Sentencia de la Corte Suprema de Justicia. 23-04-2019 (ACCIÓN DE INCONSTITUCIONALIDAD 139/2017)

Sentido del fallo23/04/2019 “PRIMERO. Es procedente pero infundada la presente acción de inconstitucionalidad 139/2017. SEGUNDO. Se reconoce la validez de los artículos 10, 11, 12, 13, 77, fracción VIII, y 86 de la Ley de Protección de Datos Personales en Posesión de Sujetos Obligados del Estado de Tabasco, publicada mediante Decreto 110 en el Periódico Oficial de dicha entidad el nueve de septiembre de dos mil diecisiete. TERCERO. Publíquese esta resolución en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta”.
Fecha23 Abril 2019
Sentencia en primera instancia )
Número de expediente139/2017
Tipo de AsuntoACCIÓN DE INCONSTITUCIONALIDAD
EmisorPLENO

ACCIÓN DE INCONSTITUCIONALIDAD 139/2017

ACCIón DE INCONSTITUCIONALIDAD 139/2017.

PROMOVENTE: instituto nacional de transparencia, acceso a la información y protección de datos personales.


MINISTRo PONENTE: eduardo medina mora i.

SECRETARIo: etienne luquet farías


Ciudad de México. Acuerdo del Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, correspondiente al veintitrés de abril de dos mil diecinueve.


V I S T O S para resolver los autos de la acción de inconstitucionalidad 139/2017; y


R E S U L T A N D O:


  1. Presentación de la demanda. Por escrito presentado el cinco de octubre de dos mil diecisiete, ante la Oficina de Certificación Judicial y Correspondencia de esta Suprema Corte de Justicia de la Nación, el Instituto Nacional de Transparencia, Acceso a la Información y Protección de Datos Personales, por conducto de su Director General de Asuntos Jurídicos promovió acción de inconstitucionalidad en la que solicitó la invalidez de los artículos que a continuación se señalan.


  1. Órgano legislativo y ejecutivo que emitieron y promulgaron la norma que se impugna:


    1. Congreso del Estado Libre y Soberano de Tabasco.

    2. Gobernador del Estado Libre y Soberano de Tabasco.


  1. Norma general cuya invalidez se reclama. Los artículos 10, 11, 12, 13, 77, fracción VIII, y 86 de la Ley de Protección de Datos Personales en Posesión de Sujetos Obligados del Estado de Tabasco.


  1. Conceptos de invalidez. El promovente manifestó en síntesis los siguientes conceptos de invalidez:


  1. Primer concepto de invalidez. Los artículos 10, 11, 12 y 13 de la Ley de Protección de Datos Personales en Posesión de Sujetos Obligados del Estado de Tabasco, son contrarios a los artículos 6 y 116 de la Constitución Federal, al prever que una corporación o entidad denominada “Sistema Estatal de Transparencia, Acceso a la información y Protección de Datos”, integrada por un representante de cada uno de los poderes del Estado de Tabasco, en la que se concentra la facultad de regular y modular el derecho fundamental de acceso y protección de datos personales.


  1. El dar la operatividad a un Sistema Estatal con facultades que le corresponden exclusivamente por mandato de la Ley General de Protección de Datos Personales en Posesión de Sujetos Obligados, al organismo garante de Tabasco; transgreden el principio de división de poderes.


  1. Es competencia exclusiva del organismo local de transparencia para regular sobre el desarrollo de la protección de datos personales en la entidad de Tabasco, y considerar lo establecido por el legislador, conllevaría a invadir sus facultades y a vulnerar la competencia originaria concedida en la Constitución Federal para el organismo garante.


  1. Así al dotar el Poder legislativo local al “Sistema Estatal” de facultades de decisión en relación con la modulación del derecho de protección de datos personales, reguló de manera deficiente y creó una figura propia que lejos de maximizar el derecho de protección de datos personales y su accesibilidad, lo inhibe y circunscribe a mayores estándares.


  1. Segundo concepto de invalidez. Los artículos 77, fracción VIII, y 86 de la Ley de Protección de Datos Personales en Posesión de Sujetos Obligados del Estado de Tabasco son contrarios a los artículos 1°, 6°, 16, 73, fracciones XXIX-S y XXIX-M, y 116 de la Constitución Federal, al establecer el concepto de “Seguridad Nacional”, como una limitante y restricción a la protección y ejercicio de los datos personales, sin que la entidad federativa cuente con libertad configurativa para establecerlo como limitante a un derecho fundamental e incluso esté facultada a regular en tal materia.


  1. Asimismo, se configura la violación a los principios de progresividad y universalidad, pues al establecer una limitante a un derecho fundamental crea una distorsión en el ejercicio del derecho fundamental de acceso a la información en el Estado mexicano.


  1. La Constitución Federal no prevé que las entidades federativas cuenten con facultades para legislar sobre “seguridad nacional” ni mucho menos con base en ella se pueda limitar o restringir un derecho fundamental, pues ello comprende únicamente al Congreso de la Unión. Por lo que las únicas restricciones y limitantes a la protección de datos personales son las dispuestas en la Constitución Federal.


  1. El hecho de que Ley General de Protección de Datos Personales en Posesión de Sujetos Obligados contemple el concepto de “seguridad nacional” como límite a la protección de los datos personales, no implica que se les conceda la facultad a las entidades legislativas para legislar en la materia o inclusive aplicarla; máxime que dicha circunstancia está reservada al orden federal.


  1. Por lo que al regularse de manera diversa el ejercicio del derecho fundamental de protección de datos personales en Tabasco, se está discriminando la protección de datos personales en Tabasco y se transgrede el principio de igualdad respecto de otros Estados, pues están imponiendo estados de excepción y reservas no contenidas en la Ley General de Protección de Datos Personales en Posesión de Sujetos Obligados,


  1. Finalmente el Legislador de Tabasco no estableció relación alguna con la finalidad o teología del concepto de “seguridad pública” previsto en la Constitución Federal.


  1. Artículos constitucionales que el promovente señala como violados: Los artículos 1, 6, apartado A, fracciones I, III, IV y VI, 17 y 73, fracción XXIX-S de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, así como el artículo QUINTO transitorio del Decreto de Reforma constitucional publicado en el Diario Oficial de la Federación el siete de febrero de dos mil catorce.


  1. Admisión. Mediante proveído de Presidencia de seis de octubre de dos mil diecisiete, se formó y registró el expediente número 139/2017 relativo a la acción de inconstitucionalidad presentada y se ordenó turnarlo al Ministro Eduardo Medina Mora I. a efecto de instruir el procedimiento correspondiente.


  1. Trámite de la acción de inconstitucionalidad. Mediante acuerdo de nueve de octubre de dos mil diecisiete el Ministro instructor admitió a trámite la acción de inconstitucionalidad promovida por el Instituto Nacional de Transparencia, Acceso a la Información y Protección de Datos Personales; tuvo por designados delegados y por señalado domicilio para oír y recibir notificaciones; requirió a los poderes Legislativo y Ejecutivo del Estado de Tabasco para que rindieran su informe y enviaran copia certificada de los antecedentes legislativos de la norma impugnada, así como un ejemplar del Periódico Oficial en el que fue publicada.


  1. Asimismo, se dio vista a la Procuradora General de la República para que antes del cierre de la instrucción formulara el pedimento correspondiente.


  1. En acuerdo de treinta de noviembre de dos mil diecisiete y ocho de enero de dos mil dieciocho, el Ministro Instructor tuvo a los Poderes Legislativo y Ejecutivo del Estado de Tabasco, respectivamente, rindiendo sus informes y requerimientos que les fueron solicitados; finalmente, dio vista de las partes para que formularan los alegatos que a sus intereses conviniesen.


  1. Informe del Poder Legislativo del Estado de Tabasco.


  1. Respecto al primer concepto de invalidez el Poder Legislativo estima que además de ser omiso el promovente de señalar violación alguna a los artículos constitucionales que invoca, la apreciación del Instituto actor es equívoca pues el diseño del Sistema Estatal no consolida o reúne a los tres poderes en uno solo, dado que ni siquiera participan alguno de los depositarios de los tres poderes locales, como se desprende del artículo 31 de la Ley impugnada.


  1. Lo que ocurre en el caso, es la representación de los poderes públicos del Estado en el Sistema en cuestión, pero esa representación en nada violenta el orden constitucional ni rompe con el esquema de división de poderes, por el contrario, evidencia una forma de coordinación y colaboración que no está prohibida constitucionalmente.


  1. Por lo que es infundado el argumento del accionante en el sentido que la integración del Sistema Estatal entorpece el desempeño efectivo de las facultades conferidas a cada poder ya que únicamente es una colaboración para hacer funcionar un sistema que permita cumplir a todos los sujetos obligados con sus deberes de transparencia e información. Finalmente, no se está en presencia del sometimiento de uno o dos poderes en uno solo, pues en el artículo 12 de la ley impugnada se establece cuáles son las funciones que desempeña el Sistema Estatal, en consecuencia, no puede considerarse inconstitucional un Sistema que en su integración y funciones, es acorde al artículo 6 Constitucional.


  1. El Sistema Estatal de Transparencia, no es una figura novedosa pues...

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