Sentencia de la Corte Suprema de Justicia. 24-02-2006 (AMPARO DIRECTO EN REVISIÓN 95/2006)

Sentido del falloSE CONFIRMA LA SENTENCIA RECURRIDA.- SE NIEGA EL AMPARO A LA QUEJOSA.
Fecha24 Febrero 2006
Sentencia en primera instanciaOCTAVO TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA ADMINISTRATIVA DEL PRIMER CIRCUITO (EXP. ORIGEN: D.A. 97/2005))
Número de expediente95/2006
Tipo de AsuntoAMPARO DIRECTO EN REVISIÓN
EmisorSEGUNDA SALA
AMPARO DIRECTO EN REVISIÓN 95/2006

AMPARO DIRECTO EN REVISIÓN 95/2006.

aMPARO DIRECTO EN REVISIóN 95/2006.

**********, sociedad anónima de capital variable.



PONENTE: MINISTRA MARGARITA BEATRIZ LUNA RAMOS.

SECRETARIA: MARÍA ANTONIETA DEL CARMEN TORPEY

CERVANTES.




México, Distrito Federal. Acuerdo de la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, correspondiente al veinticuatro de febrero de dos mil seis.

Vo. Bo.:


V I S T O S ; Y,

R E S U L T A N D O :

Cotejó:


PRIMERO. Por escrito presentado el once de octubre de dos mil cuatro, en la Oficialía de Partes Común a las Salas Regionales Metropolitanas del Tribunal Federal de Justicia Fiscal y Administrativa, **********, en representación de **********, SOCIEDAD ANÓNIMA DE CAPITAL VARIABLE, solicitó el amparo y protección de la Justicia Federal, en contra de las autoridades y por los actos que a continuación se transcriben:


AUTORIDAD RESPONSABLE: --- “Cuarta Sala Regional Metropolitana del Tribunal Federal de Justicia Fiscal y Administrativa.” --- “ACTO RECLAMADO: --- La sentencia de tres de agosto de dos mil cuatro, dictada por la Cuarta Sala Regional Metropolitana del Tribunal de Justicia Fiscal y Administrativa, en el juicio de nulidad número **********, en cuyos términos se resuelve declarar la validez de los actos impugnados consistentes en el requerimiento de pago y acta de embargo, diligenciados el tres de diciembre de dos mil dos, por personal adscrito a la Subadministración de Notificación y Cobranza de la Administración Local Jurídica del Centro del Distrito Federal, a través del cual se hizo exigible el crédito fiscal contenido en el oficio número 324-SAT-09-II-V-F-5-97227, emitido por la Administración Local del Auditoría Fiscal del Centro del Distrito Federal, en el que se determinaron diferencias de impuesto sobre la renta, impuesto al valor agregado, actualizaciones, recargos y multas, en cantidad total de $**********.”


SEGUNDO. El quejoso estimó violadas en su perjuicio, las garantías contenidas en los artículos 14 y 16, constitucionales, narró los antecedentes del caso e hizo valer los conceptos de violación que estimó pertinentes.


TERCERO. En auto de ocho de marzo de dos mil cinco, la Presidenta del Octavo Tribunal Colegiado en Materia Administrativa del Primer Circuito, admitió la demanda registrándola con el número D.A. **********.


Tramitado el juicio de garantías, el citado Tribunal Colegiado de Circuito dictó sentencia el treinta de septiembre de dos mil cinco terminada de engrosar el siete de diciembre siguiente, la que concluyó con el siguiente punto resolutivo:


ÚNICO. La Justicia de la Unión no ampara ni protege a **********, Sociedad Anónima de Capital Variable, en contra de la sentencia dictada el tres de agosto de dos mil cuatro, por la Cuarta Sala Regional Metropolitana del Tribunal Federal de Justicia Fiscal y Administrativa, en los autos del juicio de nulidad **********, por los motivos y razones expresadas en esta ejecutoria.”


Las consideraciones en las que se sustenta, substancialmente y en la parte que interesa, son las siguientes:


“… SÉPTIMO. Por cuestión de método, este Tribunal Colegiado procede al análisis del cuarto concepto de violación, en donde la quejosa aduce la inconstitucionalidad del artículo 139 del Código Fiscal de la Federación, conforme al criterio sentado en la tesis número P./J. 3/2005, publicada en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Tomo: XXI, febrero de dos mil cinco, página cinco, que dice: --- ‘CONCEPTOS DE VIOLACIÓN EN AMPARO DIRECTO. EL ESTUDIO DE LOS QUE DETERMINEN SU CONCESIÓN DEBE ATENDER AL PRINCIPIO DE MAYOR BENEFICIO, PUDIÉNDOSE OMITIR EL DE AQUÉLLOS QUE AUNQUE RESULTEN FUNDADOS, NO MEJOREN LO YA ALCANZADO POR EL QUEJOSO, INCLUSIVE LOS QUE SE REFIEREN A CONSTITUCIONALIDAD DE LEYES. De acuerdo con la técnica para resolver los juicios de amparo directo del conocimiento de los Tribunales Colegiados de Circuito, con independencia de la materia de que se trate, el estudio de los conceptos de violación que determinen su concesión debe atender al principio de mayor beneficio, pudiéndose omitir el de aquéllos que, aunque resulten fundados, no mejoren lo ya alcanzado por el quejoso, inclusive los que se refieren a constitucionalidad de leyes. Por tanto, deberá quedar al prudente arbitrio del órgano de control constitucional determinar la preeminencia en el estudio de los conceptos de violación, atendiendo a la consecuencia que para el quejoso tuviera el que se declararan fundados. Con lo anterior se pretende privilegiar el derecho contenido en el artículo 17, segundo párrafo, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, consistente en garantizar a los ciudadanos el acceso real, completo y efectivo a la administración de justicia, esto es, que en los diversos asuntos sometidos al conocimiento de los tribunales de amparo se diluciden de manera preferente aquellas cuestiones que originen un mayor beneficio jurídico para el gobernado, afectado con un acto de autoridad que al final deberá ser declarado inconstitucional.’ --- En efecto, en el cuarto concepto de violación la parte quejosa se duele de la inconstitucionalidad del artículo 139 del Código Fiscal de la Federación, porque estima contraviene lo dispuesto en el artículo 14 constitucional, por violar la garantía de audiencia; al efecto argumenta: --- Que en el supuesto no concedido de que los artículos 134, fracciones I y III, del Código Fiscal de la Federación resulten aplicables a las resoluciones determinantes de un crédito fiscal, dichos preceptos resultan contrarios al artículo 14 constitucional que tutela la garantía de audiencia, por cuanto establecen un plazo reducido durante el cual las notificaciones por estrados estarán colocadas, plazo que por su brevedad impide a los afectados oponer sus defensas. --- Este Tribunal procede al examen de la cuestión planteada en términos de lo dispuesto en los artículos 158 y 166, fracción IV, de la Ley de Amparo y conforme al criterio sentado en la tesis de jurisprudencia número 2a./J. 152/2002, sustentada por la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, … que dice: --- ‘AMPARO DIRECTO. EN LOS CONCEPTOS DE VIOLACIÓN PUEDE PLANTEARSE LA INCONSTITUCIONALIDAD DE LAS NORMAS GENERALES APLICADAS EN PERJUICIO DEL QUEJOSO EN EL ACTO O RESOLUCIÓN DE ORIGEN. (Se transcribe).’ --- En principio, toca establecer si los artículos 134, fracciones I y III y 139 del Código Fiscal de la Federación, fueron aplicados a la quejosa. --- … de los antecedentes que dieron origen a la resolución impugnada en el juicio natural, con motivo del acta de hechos de dieciocho de septiembre de dos mil uno, el doce de marzo de dos mil dos, se dictó un acuerdo contenido en el oficio número 325-SAT-09-II-VI-48229, en donde se ordenó que se notificara por estrados el crédito determinante contenido en el oficio de fecha diez de septiembre del mismo año, por estimar que la actora había desaparecido de su domicilio fiscal, … . --- Del análisis de esta documental valorada conforme a los artículos 129 y 202 del Código Federal de Procedimientos Civiles, aplicable supletoriamente a la materia de amparo, se sigue que está plenamente demostrado que la autoridad demandada, aplicó en perjuicio de la quejosa el procedimiento establecido en los artículos 134, fracción III y 139, del Código Fiscal de la Federación, preceptos legales que a la fecha de la emisión de ese acto decían: --- ‘ARTÍCULO 134. (Se transcribe).’ --- ‘ARTÍCULO 139. (Se transcribe).’ --- Los preceptos legales transcritos, en las porciones normativas de interés, contemplan que los notificarán por estrados, cuando la destinataria desaparezca después de iniciadas las facultades de comprobación y que la notificación se hará fijando durante cinco días el documento que se pretenda notificar en un sitio abierto al público de las oficinas de la autoridad que efectúe la notificación, y se tendrá como fecha de notificación la del sexto día siguiente a aquél en que se hubiera fijado el documento. --- En estas condiciones, debe tenerse por demostrada la aplicación en perjuicio de la quejosa de los artículos 134, fracción III y 139, del Código Fiscal de la Federación, requisito que hace posible el análisis de la constitucionalidad de estas disposiciones en amparo directo, al tenor de la tesis jurisprudencial que a continuación se transcribe: --- ‘REVISIÓN EN AMPARO DIRECTO. SU PROCEDENCIA DEPENDE NO SÓLO DE LA EXPRESIÓN DE CONCEPTOS DE INCONSTITUCIONALIDAD EN LA DEMANDA SINO, ADEMÁS, DE QUE LOS ARTÍCULOS IMPUGNADOS SE HAYAN APLICADO EN PERJUICIO DEL QUEJOSO E INFLUIDO EN EL SENTIDO DE LA RESOLUCIÓN RECLAMADA. (Se transcribe).’ --- Como enseguida se explica, tratándose de estos preceptos también están satisfechos los requisitos previstos en las tesis jurisprudencial … que dice: --- ‘AMPARO DIRECTO CONTRA LEYES. REQUISITOS PARA QUE PROCEDA ANALIZAR SU CONSTITUCIONALIDAD, CUANDO SE IMPUGNEN POR SU APLICACIÓN EN EL ACTO O RESOLUCIÓN DE ORIGEN Y NO SE ACTUALICE LA HIPÓTESIS DE SUPLENCIA DE LA QUEJA PREVISTA EN EL ARTÍCULO 76 BIS, FRACCIÓN I, DE LA LEY DE AMPARO (MATERIA ADMINISTRATIVA). (Se transcribe).’ --- En la especie, respecto de los artículos 134, fracción II y 139, del Código Fiscal de la Federación también se satisfacen los restantes requisitos señalados en la tesis, porque la aplicación de las normas causó a la quejosa un perjuicio directo y actual y no existe evidencia de que la quejosa haya consentido un acto anterior de...

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