Sentencia de la Corte Suprema de Justicia. 27-10-2004 (CONTRADICCIÓN DE TESIS 72/2004-PS)

Sentido del falloDEBE PREVALECER CON CARÁCTER DE JURISPRUDENCIA EL CRITERIO SUSTENTADO POR ESTA PRIMERA SALA DE LA SUPREMA CORTE DE JUSTICIA DE LA NACIÓN, PUBLÍQUESE Y REMÍTASE LA TESIS.
Fecha27 Octubre 2004
Sentencia en primera instanciaPRIMER TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA PENAL DEL SEGUNDO CIRCUITO, MÉXICO (EXP. ORIGEN: A.D. 638/2000),DEL VIGÉSIMO QUINTO CIRCUITODURANGO (EXP. ORIGEN: A.D. 739/2001))
Número de expediente72/2004-PS
Tipo de AsuntoCONTRADICCIÓN DE TESIS
EmisorPRIMERA SALA
CONTRADICCIÓN DE TESIS 72/2004-PS

CONTRADICCIÓN DE TESIS 72/2004-PS.

CONTRADICCIÓN DE TESIS 72/2004-PS.

ENTRE LAS SUSTENTADAS POR EL Tribunal colegiado del vigésimo quinto circuito Y EL primer TRIBUNAL COLEGIADO en materia penal del segundo circuito.




PONENTE: MINISTRO JOSÉ RAMÓN COSSÍO DÍAZ.

SECRETARIO: miguel enrique sánchez frías.




México, Distrito Federal. Acuerdo de la Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, correspondiente al día veintisiete de octubre de dos mil cuatro.


V I S T O S; para resolver los autos del expediente 72/2004-PS, relativo a la denuncia de probable contradicción de tesis, suscitada entre el Tribunal Colegiado del Vigésimo Quinto Circuito, al resolver el juicio de amparo directo 739/2001; y, el Primer Tribunal Colegiado en Materia Penal del Segundo Circuito, al resolver los juicios de amparo directo 638/2000, 261/2001 y 705/2001; y,


R E S U L T A N D O:


PRIMERO.- Mediante oficio 4344, recibido el dieciocho de mayo de dos mil cuatro, en la Oficina de Certificación Judicial y Correspondencia de esta Suprema Corte de Justicia de la Nación, los Magistrados integrantes del Tribunal Colegiado del Vigésimo Quinto Circuito, por conducto de su Magistrado Presidente, denunciaron la posible contradicción de tesis entre el criterio sustentado por dicho órgano jurisdiccional en el juicio de amparo directo 739/2001; y la tesis sustentada por el Primer Tribunal Colegiado en Materia Penal del Segundo Circuito, al resolver el juicio de amparo directo 638/2000, en los siguientes términos:


En los autos del juicio de amparo directo 739/2001 promovido por el quejoso **********, con esta fecha se dictó un acuerdo que a la letra dice:

Durango, Durango, a cuatro de mayo de dos mil cuatro.

Vistos los autos del presente juicio de garantías, de los cuales se advierte que en la ejecutoria de fecha uno de febrero de dos mil dos, pronunciada en este juicio de garantías, este Tribunal sostuvo esencialmente, que la portación de las armas a que se refiere el artículo 9, fracciones I y II, de la Ley Federal de Armas de Fuego y Explosivos, llevada a cabo por ejidatarios, comuneros o jornaleros del campo fuera de las zonas urbanas, sin contar con la manifestación a que se refiere el último párrafo del citado precepto, no es constitutiva del delito previsto por el artículo 81, primer párrafo, de la propia Ley de Armas.

En la tesis II.1°.P. 98 P, publicada en la página mil trescientos veintiséis, tomo XV, relativa a enero de dos mil dos, Novena Época del Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta; tesis que surgió de la ejecutoria pronunciada el once de enero de dos mil uno, en el amparo directo 638/2000, el Primer Tribunal Colegiado en Materia Penal del Segundo Circuito sostuvo postura opuesta a la que se precisó en el párrafo precedente, pues el rubro y texto de la tesis son los siguientes: (se transcribe).

En tal virtud, con fundamento en el artículo 197- A de la Ley de Amparo, denúnciese la contradicción de tesis ante la Suprema Corte de Justicia de la Nación, a fin de que tenga a bien definir cuál tesis debe prevalecer, para lo cual envíesele copia certificada de la ejecutoria emitida por este Tribunal.’

Lo que transcribo a U., por vía de notificación para su conocimiento y efectos legales correspondientes.”



SEGUNDO.- Por acuerdo de diecinueve de mayo de dos mil cuatro, el Presidente de la Suprema Corte de Justicia de la Nación tuvo por recibido el oficio de referencia, en atención a su contenido ordenó su envío a esta Primera Sala en virtud de que las resoluciones respecto de las que se denunció la posible contradicción corresponden a la materia penal, lo anterior con fundamento en los artículos 107, fracción XIII, primer párrafo, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; 197-A de la Ley de Amparo; 21, fracción VIII, y 14, fracción II, párrafo primero, primera parte de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación, así como en lo señalado en el punto Segundo del Acuerdo Plenario 5/2001.


TERCERO.- Mediante acuerdo de veintiséis de mayo de dos mil cuatro, la Presidenta de la Primera Sala de este Alto Tribunal ordenó formar y registrar el expediente de contradicción de tesis con el número 72/2004-PS y admitió a trámite la denuncia formulada. Asimismo, solicitó a los Presidente del Primer Tribunal Colegiado en Materia Penal del Segundo Circuito, la remisión del juicio de amparo directo 638/2000, y demás expedientes en los que hubieran sostenido un criterio similar, o, en su defecto copias certificadas de las ejecutorias relativas y los disquetes en que se contenga la información respectiva; igualmente, que informara si se había apartado del criterio sostenido en la ejecutoria respectiva.


En cuanto al Presidente del Tribunal Colegiado del Vigésimo Quinto Circuito, le requirió mandara los expedientes o copias certificadas de las ejecutorias en las que hubiere sostenido un criterio similar al plasmado en el juicio de amparo directo 739/2001, así como los disquetes respectivos.


CUARTO.- Por acuerdo de quince de junio del presente año, se tuvo por recibido el oficio 205-ST, proveniente del Primer Tribunal Colegiado del Segundo Circuito, mediante el cual remitió copias certificadas de las ejecutorias dictadas en los juicios de amparo directo 638/2000, 261/2001 y 705/2001, en las que ha sostenido un criterio similar al que fue materia de la denuncia de contradicción de tesis. Asimismo, informó que no se había apartado de dicho criterio.


En el mismo proveído se requirió al referido órgano jurisdiccional para que la certificación de las copias de las ejecutorias remitidas fueran realizadas por la Secretaría de Acuerdos y no por la de Tesis, solicitud que se tuvo por cumplido por acuerdo de veintinueve de junio de dos mil cuatro.


QUINTO.- Mediante proveído de siete de julio de dos mil cuatro, en el que se tiene por recibido el oficio 5572, de diecisiete de junio del mismo año, signado por el Presidente del Tribunal Colegiado del Vigésimo Quinto Circuito, mediante el cual informa que no ha emitido un criterio similar al sostenido en el amparo directo 638/2000; por lo que, al estar debidamente integrado el expediente relativo a la presente contradicción de tesis, se ordenó dar vista al Procurador General de la República, por conducto del Director General de Constitucionalidad de dicha institución, para que en el término de treinta días, en caso de estimarlo necesario, formulara su opinión sobre el tema.


Por oficio SJAI/DGC/979/2004, la agente del Ministerio Público de la Federación designado por el Director General de Constitucionalidad de la Procuraduría General de la República, formuló pedimento en el sentido de que sí existe la contradicción de tesis denunciada y debe prevalecer el criterio consistente en que la portación de las armas a que se refiere el artículo 9, fracciones I y II, de la Ley Federal de Armas de Fuego y Explosivos, llevada a cabo por ejidatarios, comuneros o jornaleros del campo, fuera de las zonas urbanas, sin contar con la manifestación a que se refiere el último párrafo del citado precepto, no es constitutiva del delito previsto por el artículo 81, primer párrafo, de la propia Ley de Armas.


SEXTO.- Por auto de diez de septiembre de dos mil cuatro, la Presidenta de esta Primera Sala, tuvo por recibido el pedimento formulado por la Representación Social Federal y ordenó turnar el presente asunto al Ministro J. Ramón Cossío Díaz, a fin de que formule el proyecto de resolución correspondiente.


C O N S I D E R A N D O:


PRIMERO.- Esta Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación es competente para conocer del presente asunto, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 107, fracción XIII, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; 197-A de la Ley de Amparo y 21, fracción VIII, de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación; en relación con los Puntos Primero, Segundo y Cuarto, del Acuerdo General Plenario 5/2001, publicado en el Diario Oficial de la Federación el veintinueve de junio de dos mil uno, por tratarse de una contradicción suscitada entre los criterios de dos Tribunales Colegiados de Circuito que abordan cuestiones de naturaleza penal, es decir, de la exclusiva competencia de esta Sala.


SEGUNDO.- La parte denunciante, Magistrados integrantes del Tribunal Colegiado del Vigésimo Quinto Circuito, se encuentran legitimados con base en lo dispuesto por el artículo 197-A, de la Ley de Amparo, para efectuar la denuncia de la contradicción de tesis a que este toca se refiere, toda vez que uno de los criterios en contradicción se sustentó al resolver diversos expedientes de los que conoció dicho órgano jurisdiccional.


TERCERO.- Las consideraciones del Tribunal Colegiado del Vigésimo Quinto Circuito, al resolver el amparo directo penal 739/2001, en la parte que interesa son:


SEXTO.- Es fundado el concepto de violación, por las razones que enseguida se exponen.

Al sentenciado se le imputa la comisión del delito de portación de arma de fuego sin licencia, previsto en el artículo 81, primer párrafo, de la Ley Federal de Armas de Fuego y Explosivos, que a la letra dice: (se transcribe).

El precepto 9 referido en la norma transcrita, describe las armas que pueden poseerse o portarse, en los términos y con las limitaciones establecidas por aquel ordenamiento, mientras que el 10 lista los artefactos que podrán autorizarse a los deportistas de tiro o...

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