Sentencia de la Corte Suprema de Justicia. 08-11-2010 ( CONTROVERSIA CONSTITUCIONAL 64/2009 )

Sentido del fallo PRIMERO. Es parcialmente procedente y fundada la presente controversia constitucional. SEGUNDO. Se sobresee en la presente controversia constitucional respecto de los artículos 1º, 8, 43, fracciones, V, XIII, XIV y XV, 45, fracciones, III, IV, y XV, 54, fracciones I, VI y VII, 55, 56, 57, 58, 59, 60, 61, 62, 63, 64, 65, 66, 67 y 68 de la Ley de Servicio Civil del Estado de Morelos, así como el artículo 67, fracción I, de la Ley Orgánica del Congreso del Estado de Morelos y el artículo 109 del Reglamento para el Congreso del Estado de Morelos, con motivo de su acto de aplicación. TERCERO. Se declara la invalidez de decreto 1353, publicado en el periódico oficial Tierra y Libertad número 4713, de fecha tres de junio de dos mil nueve, a través del cual el Poder Legislativo estatal determina otorgar pensión por viudez a María Graciela Guarneros Gómez, cónyuge supérstite del finado Soech Arturo Yamaguchi Elguea, con cargo al gasto público del Municipio de Jiutepec, Morelos, en los términos y para los efectos precisados en la parte final del último considerando de esta ejecutoria.
Fecha08 Noviembre 2010
Sentencia en primera instancia )
Número de expediente 64/2009
Tipo de Asunto CONTROVERSIA CONSTITUCIONAL
Emisor PLENO
CONTROVERSIA CONSTITUCIONAL 157/2008

CONTROVERSIA CONSTITUCIONAL 64/2009.

ACTOR: municipio DE jiutepec, estado de morelos.




MINISTRO PONENTE: sergio a. valls hernández

SECRETARIA: MARÍA AMPARO HERNÁNDEZ CHONG CUY.




México, Distrito Federal. Acuerdo del Tribunal Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, correspondiente al ocho de noviembre de dos mil diez.




V I S T O S; y,

R E S U L T A N D O


PRIMERO. Promoción de controversia constitucional. Mediante escrito presentado el catorce de julio de dos mil nueve ante la Oficina de Certificación Judicial y Correspondencia de esta Suprema Corte de Justicia de la Nación, Faustino Velázquez Medrano, en su carácter de Síndico municipal del Ayuntamiento de Jiutepec, Estado de Morelos, promovió demanda de controversia constitucional en contra del Congreso, titular del Poder Ejecutivo y S. de Gobierno, todos del Estado de Morelos, por los actos que a continuación se señalan:


Actos cuya invalidez se demanda:


  1. El decreto número 1353, publicado en el periódico oficial Tierra y Libertad número 4713, de fecha tres de junio de dos mil nueve, a través del cual el Poder Legislativo estatal determina otorgar pensión por viudez a María Graciela Guarneros Gómez, cónyuge supérstite del finado S.A.Y.E., con cargo al gasto público del Municipio de Jiutepec, Morelos.


Consecuentemente de lo anterior, y por virtud de la aplicación de las normas que permiten a la legislatura local emitir los citados decretos, por extensión y efectos, al formar parte del mismo sistema normativo, se demanda la invalidez de los artículos:


  1. 1°; 8; 24, fracción XV; 43, fracciones V, XIII, XIV y XV; 45, fracciones III, IV y XV, ésta última fracción en su párrafo primero e incisos a), b), c) y d); 54, fracciones I, VI y VII; 55 a 68 de la Ley del Servicio Civil del Estado de Morelos.


  1. 67, fracción I de la Ley Orgánica del Congreso del Estado de Morelos, publicada en el Periódico Oficial Tierra y Libertad número 4529, de fecha nueve de mayo de dos mil siete.


  1. 109 del Reglamento del Congreso del Estado de Morelos, publicado en el Periódico Oficial Tierra y Libertad número 4546 de fecha doce de junio de dos mil siete.


En el escrito inicial de demanda se precisaron los antecedentes respectivos, se plasmaron los conceptos de invalidez que se estimaron conducentes, en los que, en síntesis, la parte actora aduce:


PRIMER CONCEPTO DE INVALIDEZ


Que el decreto 1353 vulnera en su perjuicio lo previsto en los artículos 14, 16, 115, fracción IV, párrafos primero, penúltimo y último, así como la fracción VIII párrafo segundo y el numeral 123, apartado B, fracción XI, inciso a), de la Constitución Federal, en virtud de que el Congreso local determinó el otorgamiento de una pensión con cargo a las finanzas del municipio actor, con efectos de pago retroactivos a un año, aplicando para ello, el sistema normativo previsto en los artículos 1°; 8; 24, fracción XV; 43, fracciones V, XIII, XIV y XV; 45 fracciones III, IV, XV, ésta última fracción en sus incisos a), b), c) y d); 54 fracciones I, VI y VII; 55 a 68 de la Ley del Servicio Civil del Estado de Morelos; numerales que si bien es cierto reconocen como derecho de los trabajadores de los municipios diversas prestaciones, entre las que se ubican: la atención médica integral; el otorgamiento de préstamos; el apoyo para vivienda; así como las pensiones por jubilación, cesantía en edad avanzada, invalidez, orfandad y ascendencia; también lo es, que tales normas y sus actos concretos de aplicación como lo son los decretos impugnados (sic), establecen un sistema de prestaciones local, que transgrede los citados mandamientos de la N.F., lo que produce perjuicios en agravio del municipio actor, puesto que:


a) Se faculta en forma exclusiva al Poder legislativo local para calificar las relaciones laborales entre el municipio actor y sus trabajadores; recibir todo tipo de solicitudes de los trabajadores del municipio para el otorgamiento de pensiones; y finalmente para decretar unilateralmente todo tipo de pensiones con cargo a las arcas del municipio actor, sin su intervención, incluso definiendo pagos retroactivos, como se aprecia en el decreto combatido, lo que contraviene el artículo 115, fracción IV de la Constitución Federal, en tanto que impide al municipio administrar libremente su hacienda pública, definiendo su presupuesto de egresos.


Y al mismo tiempo, trastoca lo dispuesto por la fracción VIII del artículo 115 y el inciso a), fracción X del apartado B) del diverso artículo 123 constitucional, en cuanto disponen que las relaciones de trabajo entre los municipios y sus trabajadores se regirán por las leyes que expidan las legislaturas de los Estados, lo que fue vulnerado por el decreto combatido, en la medida en que impide el cumplimiento de ese mandato constitucional, pues es la legislatura local y no el municipio actor que realiza facultades ejecutivas al momento de otorgar pensiones y ordenar su pago con cargo a los recursos que integran su hacienda pública.


b) Se impone la obligación de cubrir dichas prestaciones de manera directa y exclusiva con cargo a la hacienda municipal, cuando por mandato constitucional, los riesgos de seguridad social deben socializarse.


c) Se le impide realizar una efectiva planeación financiera para cumplir con dichas prestaciones labores y al mismo tiempo prever los recursos para la dotación de servicios y la realización de obras que requiere la comunidad a la que sirve, pues, si bien es cierto que el municipio actor está obligado por mandato constitucional a programar y proporcionar la dotación y pago de las prestaciones laborales de sus trabajadores, también lo es que las normas locales de Morelos, impiden que tal cumplimiento se genere.


d) Merma los recursos municipales al disponer que se cubran con cargo a su hacienda y de manera duplicada, algunas de dichas prestaciones; o bien se pague inequitativamente el cien por ciento de una pensión, aun cuando el trabajador haya proporcionado el mayor tiempo de su actividad productiva al servicio de los poderes estatales o de otros municipios.


Por otra parte, el actor sostiene que la normativa combatida violenta lo establecido en los artículos 115, último párrafo y 123, apartado B), fracción X, inciso f), párrafo segundo, de la Constitución Federal, al no establecer la forma y procedimientos para otorgar las pensiones a que tienen derecho los trabajadores burocráticos, entre ellas, las de seguridad social ni se ha constituido el organismo a quien corresponda administrar los fondos y proporcionar los servicios en el mismo sentido.


En este tenor, se solicita la invalidez de las normas locales impugnadas, así como sus actos de aplicación y, consecuentemente, la invalidez de los artículos 67, fracción I de la Ley Orgánica del Congreso de Morelos y 109 de su Reglamento, particularmente, las facultades del Congreso para recibir las solicitudes de los trabajadores municipales o sus beneficiario, calificar la procedencia del cumplimiento de los requisitos laborales y determinar con cargo a la hacienda municipal las pensiones que deban imponerse al actor, así como la atribución de la Comisión Legislativa interna del Congreso estatal para emitir un dictamen en el que se analice la procedencia de las solicitudes de pensión hechas por trabajadores municipales.


SEGUNDO CONCEPTO DE INVALIDEZ


Ad cautelam y sin admitir la constitucionalidad de las normas, el actor señala que se vulneran en su perjuicio los principios de fundamentación y motivación previstos en los artículos 14 y 16 constitucionales, así como lo dispuesto en la fracción IV del artículo 115, en sus párrafos primero, penúltimo y último constitucional que disponen el principio de congruencia entre los ingresos y egresos municipales, además de la facultad exclusiva del Ayuntamiento para planear y programar el gasto público, a través de su presupuesto de egresos, sin injerencia externa y finalmente, aduce que se conculca lo establecido en la fracción VIII del mismo artículo 115 que confiere a los gobiernos municipales la potestad para administrar sus recursos y regir las relaciones laborales con sus trabajadores con base en las leyes locales, todo ello, a través del decreto 1353 combatido.


En efecto, el actor aduce que, a través del decreto mencionado, el poder legislativo estatal invade su esfera de competencia, ya que con la arbitraria e inconstitucional expedición del decreto otorga de manera unilateral e ilegal una pensión por viudez con cargo a la hacienda pública municipal.


Asimismo, el municipio actor sostiene que el decreto combatido contraviene los mandatos constitucionales, por lo siguiente:


El plazo para solicitar la pensión por viudez transcurrió en exceso, según se desprende de la exposición de motivos del decreto impugnado, en donde la legislatura local reconoce que la temporalidad (un año) para ejercitar el derecho de solicitar la pensión por viudez prescribió en términos de lo que establece el artículo 104 de la Ley del Servicio Civil del Estado de Morelos.


No obstante que la legislatura local reconoció que el derecho para reclamar la pensión por viudez ha prescrito, contradictoriamente, consideró que le es aplicable al municipio, la hipótesis contenida en la fracción II del artículo 108 de la Ley del Servicio Civil que establece que las prescripciones se interrumpen si el poder estatal o municipio a cuyo favor corre la prescripción, reconoce...

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