Sentencia de la Corte Suprema de Justicia. 08-07-2015 (AMPARO DIRECTO EN REVISIÓN 1539/2015)

Sentido del fallo08/07/2015 • SE DESECHA EL RECURSO DE REVISIÓN.
Fecha08 Julio 2015
Sentencia en primera instanciaSEGUNDO TRIBUNAL COLEGIADO DEL DÉCIMO QUINTO CIRCUITO (EXP. ORIGEN: A.D. 482/2014 ))
Número de expediente1539/2015
Tipo de AsuntoAMPARO DIRECTO EN REVISIÓN
EmisorSEGUNDA SALA
JUICIO ORDINARIO CIVIL FEDERAL 1/2000

AMPARO DIRECTO EN REVISIÓN 1539/2015Rectangle 2

AMPARO DIRECTO EN REVISIÓN 1539/2015.

QUEJOSA Y RECURRENTE: **********.



PONENTE: MINISTRO E.M.M.I.

SECRETARIO: A.C.M..



Visto Bueno

Ministro:



México, Distrito Federal. Acuerdo de la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, correspondiente a la sesión del ocho de julio de dos mil quince.


V I S T O S; Y,

R E S U L T A N D O:


Cotejó:



PRIMERO. Mediante escrito presentado el veintiuno de agosto de dos mil trece, ante el Tribunal de Arbitraje del Estado de Baja California, **********, por conducto de su apoderada legal, demandó el amparo y la protección de la Justicia Federal, contra la autoridad y por el acto que se indican a continuación:


Autoridad responsable: El Tribunal de Arbitraje del Estado de Baja California.


Acto reclamado: El laudo de siete de junio de dos mil trece, dictado por el Tribunal responsable en el juicio laboral burocrático **********.


SEGUNDO. En la demanda de amparo, la quejosa estimó violados en su perjuicio los artículos , , , , , 13, 14, 16, 17, 22, 25, 116 fracción VI, 120, 123 Apartado B, 127 y 133 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, señaló como tercera interesada a la Procuraduría General de Justicia del Estado de Baja California.


TERCERO. Por acuerdo de seis de mayo de dos mil catorce, el Segundo Tribunal Colegiado del Decimoquinto Circuito, a quien correspondió conocer del asunto, admitió a trámite la demanda respectiva, y tuvo como tercera interesada a la Procuraduría General de Justicia del Estado de Baja California


CUARTO. El mencionado Tribunal Colegiado de Circuito en sesión de diez de febrero de dos mil quince, resolvió lo siguiente:


ÚNICO. La Justicia de la Unión no ampara ni protege a **********, contra el laudo de treinta y uno de mayo de dos mil trece, dictado en autos del juicio laboral **********, del índice del Tribunal de Arbitraje del Estado, con residencia en esta ciudad”.



QUINTO. Inconforme con la sentencia de amparo, la quejosa, por conducto de su autorizada interpuso recurso de revisión mediante escrito presentado el diecinueve de marzo de dos mil quince, en el Segundo Tribunal Colegiado del Décimo Quinto Circuito y por acuerdo de veinte de marzo del año en curso, dicho Tribunal lo tuvo como recibido y ordenó remitirlo a esta Suprema Corte de Justicia de la Nación.

SEXTO. Recibidos los autos por acuerdo de veintisiete de marzo de dos mil quince, el Presidente de este Alto Tribunal, lo admitió y registró con el número de expediente 1539/2015 y determinó turnar el asunto al Ministro Eduardo Medina Mora I.

Mediante proveído de veintinueve de abril de dos mil quince, el Ministro Presidente de la Segunda Sala de esta Suprema Corte de Justicia de la Nación se avocó al conocimiento del asunto y ordenó se remitieran los autos al Ministro Ponente.


C O N S I D E R A N D O:


PRIMERO. La Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación es legalmente competente para conocer del presente recurso de revisión, en términos de lo dispuesto en los artículos 107, fracción IX, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; 81, fracción II, y 83 de la Ley de Amparo, Reglamentaria de los artículos 103 y 107 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, vigente a partir de tres de abril de dos mil trece; 11, fracción V, y 21, fracción XI, de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación, en relación con el punto segundo, fracción III, del Acuerdo 5/1999 del Tribunal Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, y puntos primero y tercero del Acuerdo General 5/2013 del Tribunal Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, puesto que el recurso fue interpuesto contra una sentencia dictada por el Tribunal Colegiado de Circuito en un juicio de amparo en una materia que corresponde a la especialidad de esta Sala sin que se considere necesaria la intervención del Tribunal Pleno para su resolución.


SEGUNDO. Oportunidad. La sentencia impugnada se notificó por medio de lista el diecisiete de febrero dos mil quince, como se aprecia en la foja ciento cuarenta y seis vuelta del expediente de amparo; notificación que surtió efectos el dieciocho de febrero, por lo que el plazo de diez días establecido en el artículo 86 de la Ley de Amparo vigente, para interponer el recurso, transcurrió del jueves diecinueve de febrero al miércoles cuatro de marzo de dos mil quince, con exclusión de los días veintiuno, veintidós y veintiocho de febrero; y uno de marzo de dos mil quince por haber sido sábados y domingos por lo tanto inhábiles de conformidad con lo dispuesto en los artículos 19 de la citada Ley de Amparo y 163 de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación.


Entonces, si el recurso de revisión se presentó el diecinueve de marzo de dos mil quince, en el Segundo Tribunal Colegiado del Décimo Quinto Circuito, como consta en la foja tres del presente toca, se podría considerar que el recurso de revisión se interpuso extemporáneamente, sin embargo, dado que de las constancias de autos se advierte que en el presente asunto se planteó la inconstitucionalidad de la “Ley de Seguridad Pública”, ello implica que dicha sentencia debió haberse notificado personalmente, circunstancia que no pasó desapercibida en el auto de admisión del recurso de revisión.


TERCERO. La inconforme se encuentra legitimada para recurrir la sentencia del Tribunal Colegiado de Circuito, ya que es la quejosa en el juicio de amparo y a quien afecta tal fallo, dado que en él se le negó la protección constitucional.


CUARTO. De la interpretación de los artículos 107, fracción IX, de la Constitución Federal; 81, fracción II, de la Ley de Amparo vigente; 10, fracción III, y 21 fracción III, inciso a) de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación, se desprende que por regla general las sentencias por los Tribunales Colegiados de Circuito en amparo directo no admiten recurso alguno, pues son determinaciones definitivas, emitidas por un órgano terminal; sin embargo, tal regla tiene las excepciones siguientes:

  1. Cuando el Tribunal Colegiado de Circuito resuelva, entre otros aspectos, sobre la constitucionalidad de normas generales;

  2. En el supuesto de que el citado tribunal establezca la interpretación directa de un precepto de la Constitución Federal o un derecho humano establecido en un tratado internacional del que el Estado Mexicano sea parte; o

  3. Cuando habiéndose planteado en la demanda de amparo cualquiera de los dos temas antes citados, dicho órgano jurisdiccional haya omitido su estudio.

Así, la procedencia del recurso está sujeta a si existió en la sentencia un pronunciamiento sobre la constitucionalidad de una norma general o la interpretación directa de un precepto de la Constitución o de un derecho humano establecido en un tratado internacional del que México sea parte, o bien, si en dicha sentencia se omitió el estudio de cualquiera de las cuestiones mencionadas, cuando efectivamente se hubieran planteado en la demanda de amparo; empero, también deben satisfacerse determinados requisitos tales como la firma en el escrito u oficio de expresión de agravios; la oportunidad del recurso; la legitimación procesal del promovente; y si, conforme al Acuerdo Plenario 5/1999, se reúne el requisito de importancia y trascendencia.

Ilustra lo anterior la jurisprudencia 2a./J. 149/2007, de esta Segunda Sala, que a continuación se identifica y transcribe:



Registro: 171,625

Novena Época

Instancia: Segunda Sala

Jurisprudencia

Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta

Tomo: XXVI, agosto de 2007

Materia(s): Común

Tesis: 2a./J. 149/2007

Página: 615


REVISIÓN EN AMPARO DIRECTO. REQUISITOS PARA SU PROCEDENCIA. Del artículo 107, fracción IX, de la Constitución Federal, y del Acuerdo 5/1999, emitido por el Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación en ejercicio de la facultad conferida por el artículo 94, séptimo párrafo, constitucional, así como de los artículos 10, fracción III, y 21, fracción III, inciso a), de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación, se advierte que al analizarse la procedencia del recurso de revisión en amparo directo debe verificarse, en principio: 1) la existencia de la firma en el escrito u oficio de expresión de agravios; 2) la oportunidad del recurso; 3) la legitimación procesal del promovente; 4) si existió en la sentencia un pronunciamiento sobre la constitucionalidad de una ley o la interpretación directa de un precepto de la Constitución, o bien, si en dicha sentencia se omitió el estudio de las cuestiones mencionadas, cuando se hubieren planteado en la demanda de amparo; y, 5) si conforme al Acuerdo referido se reúne el requisito de importancia y trascendencia. Así, conforme a la técnica del amparo basta que no se reúna uno de ellos para que sea improcedente, en cuyo supuesto será innecesario estudiar si se cumplen los restantes”.


Ahora bien, a fin de verificar si en el caso se encuentran o no satisfechos los mencionados requisitos de procedencia del recurso de revisión, es pertinente señalar que en la demanda de amparo la quejosa reclamó del Tribunal de Arbitraje del Estado de Baja California, el...

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