cuestiones de mera legalidad relativas a la valoración de pruebas, al marco normativo ordinario aplicable que rige el juicio de origen y a la aplicación de un criterio jurisprudencial de legalidad, emitido por la Primera Sala de este Alto Tribunal, lo que constituye un tema de legalidad y no de constitucionalidad.


Consideraciones que fueron apoyadas en las tesis jurisprudenciales números 1a./J. 1/2015 (10a.), 1a./J. 104/2013 (10a.), 1a./J. 80/2010 y tesis aislada 1a CXCVIII/2014 (10a.), todas emitidas por la Primera Sala de esta S.ma Corte de Justicia de la Nación, de rubros: “AMPARO DIRECTO EN REVISIÓN. ES IMPROCEDENTE SI LOS AGRAVIOS SE LIMITAN A IMPUGNAR LAS CONSIDERACIONES EN LAS QUE EL ÓRGANO COLEGIADO DA RESPUESTA A CUESTIONES DE MERA LEGALIDAD”, “PRINCIPIO PRO PERSONA, DE ÉSTE NO DERIVA NECESARIAMENTE QUE LOS ARGUMENTOS PLANTEADOS POR LOS GOBERNADOS DEBEN RESOLVERSE CONFORME A SUS PRETENSIONES”, “REVISIÓN EN AMPARO DIRECTO. CASO EN QUE EL ESTUDIO DE LOS ARGUMENTOS ENDEREZADOS POR LA OMISIÓN EN LA APLICACIÓN DE JURISPRUDENCIA ES UN TEMA CONSTITUCIONAL” y “DERECHO FUNDAMENTAL A UN RECURSO JUDICIAL EFECTIVO. EL HECHO DE QUE LAS ACCIONES INTENTADAS POR LOS GOBERNADOS NO SE RESUELVAN FAVORABLEMENTE A SUS INTERESES NO CONSTITUYE, EN SÍ MISMO, UNA VIOLACIÓN DE AQUÉL”, así como la jurisprudencia 2a./J. 81/2006 de la Segunda Sala, de rubro: “REVISIÓN EN AMPARO DIRECTO. LA SUPLENCIA DE LA QUEJA DEFICIENTE, POR SÍ SOLA, NO HACE PROCEDENTE EL RECURSO”.


QUINTO. Motivos del recurso de reclamación. La parte recurrente, en sus argumentos, precisaron en lo medular, lo siguiente:


  1. Que les causa agravio la resolución recurrida, de veinticinco de junio de dos mil dieciocho, en el sentido de que se sustentó en un examen superficial de las constancias de autos, en las que se pasaron por alto los argumentos, transcripciones y referencias legales y jurisprudenciales que en cuatro hojas de la demanda de amparo, constituyeron el segundo concepto de violación, con el que se refirieron específicamente a la inconstitucionalidad e incumplimiento de las convenciones internacionales que aquejaron a la sentencia definitiva que emitió la autoridad responsable; agravio que transcribieron en sus partes esenciales, ya que según el auto impugnado, la demanda de amparo no contenía concepto alguno sobre la interpretación tanto constitucional como convencional o su omisión.


  1. Asimismo, señalaron que la causa del recurso, consistió en la omisión o conducta pasiva del Tribunal Colegiado, al dejar de examinar las violaciones al artículo 17 consti...

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