Sentencia de la Corte Suprema de Justicia. 05-12-2018 (RECURSO DE RECLAMACIÓN 2103/2018)

Sentido del fallo05/12/2018 • ES INFUNDADO EL RECURSO DE RECLAMACIÓN. • SE CONFIRMA EL ACUERDO RECURRIDO.
Fecha05 Diciembre 2018
Sentencia en primera instanciaSEGUNDO TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA ADMINISTRATIVA DEL SEGUNDO CIRCUITO (EXP. ORIGEN: D.A.-243/2018))
Número de expediente2103/2018
Tipo de AsuntoRECURSO DE RECLAMACIÓN
EmisorSEGUNDA SALA

RECURSO DE RECLAMACIÓN 2103/2018.


RECURRENTE: **********.



PONENTE: MINISTRO A.P.D..

SECRETARIA: G.M.O.B..


ELABORÓ: F.G.S..


Vo. Bo.



Ciudad de México. Acuerdo de la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, correspondiente al día cinco de diciembre de dos mil dieciocho.



VISTO, para resolver el expediente relativo al recurso de reclamación identificado al rubro; y

RESULTANDO:

PRIMERO. Trámite y resolución del juicio de amparo. Por escrito presentado el veintiséis de abril de dos mil dieciocho, ante la Oficialía de Partes Común de las Salas Regionales Norte-Este del Estado de México del Tribunal Federal de Justicia Administrativa, **********, por conducto de su representante legal, demandó el amparo y protección de la Justicia Federal contra la resolución de veintitrés de marzo del año en cita, dictada por la Primera Sala Regional del referido Tribunal en el juicio de nulidad **********.

Por auto de ocho de mayo de dos mil dieciocho, la Magistrada Presidenta del Segundo Tribunal Colegiado en Materia Administrativa del Segundo Circuito admitió la demanda bajo el expediente de amparo directo ********** y, posteriormente, en sesión de tres de agosto de dos mil dieciocho, dicho órgano colegiado dictó la sentencia correspondiente en la que determinó negar la protección federal solicitada.

SEGUNDO. Recurso de revisión. Inconforme con la anterior determinación, la quejosa interpuso recurso de revisión, registrándose el expediente relativo con el número **********, el cual fue desechado por el Presidente de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, mediante proveído de dieciocho de septiembre de dos mil dieciocho.

TERCERO. Recurso de reclamación. Mediante escrito recibido en la Oficina de Certificación Judicial y Correspondencia de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, el representante legal de la parte quejosa interpuso recurso de reclamación contra el acuerdo de Presidencia precisado en el resultando que antecede.

En auto de once de octubre de dos mil dieciocho, el Presidente de este Alto Tribunal tuvo por interpuesto el medio de impugnación de referencia, con reserva de los motivos de improcedencia que pudieran existir y lo registró con el número de expediente 2103/2018; asimismo, ordenó se turnara al señor Ministro Alberto Pérez Dayán y se enviaran los autos a la Sala de su adscripción para los efectos legales conducentes.

Por acuerdo de treinta y uno de octubre de dos mil dieciocho, el Ministro Presidente de la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación determinó que ésta se avocaba al conocimiento del presente asunto y ordenó devolver los autos a la ponencia del señor Ministro Alberto Pérez Dayán.

CONSIDERANDO:

PRIMERO. Competencia. La Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación es legalmente competente para conocer del presente asunto, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 104 de la Ley de A. en vigor; 10, fracción V y 21, fracción V, de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación; así como en los puntos Primero y Tercero del Acuerdo General Plenario 5/2013 de trece de mayo de dos mil trece, en virtud de que se trata de un recurso de reclamación interpuesto contra un auto dictado por el Presidente de este Alto Tribunal, cuyo conocimiento corresponde a las Salas.

SEGUNDO. Oportunidad y legitimación. El recurso de reclamación se interpuso dentro del plazo de tres días que para tal efecto prevé el artículo 104 de la Ley de A., toda vez que el proveído impugnado se notificó personalmente a la parte quejosa, por conducto de su autorizado, el martes dos de octubre de dos mil dieciocho, por lo que el plazo aludido transcurrió del jueves cuatro al lunes ocho del mes y año en cita.1

Luego, si el escrito relativo al presente recurso de reclamación se presentó en la Oficina de Certificación Judicial y Correspondencia de la Suprema Corte de Justicia de la Nación el lunes ocho de octubre de dos mil dieciocho, es claro que su interposición fue oportuna.

Resta señalar que el recurso de reclamación se promovió por **********, representante legal de la quejosa, carácter que le fue reconocido en el auto admisorio de la demanda de amparo, de lo que se sigue que se interpuso por persona legitimada para ello.

TERCERO. Proveído impugnado. En él se desechó el recurso de revisión intentado por el ahora recurrente contra la sentencia dictada en el juicio de amparo de origen, al considerar que:

Ahora bien, del análisis de las constancias de autos se advierte que la parte quejosa, desde la demanda de amparo planteó la inconstitucionalidad del artículo 297 de la Ley del Seguro Social, en relación con el tema: ‘Plazo para fijar cantidad líquida de créditos. Su caducidad sólo se suspende al interponer recurso de inconformidad o juicio.’; sin embargo, tal cuestión no actualiza propiamente la existencia de un problema de constitucionalidad ante el que se torne procedente este medio de impugnación, ya que lo cierto es que el momento procesal oportuno para haber promovido el medio de impugnación intentado ocurrió cuando el Tribunal Colegiado de Circuito del conocimiento emitió la sentencia de veintitrés de marzo de dos mil dieciocho en los autos del diverso amparo directo **********, en la que resolvió lo siguiente: ‘(...) si la impetrante de amparo se concreta a que manifestar que el artículo 297 de la Ley del Seguro Social, es violatorio de los artículos 1, 14, 16 y 17, constitucionales, dicho argumento es inoperante (…)’, lo que se robustece, con el hecho de que en la sentencia recurrida, emitida por el mismo órgano colegiado en los autos del amparo directo **********, declaró inoperante el concepto de violación respectivo al resolver: ‘(…) son inoperantes al constituir cosa juzgada (…) si el planteamiento de inconstitucionalidad respectivo ya fue hecho valer en un juicio de amparo anterior en el propio asunto y de él se ocupó el tribunal correspondiente, habiendo causado estado su sentencia, en un ulterior juicio de amparo el concepto de violación respectivo será inoperante (…)’. En ese sentido y dado que de las constancias de autos se advierte que la parte quejosa no interpuso en el momento procesal oportuno el medio de impugnación respectivo contra la decisión que resolvió sobre la constitucionalidad del citado numeral, es de concluirse que el agravio ahora intentado por la parte recurrente en el presente asunto es inoperante, por lo cual se impone desechar el presente recurso de revisión. Sirve de sustento a lo anterior la Jurisprudencia 1a./J. 10/2012 (9a.) emitida por la Primera Sala de este Alto Tribunal, de rubro: ‘REVISIÓN EN AMPARO DIRECTO EN MATERIA PENAL. IMPROCEDENTE CUANDO EL QUEJOSO NO RECURRIÓ LA PRIMERA SENTENCIA DICTADA POR EL TRIBUNAL COLEGIADO QUE LE CONCEDIÓ EL AMPARO POR CUESTIONES DE LEGALIDAD Y OMITIÓ EL ESTUDIO DE LOS PLANTEAMIENTOS DE INCONSTITUCIONALIDAD QUE PODRÍAN LLEVAR A ELIMINAR EN SU TOTALIDAD LOS EFECTOS DEL ACTO RECLAMADO.’ publicada en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Novena Época, Libro X, julio de dos mil doce, Tomo uno, página quietos (sic) cuarenta (sic) seis, la diversa Jurisprudencia 2a./J. 26/2005, cuyo rubro es: ‘REVISIÓN EN AMPARO DIRECTO. SON INOPERANTES LOS AGRAVIOS SOBRE DETERMINADO TEMA LITIGIOSO CUANDO HUBO PRONUNCIAMIENTO EN UN AMPARO ANTERIOR, AUN CUANDO EN EL NUEVO AMPARO SE PLANTEEN CUESTIONES DE CONSTITUCIONALIDAD ANTES NO ADUCIDAS.’, publicada en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Novena Época, Tomo XXI, marzo de dos mil cinco, página trescientos ocho, así como la Jurisprudencia P./J. 2/2013 (10a.) emitida por el Tribunal Pleno de esta Suprema Corte de Justicia de la Nación de rubro: ‘AMPARO DIRECTO. SON INOPERANTES LOS CONCEPTOS DE VIOLACIÓN QUE PLANTEAN LA INCONSTITUCIONALIDAD DE UNA LEY QUE PUDO IMPUGNARSE EN UN JUICIO DE AMPARO ANTERIOR PROMOVIDO POR EL MISMO QUEJOSO, Y QUE DERIVAN DE LA MISMA SECUELA PROCESAL.’ publicada en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Décima Época, Libro XVII, febrero de dos mil trece, Tomo uno, página seis. En abono a lo anterior, cabe mencionar que los agravios restantes hechos valer por la aquí recurrente están encaminados a combatir el marco normativo aplicable que rige el juicio de origen, así como a la valoración de pruebas, lo que se traduce en una cuestión de mera legalidad, por lo que debe concluirse que no se surten los supuestos que establecen los artículos 81, fracción II, de la Ley de A.; 10, fracción III, y 21, fracción III, inciso a), de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación, para que proceda el recurso que se interpone.”


CUARTO. Consideraciones y fundamentos. En sus agravios la parte recurrente aduce que en el auto impugnado indebidamente se desechó el recurso de revisión que intentó bajo la consideración de que el planteamiento de inconstitucionalidad del artículo 297 de la Ley del Seguro Social es inoperante, porque ello se hizo valer en un juicio de amparo anterior, en el mismo asunto, sin que se hubiera interpuesto el medio de impugnación en el momento procesal oportuno contra esa decisión; sin embargo, en el auto recurrido se dejó de advertir que en los agravios del recurso de revisión se manifestó, entre otras cosas, que tal cuestión no podría haberse hecho valer contra el primer juicio de amparo, habida cuenta que en dicho asunto se determinó que la Sala responsable omitió el estudio de la litis planteada en la demanda de nulidad relacionada con la indebida interpretación del numeral en comento, sobre la base de que a la fecha en que le fueron dados a conocer los créditos fiscales...

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