Sentencia de la Corte Suprema de Justicia. 27-10-2010 (AMPARO EN REVISIÓN 2232/2009)

Sentido del falloSE NIEGA EL AMPARO AL QUEJOSO.
Fecha27 Octubre 2010
Sentencia en primera instanciaCUARTO TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA ADMINISTRATIVA DEL TERCER CIRCUITO (GUADALAJARA),(EXP. ORIGEN: JA.-2803/2008-3),(EXP. ORIGEN: TOCA DE REVISIÓN RA.-302/2009)),JUZGADO TERCERO DE DISTRITO EN MATERIA ADMINISTRATIVA EN EL ESTADO DE JALISCO (GUADALAJARA)
Número de expediente2232/2009
Tipo de AsuntoAMPARO EN REVISIÓN
EmisorSEGUNDA SALA

AMPARO EN REVISIÓN 2232/2009

QUEJOSO: **********




MINISTRO PONENTE: LUIS MARÍA AGUILAR MORALES

SECRETARIO: JAIME NÚÑEZ SANDOVAL





México, D.F.ral. Acuerdo de la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, correspondiente al día veintisiete de octubre de dos mil diez.


V I S T O S; Y

R E S U L T A N D O:


PRIMERO. Por escrito presentado el diecinueve de diciembre de dos mil ocho, ante la Oficina de Correspondencia Común de los Juzgados de Distrito en Materia Administrativa en el Estado de J., **********, por su propio derecho, solicitó el amparo y protección de la Justicia Federal en contra de las autoridades y por los actos que a continuación se especifican:


AUTORIDADES RESPONSABLES:

  • Congreso de la Unión.

  • Presidente de la República.

  • S. de Gobernación.

  • Director del Diario Oficial de la Federación.

  • S. de la Defensa Nacional.

  • S. de Hacienda y Crédito Público.

  • Instituto de Seguridad Social para las Fuerzas Armadas Mexicanas.


ACTOS RECLAMADOS:


De cada una de las autoridades referidas en el apartado anterior, en el ámbito de su competencia respectiva, se reclama:


  • La discusión, aprobación, promulgación, refrendo, publicación y expedición del Decreto de veinte de noviembre de dos mil ocho, en el cual se reforman, adicionan y derogan diversas disposiciones de la Ley del Instituto de Seguridad Social para las Fuerzas Armadas Mexicanas, en específico, por lo que respecta al Artículo Primero Transitorio, inciso b).


  • Las consecuencias y efectos legales que de ello se derivan, correspondiente a los actos del S. de la Defensa Nacional y el S. de Hacienda y Crédito Público.


  • La expedición del recibo de pago de pensión correspondiente al periodo del uno al treinta y uno de diciembre de dos mil ocho, como acto concreto de aplicación de la porción normativa tildada de inconstitucional.



SEGUNDO. De acuerdo con la lectura integral de la demanda de garantías, se advierte que el quejoso invocó como preceptos constitucionales violados los artículos 1, 5, 16, 123, apartado B, fracción XIII y 133 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, y expresó como conceptos de violación los que estimó pertinentes.


TERCERO. Por auto de veintidós de diciembre de dos mil ocho, la Secretaria del Juzgado Tercero de Distrito en Materia Administrativa en el Estado de J., a quien por razón de turno correspondió conocer del asunto, admitió la demanda a trámite, ordenando su registro bajo el expediente número 2803/2008-3.


Previos los trámites de ley, el titular del órgano de control constitucional antes aludido, el dieciocho de marzo de dos mil nueve celebró la audiencia constitucional y dictó sentencia que terminó de engrosar el veintiocho de abril de la citada anualidad, en la que por una parte resolvió sobreseer en el juicio de garantías y por otra determinó negar el amparo a la parte quejosa.

CUARTO. Inconforme con la resolución anterior, la parte quejosa, mediante escrito de quince de mayo de dos mil nueve, formulado por su autorizado **********, interpuso recurso de revisión, presentado ante la Oficialía de Partes del Juzgado Tercero de Distrito en Materia Administrativa en el Estado de J..


Al efecto, la secretaria del juzgado referido, mediante oficio 5070-3, remitió los autos del juicio de amparo 2303/2008-3 al Tribunal Colegiado en Materia Administrativa del Tercer Circuito en turno, para la substanciación del recurso de revisión en comentario.


QUINTO. Por razón de turno, inicialmente correspondió conocer del citado medio de impugnación al Cuarto Tribunal Colegiado en Materia Administrativa del Tercer Circuito, donde se registró bajo el número de toca 302/2009. Ese Tribunal ordenó remitir el asunto al Segundo Tribunal Colegiado Auxiliar con residencia en Guadalajara, J., el cual, en resolución de doce de noviembre de dos mil nueve, dictada en el toca de revisión 15/2009, confirmó la sentencia recurrida respecto a los actos reclamados al S. de la Defensa Nacional y al S. de Hacienda y Crédito Público, y ordenó remitir los autos para su estudio a esta Suprema Corte de Justicia de la Nación, al estimar que carecía de competencia para pronunciarse sobre la inconstitucionalidad del precepto legal combatido.


SEXTO. Mediante proveído de ocho de diciembre de dos mil nueve, el Presidente de la Suprema Corte de Justicia de la Nación determinó formar el toca de revisión relativo al juicio de amparo promovido por el autorizado de la parte quejosa, habiéndose registrado con el número de expediente 2232/2009. Asimismo, acordó que el Alto Tribunal asumiera su competencia originaria para conocer del recurso de revisión de que se trata; en segundo lugar, ordenó que se notificara dicho proveído a las autoridades responsables y se diera vista al Procurador General de la República, para que de estimarlo conveniente y dentro del plazo de diez días formulara el pedimento respectivo; y, finalmente, dispuso turnar el asunto a los señores Ministros de nuevo ingreso para su estudio y resolución.


Cumplido lo anterior, mediante acuerdo de nueve de diciembre de dos mil nueve, se radicaron los autos del presente recurso de revisión en esta Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, la que registró el asunto y turnó los autos relativos al señor M.L.M.A.M. para su estudio.

El Agente del Ministerio Público de la Federación adscrito a este Alto Tribunal, se abstuvo de formular pedimento en el presente asunto, según se advierte de la certificación de fecha diecinueve de enero de dos mil diez, que obra a foja 92 del toca principal.


C O N S I D E R A N D O:


PRIMERO. Esta Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación es competente para conocer del presente amparo en revisión, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 107, fracción VIII, inciso a), de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; 84, fracción I, inciso a), de la Ley de A. y 21, fracción XI, de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación, en relación con los puntos Segundo, Tercero, fracción III, y Cuarto del Acuerdo General Plenario 5/2001, publicado en el Diario Oficial de la Federación de veintinueve de junio de dos mil uno, en virtud de que el recurso se interpuso en contra de una sentencia dictada por un Juez de Distrito, en la audiencia constitucional de un juicio de amparo indirecto, en el que se reclamó la inconstitucionalidad del Artículo Primero Transitorio, inciso b), del Decreto que reformó, adicionó y derogó diversas disposiciones de la Ley del Instituto de Seguridad Social para las Fuerzas Armadas Mexicanas.


SEGUNDO. No resulta necesario analizar la oportunidad del recurso de revisión que hace valer el autorizado del quejoso, toda vez que el Segundo Tribunal Colegiado Auxiliar con residencia en Guadalajara, J., en la determinación que dictó el doce de noviembre de dos mil nueve en el toca de revisión 15/2009 de su índice, ya se ocupó de ello.


TERCERO. No serán materia de estudio las consideraciones emitidas por el Segundo Tribunal Colegiado Auxiliar con residencia en Guadalajara, J., al resolver el amparo en revisión número 15/2009, en sesión celebrada el doce de noviembre de dos mil nueve, específicamente por las que dejó firme el sobreseimiento del juicio que se refieren a la inexistencia de los actos atribuidos al S. de Hacienda y Crédito Público y al S. de la Defensa Nacional, consistente en la aplicación o ejecución de las normas impugnadas en el juicio.


Se arriba a esa determinación, porque tales consideraciones constituyen una decisión emitida por un tribunal terminal y que por tanto adquieren las características de inatacabilidad e inmutabilidad.


Al respecto, resulta aplicable la tesis aislada que se cita a continuación:


REVISIÓN EN AMPARO INDIRECTO. LA RESOLUCIÓN DICTADA POR LOS TRIBUNALES COLEGIADOS DE CIRCUITO EN LA SEGUNDA INSTANCIA, CONFORME AL ACUERDO PLENARIO 5/2001, CONSTITUYE UNA DECISIÓN INMUTABLE E INATACABLE.- De conformidad con lo dispuesto en los puntos quinto, décimo, décimo primero y décimo segundo del Acuerdo General Plenario 5/2001, de 21 de junio de 2001, los recursos de revisión en amparo indirecto, competencia originaria de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, serán enviados por los Jueces de Distrito y, en su caso, por los Tribunales Unitarios de Circuito a los Tribunales Colegiados de Circuito para que verifiquen su procedencia y resuelvan, en su caso, sobre la caducidad, el desistimiento o la reposición del procedimiento, así como sobre la inconstitucionalidad de leyes locales o federales respecto de las cuales exista jurisprudencia aplicable de este Alto Tribunal, y que de resultar procedente el juicio, cuando el asunto no quede comprendido en tales hipótesis, dejarán a salvo la jurisdicción de la Suprema Corte de Justicia y le remitirán los autos sin analizar los temas de su exclusiva competencia. En ese sentido, la resolución dictada en segunda instancia por el Tribunal Colegiado de Circuito constituye una decisión emitida por un tribunal terminal y, por tanto, adquiere características de inatacabilidad e inmutabilidad, de manera que ni siquiera el Máximo Tribunal de la República está jurídicamente facultado para modificarla.’ (Novena Época. Instancia: Pleno. Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta. Tomo: XVIII, Diciembre de 2003. Tesis: P. XVII/2003. Página: 18).


CUARTO. Cuestiones necesarias para resolver el...

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