Sentencia de la Corte Suprema de Justicia. 01-07-2009 (CONTROVERSIA CONSTITUCIONAL 162/2008)

Sentido del falloES PARCIALMENTE PROCEDENTE PERO INFUNDADA LA CONTROVERSIA CONSTITUCIONAL PROMOVIDA POR EL MUNICIPIO DE GENERAL ZUAZUA, ESTADO DE NUEVO LEÓN, SE SOBRESEE LA PRESENTE CONTROVERSIA CONSTITUCIONAL RESPECTO DEL ACTO CONSISTENTE EN EL FINCAMIENTO DE RESPONSABILIDAD ADMINISTRATIVA, POR SUPUESTA CIRCULACIÓN VEHICULAR SIN CONCESIÓN EFECTUADA POR EL PERSONAL DE LA AGENCIA PARA LA RACIONALIZACIÓN Y MODERNIZACIÓN DEL SISTEMA DE TRANSPORTE PÚBLICO DE NUEVO LEÓN, EN LOS TÉRMINOS DEL CONSIDERANDO RESPECTIVO, SE RECONOCE LA VALIDEZ DE LAS BOLETAS DE INFRACCIÓN DE FECHA VEINTIDÓS DE OCTUBRE DE DOS MIL OCHO, CON NÚMERO DE FOLIOS C 51922, C 54514, C 54515 Y C 54559, EMITIDAS POR LA AGENCIA PARA LA RACIONALIZACIÓN Y MODERNIZACIÓN DEL SISTEMA DE TRANSPORTE PÚBLICO EN NUEVO LEÓN.
Número de expediente162/2008
Sentencia en primera instancia )
Fecha01 Julio 2009
Tipo de AsuntoCONTROVERSIA CONSTITUCIONAL
EmisorPRIMERA SALA
CONTROVERSIA CONSTITUCIONAL 22/2008

CONTROVERSIA CONSTITUCIONAL 162/2008.

CONTROVERSIA CONSTITUCIONAL 162/2008.

ACTOR: MUNICIPIO DE GENERAL ZUAZUA, ESTADO DE NUEVO LEÓN.





PONENTE: MINISTRO S.A.V.H..

SECRETARIO: D.R.M..



S Í N T E S I S


AUTORIDADES DEMANDADAS:


a) El Poder Ejecutivo del Estado de Nuevo León.

b) La Agencia para la Racionalización y Modernización del Sistema de Transporte Público del Estado de Nuevo León.


ACTOS IMPUGNADOS:

a) Las boletas de infracción de fecha veintidós de octubre de dos mil ocho, con números de folios C 51922, C 54514, C 54515 y C 54559, emitidas por la Agencia para la Racionalización y Modernización del Sistema de Transporte Público de Nuevo León.


b) El fincamiento de responsabilidad administrativa, por supuesta circulación vehicular sin concesión efectuada por el personal de la Agencia para la Racionalización y Modernización del Sistema de Transporte Público de Nuevo León.


PROPUESTA DEL PROYECTO:

S. por el acto consistente en el fincamiento de responsabilidad administrativa y reconocer la validez de las boletas de infracción, en virtud de que de la interpretación sistemática de las fracciones II, III, inciso h) y V, fracción h), de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, no se advierte que específicamente los municipios tuvieran la atribución de prestar materialmente el servicio de transporte público; por tanto, no se afecta ninguna atribución del Municipio actor en esa materia. Por consiguiente al carecer de un derecho constitucionalmente tutelado, carece de legitimación para impugnar las boletas de infracción por vicios propios.


CONSIDERACIONES:

a) Competencia. La Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación es competente para conocer de la presente controversia constitucional.


b) Oportunidad. A fin de conocer si la demanda fue presentada oportunamente, es necesario establecer la existencia de los actos combatidos, respecto de cuales se tiene por interpuesta y, en cuanto a ello, determinar la oportunidad en su presentación.


Se sobresee en la presente controversia constitucional respecto del fincamiento de responsabilidad administrativa cuya existencia no se encuentra probada en el juicio.


Se tienen como actos impugnados las boletas de infracción.


Es oportuna la presentación de la demanda respecto de los actos cuya existencia se acreditó al demostrarse con las boletas de infracción con números de folios C 51922, C 54514, C 54515 y C 54559, que su emisión se realizó en fecha veintidós de octubre de dos mil ocho y así lo reconoce el actor.


En tal virtud, la oportunidad para la presentación de la demanda debe ser dentro del plazo de treinta días contados a partir del día siguiente a la fecha antes señalada que es cuando la actora tuvo conocimiento de los actos, plazo que descontando los días inhábiles de acuerdo a lo dispuesto en la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación y el Acuerdo General 2/2006 emitido por el Tribunal Pleno el treinta de enero de dos mil seis do, venció el día cinco de diciembre de dos mil ocho.


Por tanto, si el escrito por el cual se interpone la demanda de controversia constitucional se presentó en la Oficina de Certificación Judicial y Correspondencia de esta Suprema Corte de Justicia de la Nación, el dos de diciembre de dos mil ocho, es evidente que se hizo dentro del plazo legal y con ello su presentación es oportuna.


c) Legitimación. La demanda de controversia constitucional se promovió por R.M.G. en su carácter de Presidente del Municipio de General Zuazua del Estado de Nuevo León y, por J.R.G.V. en su carácter de Síndico, quienes acreditaron tal carácter y sí tienen legitimación activa.


La demanda fue contestada por José Natividad González Parás, en su carácter de Gobernador del Estado de Nuevo León, quien acreditó el carácter con el que comparece y sí tiene legitimación pasiva.

d) Causas de Improcedencia. Se desvirtúan las causales de improcedencia planteadas en virtud de que el Municipio actor no tenía que agotar el medio de defensa ordinario en razón de que aduce violaciones directas al artículo 115 constitucional en su esfera de competencia no reparables en la vía ordinaria.


Y en otro aspecto, tampoco se demuestra que el Municipio actor tuviera conocimiento del acto impugnado con anterioridad a la fecha que se tomó en cuenta para realizar el cómputo de la presentación de la demanda.


e) Fondo. Al haberse determinado el sobreseimiento respecto del fincamiento de responsabilidad administrativa por la circulación vehicular sin concesión efectuada por el personal de la Agencia para la Racionalización y Modernización del Sistema de Transporte Público de Nuevo León, toda vez que su existencia no se probó en el juicio, únicamente se estudian los argumentos a través de los cuales se controvierten las boletas de infracción, emitidas por el personal de la Agencia para la Racionalización y Modernización del Sistema de Transporte Público de Nuevo León, de fecha veintidós de octubre de dos mil ocho, con números de folios C 51922, C 54514, C 54515 y C 54559.


El Municipio actor deduce, como agravio en su perjuicio, la invasión de atribuciones en materia de transporte prevista en el apartado h) de la fracción V del artículo 115 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos por parte del Estado de Nuevo León, planteamiento que es infundado, en razón de que los actos impugnados de ninguna forma están limitando su derecho constitucional a intervenir en la formulación y aplicación de programas de transporte público de pasajeros.

De tal modo que bajo la interpretación sistemática de las fracciones II, III, inciso h) y V, fracción h), de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, no se advierte que el Municipio específicamente tuviera la atribución de prestar materialmente el servicio de transporte público, de ahí que su única participación se encuentra restringida a la formulación, integración y aplicación de los programas de transporte público.


Las boletas de infracción no constituyen actos con suficiente entidad como para poder considerar que con ello se afecta la competencia municipal para “intervenir” en la “formulación” y “aplicación” de los programas en materia de transporte público de pasajeros, ya que con esas boletas no se le niega que pueda, a manera de ejemplo, emitir alguna opinión o coadyuvar en la formulación de programas y planeación para el mejor desarrollo del servicio en territorio del Municipio y que respecto de esas intervenciones el Estado de Nuevo León omita considerarlas, en virtud de que los actos impugnados sólo limitan la prestación del servicio público de transporte, el cual corresponde al Estado de Nuevo León conforme a las leyes que para tal efecto se emitan.


Atendiendo al artículo 3 de la Ley de Transporte para la Movilidad Sustentable del Estado de Nuevo León, corresponde al Ejecutivo planear, regular y supervisar la prestación del servicio público de transporte que opere en el Estado exceptuando el que se de en las comunicaciones viales de Jurisdicción Federal; y cuando dichos planes afecten u ocurran en el ámbito territorial del Municipio, éste estará facultado para intervenir en la formulación y aplicación de los mismos.


Conforme a lo anterior los argumentos del Municipio de General Zuazua, Estado de Nuevo León, son infundados, pues no se invade la esfera de competencia prevista para el Municipio en el artículo 115, fracción V, inciso h), de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos ni se advierte que constitucionalmente tenga la atribución de prestar el servicio público de transporte de pasajeros, en virtud de que esa atribución le corresponde al Gobierno del Estado, en los términos legales que resulten aplicables y, en particular, a través de la Agencia para la Racionalización y Modernización del Sistema de Transporte Público de Nuevo León, que ejerce las facultades, entre otras, inherentes a dirigir, coordinar, evaluar y supervisar la ejecución de planes y programas para el desarrollo integral de transporte


Menciona el Municipio actor que se le desposeyó ilegalmente de bienes del dominio público que integran su patrimonio, como son las cuatro unidades de transporte de pasajeros, toda vez que son inembargables y no están sujetos a acciones de posesión provisional o definitiva.


Es infundado el argumento ya que el Gobierno del Estado de Nuevo León, por conducto de la Agencia para la Racionalización y Modernización del Sistema de Transporte Público de Nuevo León, sólo retiró de circulación los vehículos como una medida de seguridad y no con el objeto de adjudicarse la propiedad o posesión de los mismos.


De acuerdo a lo anterior, al momento que la autoridad les solicita a los conductores de los vehículos que acrediten que contaban con la documentación necesaria para prestar el servicio de transporte público y no lo hacen, es congruente con el fundamento en el artículo 102, fracción I, de la Ley de Transporte para la Movilidad Sustentable del Estado de Nuevo León, asegurar los autobuses para que no se siguiera cometiendo la infracción imputada.


En virtud de que la medida de seguridad no tiene como objetivo atentar contra la seguridad patrimonial municipal, el concepto de invalidez resulta infundado en cuanto a la violación al artículo 115, fracción II, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos.


Por otro lado, los restantes...

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