Sentencia de la Corte Suprema de Justicia. 24-06-2015 (AMPARO DIRECTO EN REVISIÓN 1215/2015)

Sentido del fallo24/06/2015 • SE MODIFICA LA SENTENCIA RECURRIDA. • LA JUSTICIA DE LA UNIÓN AMPARA Y PROTEGE AL QUEJOSO.
Fecha24 Junio 2015
Sentencia en primera instanciaTRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA CIVIL DEL DÉCIMO OCTAVO CIRCUITO (EXP. ORIGEN: D.L. 441/2014 RELACIONADO CON EL D.L. 440/2014))
Número de expediente1215/2015
Tipo de AsuntoAMPARO DIRECTO EN REVISIÓN
EmisorSEGUNDA SALA

AMPARO DIRECTO EN REVISIÓN 1215/2015.

AMPARO DIRECTO EN REVISIÓN 1215/2015 DERIVADO DEL JUICIO DE AMPARO DIRECTO **********.

QUEJOSO: **********.



PONENTE: MINISTRO JOSÉ F.F.G.S..

SECRETARIA: JOCELYN M. MENDIZABAL FERREYRO.

COLABORÓ: S.T.F..


Vo. Bo.

MINISTRO:



México, Distrito Federal. Acuerdo de la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, correspondiente al veinticuatro de junio de dos mil quince.



COTEJADO:

V I S T O S; Y

R E S U L T A N D O:



PRIMERO. Mediante escrito presentado el veintitrés de mayo de dos mil catorce ante el Tribunal Estatal de Conciliación y Arbitraje del Estado de Morelos, **********, a través de su apoderado legal **********, promovió juicio de amparo directo en contra del laudo de veintinueve de abril del mismo año, dictado por el referido órgano jurisdiccional dentro del expediente laboral **********.


SEGUNDO. La demanda de amparo fue turnada al Quinto Tribunal Colegiado del Decimoctavo Circuito, cuyo Magistrado Presidente, mediante acuerdo de dieciséis de junio de dos mil catorce, la admitió a trámite y la registró bajo el expediente **********.


Seguidos los trámites de ley, el citado órgano jurisdiccional emitió resolución el doce de enero de dos mil quince, en la que determinó conceder el amparo solicitado para los efectos preciados en la propia ejecutoria.


TERCERO. Inconforme con esa determinación, el quejoso interpuso recurso de revisión, mediante escrito presentado el dieciséis de febrero de dos mil quince ante la Oficialía de Partes del Quinto Tribunal Colegiado del Decimoctavo Circuito.


En mérito de lo anterior, mediante proveído de dieciocho de febrero de dos mil quince, el Magistrado Presidente del tribunal colegiado del conocimiento tuvo por interpuesto el referido medio de impugnación y ordenó la remisión de los autos a esta Suprema Corte de Justicia de la Nación.


CUARTO. Por acuerdo de trece de marzo de dos mil quince, el Presidente de este Alto Tribunal admitió a trámite el recurso de revisión, lo registró bajo el número 1215/2015 y turnó los autos al M.J.F.F.G.S. a efecto de que formulara el proyecto de resolución respectivo.

Mediante proveído de ocho de abril de dos mil quince, el Ministro Presidente de esta Segunda Sala decretó el avocamiento de ésta al conocimiento del asunto y ordenó la remisión de los autos al Ministro ponente una vez que el expediente se encontrara debidamente integrado.


QUINTO. La parte considerativa de esta sentencia fue publicada dentro del plazo y con las formalidades previstas en los artículos 73 y 184 de la Ley de Amparo vigente; y,






C O N S I D E R A N D O:


PRIMERO. Esta Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación es competente para conocer del presente asunto.1


SEGUNDO. El recurso de revisión fue interpuesto oportunamente.2


TERCERO. El recurso de revisión fue interpuesto por persona legitimada para ello.3


CUARTO. Para un mejor entendimiento del asunto conviene traer a colación los antecedentes relevantes que informan la sentencia recurrida.


  1. Mediante escrito presentado el veinticuatro de octubre de dos mil doce, **********, reclamó de la Secretaría de Seguridad Pública y Poder Ejecutivo, dependencias pertenecientes al Gobierno del Estado de Morelos, el despido injustificado que dijo haber sufrido y por consecuencia, la reinstalación en el puesto que ocupaba previamente (**********), el pago de salarios caídos, entre otras prestaciones.


  1. La demanda fue admitida por el Tribunal Estatal de Conciliación y Arbitraje del Estado de Morelos, mediante auto de veintiséis de octubre de dos mil doce, se registró con el número **********, y seguidos los trámites legales, el veintinueve de abril de dos mil catorce se dictó laudo, el cual constituye el acto reclamado en el presente juicio. En la parte que interesa, la tribunal responsable sostuvo lo que a continuación se transcribe:


SEGUNDO.- De acuerdo a lo expresado por las partes en la demanda y contestación, réplica y contrarréplica, el aspecto medular de la litis estriba en determinar si el actor ********** fue despedido injustificadamente el día 1 de octubre de 2012 en la forma y términos que relata en su escrito inicial de demanda, y por consiguiente tiene derecho a reclamar la reinstalación y salarios caídos; o bien si como lo argumenta la demandada, que es inexistente el despido que alega, y que lo cierto de las cosas es que mediante procedimiento administrativo se dio por terminado los efectos del nombramiento del actor de manera justificada por incurrir en faltas injustificadas a sus labores y en este sentido resulta improcedente el reclamo de las prestaciones antes citadas. Así mismo determinar la procedencia de las prestaciones accesorias hechas valer por la parte actora, o bien si como lo establece la demandada la improcedencia de su pago al encontrarse cumplimentadas.- Ahora bien, este Tribunal advierte de oficio que la categoría del actor es de confianza, lo que conlleva a estudiar su situación jurídica frente a las reformas a la Ley del Servicio Civil del Estado de Morelos de 26 de diciembre de 2012. Lo anterior con fundamento en las siguientes tesis que dicen: ‘TRABAJADORES DE CONFIANZA AL SERVICIO DE LAS ENTIDADES FEDERATIVAS. LA FALTA DE ACCIÓN PARA DEMANDAR LA REINSTALACIÓN O LA INDEMNIZACIÓN CONSTITUCIONAL CON MOTIVO DEL CESE PUEDE INVOCARSE DE OFICIO POR EL TRIBUNAL DE CONCILIACIÓN Y ARBITRAJE.’(Se transcribe) ‘TRABAJADORES AL SERVICIO DEL ESTADO. CUANDO EXISTA CONFLICTO SOBRE LA NATURALEZA DE LA RELACIÓN LABORAL (CONFIANZA O DE BASE), EL JUZGADOR DEBE ANALIZAR SI SE SATISFACEN LOS REQUISITOS DE LA ACCIÓN, AUN CUANDO EL PATRÓN NO HAYA OPUESTO EXCEPCIONES Y VERIFICAR LA EXISTENCIA DE LA NORMA COMPLEMENTARIA QUE PREVEA LAS FUNCIONES DE DIRECCIÓN, INCLUSO EN AQUELLAS DE CARÁCTER DIVERSO A LA MATERIA LABORAL.’ (Se transcribe) ‘TRABAJADOR DE CONFIANZA. EL DERECHO A LA ESTABILIDAD EN EL EMPLEO ES UN PRESUPUESTO DE LA ACCIÓN DE DESPIDO INJUSTIFICADO Y, POR ENDE, ES LEGAL SU ESTUDIO OFICIOSO.’ (Se transcribe) ‘ACCIÓN, NECESIDAD DE SATISFACER LOS PRESUPUESTOS DE LA.’ (Se transcribe ‘CONTROLES DE CONSTITUCIONALIDAD Y DE CONVENCIONALIDAD. ESTÁN OBLIGADOS A EJERCERLOS TODOS LOS ÓRGANOS DE JUSTICIA NACIONAL PARA GARANTIZAR EL RESPETO A LOS DERECHOS HUMANOS.’ (Se transcribe). ‘CONTROL DE CONVENCIONALIDAD. CÓMO DEBEN EJERCERLO LOS ÓRGANOS JURISDICCIONALES NACIONALES.’(Se transcribe).- Así pues, cabe precisar que no existe controversia en relación al hecho de que el actor tenía la categoría de **********, tal y como lo confiesa expresamente en su demanda y aceptado por la demandada al dar contestación, con funciones administrativas, de oficina y de organización de personal a su cargo; por lo que es trabajador de confianza en términos de los artículos 4 y 5 fracción I de la Ley del Servicio Civil del Estado de Morelos, reformada el 26 de diciembre de 2012, que dice: (Se trascribe). De los preceptos legales transcritos se advierte que la categoría del actor sí encuadra en las hipótesis que establece el artículo 4 y 5 de la Ley del Servicio Civil del Estado de Morelos, reformado el 26 de diciembre de 2012, reformas que se refieren de manera particular a la estabilidad en el empleo de los trabajadores de confianza burócratas del Estado de Morelos, aplicable al actor atendiendo a su categoría, reformas que se señalan de manera precisa en los siguientes términos: (Se transcribe) - De una interpretación sistemática de los preceptos legales transcritos, queda claro que los trabajadores de confianza burócratas del Estado de Morelos, ya no gozan de estabilidad en el empleo.- En ese orden de ideas, este Tribunal no advierte que las referidas reformas sean contrarias al artículo 123 Constitucional, apartado B, que en su fracción XIV establece que los trabajadores de confianza disfrutarán de las medidas de protección al salario y gozarán de los beneficios de la seguridad social: (Se transcribe) La interpretación que nuestro Máximo Tribunal le ha conferido al precepto constitucional en comento, es que los trabajadores de confianza al servicio de las Entidades Federativas no están protegidos por cuanto a la estabilidad en el empleo, por ende carecen de acción para reclamar la reinstalación o la indemnización constitucional, en los casos de cese: ‘TRABAJADORES DE CONFIANZA AL SERVICIO DE LAS ENTIDADES FEDERATIVAS. NO ESTÁN PROTEGIDOS EN CUANTO A LA ESTABILIDAD EN EL EMPLEO Y, POR TANTO, CARECEN DE ACCIÓN PARA DEMANDAR LA REINSTALACIÓN O LA INDEMNIZACIÓN CONSTITUCIONAL CON MOTIVO DEL CESE’ (Se transcribe).- ‘TRABAJADORES AL SERVICIO DEL ESTADO DE CONFIANZA. NO ESTÁN PROTEGIDOS POR EL APARTADO "B" DEL ARTÍCULO 123 EN CUANTO A LA ESTABILIDAD EN EL EMPLEO.’ (Se transcribe).- Ahora bien, este Tribunal tampoco advierte que el derecho a la estabilidad en el empleo de los servidores públicos de confianza, se encuentre previsto en los Tratados Internacionales ratificados por el Estado Mexicano (…)

Sirve de sustento a lo anterior la siguiente...

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