Sentencia de la Corte Suprema de Justicia. 20-08-2015 (CONTROVERSIA CONSTITUCIONAL 25/2014)

Sentido del fallo20/08/2015 PRIMERO. Es parcialmente procedente pero infundada la presente controversia constitucional. SEGUNDO. Se sobresee en la controversia respecto de los actos precisados en el considerando segundo de este fallo. TERCERO. Se reconoce la validez de los artículos 24, fracción III, párrafo sexto; 41, fracción XXXVII de la Ley Orgánica Municipal del Estado de Morelos; y de los diversos artículos transitorios cuarto, séptimo y octavo del Decreto número 1874, por el que se reforman y adicionan disposiciones de la Ley Orgánica Municipal del Estado de Morelos. CUARTO. Publíquese esta sentencia en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta.
Fecha20 Agosto 2015
Sentencia en primera instancia )
Número de expediente25/2014
Tipo de AsuntoCONTROVERSIA CONSTITUCIONAL
EmisorPLENO
<a href="https://vlex.com.mx/vid/sentencia-corte-suprema-justicia-799571925">CONTROVERSIA CONSTITUCIONAL 154/2008</a>

CONTROVERSIA CONSTITUCIONAL 25/2014


CONTROVERSIA CONSTITUCIONAL 25/2014


ACTOR: MUNICIPIO DE XOCHITEPEC, ESTADO DE MORELOS



PONENTE: MINISTRO ARTURO ZALDÍVAR LELO DE LARREA

SECRETARIA: F.E.T.


colaboró: mariana merino collado



México, Distrito Federal. Acuerdo del Tribunal Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, correspondiente al veinte de agosto de dos mil quince.


Vo. Bo.

Señor Ministro

Sr Ministro


V I S T O S; Y

R E S U L T A N D O:


Cotejó:


PRIMERO. Presentación de la demanda, autoridades demandadas y actos impugnados. Por oficio presentado en la Oficina de Certificación Judicial y Correspondencia de esta Suprema Corte de Justicia de la Nación el siete de marzo de dos mil catorce, Cuauhtémoc Mazinni Núñez Valencia, en su carácter de Síndico del Municipio de Xochitepec, Estado de Morelos, promovió controversia constitucional en contra de las autoridades y actos que a continuación se indican:


Autoridades demandadas del Estado de Morelos:


  1. Poder Legislativo

  2. Gobernador

  3. S. General de Gobierno

  4. Director del Periódico Oficial “Tierra y Libertad”


N. cuya invalidez se demanda:


a) Los artículos 41, fracción XXXVII, en la porción normativa que señala “[…] las Bases Generales y Procedimientos para la Expedición de Pensiones y su respectivo Reglamento Interno de Pensiones…”, así como los artículos Cuarto Transitorio en su porción normativa: “[…] y las Bases Generales para la Expedición de Pensiones, documento éste último precisará los procedimientos de recepción de solicitudes y documentación, trámite, revisión, análisis jurídico, elaboración de resoluciones, publicación y demás procedimientos administrativos. Los Lineamientos establecidos en las Bases Generales, una vez publicados oficialmente, serán de observancia obligatoria para los Municipios y supletoriamente tendrán vigencia en tanto los ayuntamientos no emitan su propia reglamentación interna, la cual de ninguna forma deberá contravenir la respectiva legislación y las citadas Bases Generales. Los ayuntamientos, una vez elaborados los reglamentos de referencia, turnarán copia al área de prestaciones de seguridad social del Congreso del Estado, estableciendo fecha de reunión para los efectos de que concomitantemente con el área responsable de efectuar los procesos de revisión, elaboración, aprobación y expedición de acuerdos de pensiones municipales, se efectúe el respectivo análisis jurídico y de homologación de procedimientos.”, de igual forma los artículos Quinto, Séptimo y Noveno Transitorio, de la Ley Orgánica Municipal del Estado de Morelos, publicada en el Periódico Oficial de la entidad el veintidós de enero de dos mil catorce.


b) La falta de adecuación de los preceptos normativos cuya invalidez se demanda a lo dispuesto en la reforma al artículo 115 constitucional, publicada el veintitrés de diciembre de mil novecientos noventa y nueve y que entró en vigor parcialmente el veintitrés de marzo de dos mil y en pleno vigor el veintitrés de marzo de dos mil uno.


SEGUNDO. Antecedentes. Se narraron, en síntesis, los siguientes:


1. La reforma al artículo 115 constitucional de mil novecientos noventa y nueve creó la figura de “leyes estatales en materia municipal” con el propósito de delimitar el alcance y contenido de las mismas para ampliar la facultad reglamentaria de los municipios, lo que se encuentra en su fracción II.


2. En sesión de veintinueve de mayo de dos mil doce, fue aprobado por el Congreso del Estado de Morelos el Decreto número 1874 por el que se reforman y adicionan diversas disposiciones de la Ley Orgánica Municipal del Estado de Morelos.


3. Después de la remisión y de las observaciones elaboradas por el titular del Poder Ejecutivo del Estado, el veintidós de enero de dos mil catorce se publicó el Decreto 1874 por el que se reforma y adiciona la Ley Orgánica Municipal del Estado de Morelos.


TERCERO. Conceptos de invalidez. El municipio actor esgrimió, en síntesis, los siguientes:


1. Transgresión a la autonomía y esfera competencial del Municipio. El Congreso estatal se arroga atribuciones que no tiene al pretender establecer las bases generales de la administración pública municipal, ya que pretende regular la vida y procedimientos internos de los ayuntamientos, al señalar que una vez que éstos elaboren los reglamentos en materia de expedición de pensiones, deberán turnar copia al área de prestaciones de seguridad social del Congreso del Estado, estableciendo fecha de reunión para los efectos de que concomitantemente con el área responsable de efectuar los procesos de revisión, elaboración, aprobación y expedición de acuerdos de pensiones municipales, se lleve a cabo un análisis jurídico y de homologación de procedimientos.


Lo anterior conlleva que las supuestas bases generales en materia de pensiones que pretende expedir la Legislatura Local, a las que se deberán sujetar los ayuntamientos, producirán una subordinación respecto del Congreso Local pues los reglamentos –cuya expedición es exclusiva de los municipios–, se someterán a revisión del Congreso Local para efectuar los procesos de revisión, elaboración, aprobación y expedición de acuerdos de pensiones municipales, aunque los decretos de pensiones para trabajadores sólo le competen al gobierno municipal de Xochitepec atendiendo a las resoluciones dictadas en las controversias constitucionales 55/2005, 90/2008, 91/2008, 92/2008 y 50/2010.


Los preceptos de la Ley Orgánica parten de un error de origen al señalar como su objeto un concepto que no es el permitido constitucionalmente, pues el tema de la organización y funcionamiento interno de los ayuntamientos es materia de la facultad reglamentaria municipal. Lo anterior violenta la autonomía municipal para auto-organizarse y para determinar su régimen y funcionamiento internos, pues la citada ley regula prácticamente la subordinación del gobierno municipal para que la Legislatura local supervise sus reglamentos y regule sus propias decisiones.


Como se observa, en virtud de los principios de la reforma al artículo 115 constitucional de mil novecientos noventa y nueve, consistentes en la delimitación de los alcances de la ley sobre materia municipal, existe un acotamiento de la capacidad autonormativa de los ayuntamientos dada su naturaleza colegiada. La ley impugnada invade los dos aspectos reglamentarios del municipio –autónomo y directivo-, ya que va más allá de lo que limitativamente les permite la Constitución a los Congresos Estatales y, materialmente invade temas de organización y funcionamiento interno del ayuntamiento, no obstante ser materias que el Constituyente reservó para la función reglamentaria municipal.


El Congreso Local se arroga atribuciones que no tiene para emitir las Bases Generales para la Expedición de Pensiones a cargo de los ayuntamientos, mismas bases que precisarán los procedimientos de recepción de solicitudes y documentación, trámite, revisión, análisis jurídico, elaboración de resoluciones, publicación y demás procedimientos administrativos que son de exclusiva facultad del Gobierno Municipal de Xochitepec, Estado de Morelos. La Legislatura Local excede sus atribuciones al momento en que los artículos cuarto, quinto y séptimo transitorios del decreto impugnado señalan que:


  • Los lineamientos establecidos en las Bases Generales, una vez publicados oficialmente, serán de observancia obligatoria para los Municipios y tendrán vigencia supletoriamente hasta en tanto los ayuntamientos no emitan su propia reglamentación interna, la cual de ninguna forma deberá contravenir la respectiva legislación y las citadas Bases Generales.


  • Los ayuntamientos, una vez elaborados los reglamentos de referencia, turnarán copia al área de prestaciones de seguridad social del Congreso del Estado, estableciendo fecha de reunión para los efectos de que concomitantemente con el área responsable de efectuar los procesos de revisión, elaboración, aprobación y expedición de acuerdos de pensiones municipales, se efectúe el respectivo análisis jurídico y de homologación de procedimientos.


  • Para la elaboración y consecuente publicación del Reglamento Interno de Expedición de Pensiones a favor de los Trabajadores del Ayuntamiento, los ayuntamientos contarán con un plazo no mayor a cuatro meses contados a partir de la entrada en vigencia del presente decreto, para lo cual, los Cabildos Municipales en todo momento observarán lo dispuesto en la Constitución Federal; la Constitución Política del Estado Libre y Soberano de Morelos; la Ley del Servicio Civil del Estado de Morelos; la presente Ley Orgánica; y las Bases Generales de los Procedimientos para la Expedición de Acuerdos de Pensión de los Ayuntamientos del Estado.


La reforma al artículo 115, fracción II, de la Constitución General de veintitrés de diciembre de mil novecientos noventa y nueve, tuvo por objeto ampliar el ámbito competencial de los municipios y delimitar el...

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