Sentencia de la Corte Suprema de Justicia. 19-02-2002 (ACCIÓN DE INCONSTITUCIONALIDAD 2/2002)

Sentido del falloI. ES PROCEDENTE Y PARCIALMENTE FUNDADA LA PRESENTE ACCIÓN DE INCONSTITUCIONALIDAD...; II. SE DECLARA LA INVALIDEZ DEL ARTÍCULO 239, DE LA LEY DE INSTITUCIONES POLÍTICAS Y PROCEDIMIENTOS ELECTORALES PARA EL ESTADO DE COAHUILA...; III. SE RECONOCE LA VALIDEZ DE LOS ART. 20, PÁRRAFO SEGUNDO, 21, PÁRRAFOS CUARTO Y QUINTO, 25, FRACCIÓN I, 26, FRACCIONES VII Y VIII, 103 ...; IV. PUBLÍQUESE...
Fecha19 Febrero 2002
Sentencia en primera instancia )
Número de expediente2/2002
Tipo de AsuntoACCIÓN DE INCONSTITUCIONALIDAD
EmisorPLENO
ACCIÓN DE INCONSTITUCIONALIDAD 2/2002

Acción de Inconstitucionalidad 2/2002

ACCIÓN DE INCONSTITUCIONALIDAD 2/2002.



PROMOVENTE: partido acción nacional.



MINISTRO PONENTE: SERGIO SALVADOR AGUIRRE

ANGUIANO


SECRETARIOS: PEDRO ALBERTO NAVA MALAGÓN

MARTÍN ADOLFO SANTOS PÉREZ



México Distrito Federal. Acuerdo del Tribunal Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, correspondiente al día diecinueve de febrero de dos mil dos.


V I S T O S; y,

R E S U L T A N D O:


PRIMERO.- Por escrito presentado el catorce de diciembre de dos mil uno, en la Oficina de Certificación Judicial y Correspondencia de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, Luis Felipe Bravo Mena, ostentándose como Presidente del Comité Ejecutivo Nacional del Partido Acción Nacional, promovió acción de inconstitucionalidad, solicitando la invalidez de las normas que más adelante se señalan, emitidas por las autoridades que a continuación se precisan:


"I.- ÓRGANOS LEGISLATIVO Y EJECUTIVO QUE "EMITIERON Y PROMULGARON LAS NORMAS "GENERALES IMPUGNADAS.

"a) Congreso del Estado Libre y Soberano de "Coahuila.

"b) Gobernador del Estado de Coahuila”.


"II.- NORMAS GENERALES CUYA INVALIDEZ SE "RECLAMA.


"Decreto número “176” publicado en el Periódico "Oficial del Estado de Coahuila el día dieciséis de "noviembre del año en curso mediante el cual se "crea la Ley de Instituciones Políticas y "Procedimientos Electorales para el Estado de "Coahuila de Zaragoza, impugnándose en lo "específico por esta acción de inconstitucionalidad "los artículos 20, 21, 25, fracción I, 26, fracciones "VII y VIII, 103, fracción IV, 107, 108, 109, 110, 111, "112, 113, 192, 222, 239 y 240, todos de la ley en "comento”.


SEGUNDO.- Los conceptos de invalidez que hacen valer los promoventes son los siguientes:


"En este apartado estableceré los razonamientos "jurídicos que en nuestro concepto, soportan "nuestra petición al Pleno de esa H. Suprema Corte "de Justicia de la Nación, a efecto de que determine "la invalidez de las normas generales objeto de la "presente acción de inconstitucionalidad en el "orden siguiente:--- PRIMERO.- Se considera que "los artículos 20, 21 y 26, fracciones VII y VIII de la "Ley Electoral del Estado de Coahuila transgrede lo "preceptuado por nuestra Ley Suprema en virtud "de las siguientes consideraciones:--- El artículo 20 "de la ley en comento señala en su segundo "párrafo lo siguiente:--- “Los partidos políticos "impulsarán la equidad de género, por lo que el "registro de candidatos tanto para propietarios "como para suplentes a Diputados de mayoría "relativa, no deberán exceder el 70% de un mismo "género...”.--- En el mismo sentido que el anterior, "el artículo 21 en sus párrafos cuarto y quinto "señala que:--- “En el caso de que los partidos "políticos o coaliciones opten únicamente por una "lista de preferencias para la asignación de "diputados de representación proporcional, no "podrán registrar por ese principio más del setenta "por ciento de candidatos de un mismo género... .--"- La lista de preferencias de candidaturas de "representación proporcional se conformarán por "bloques de tres personas, los cuales no deberán "exceder del 70% de un mismo género”.--- Por "último el artículo 26 en sus fracciones VII y VIII "ordena que: “VII. Para el registro de las planillas "de los miembros de los Ayuntamientos a que se "refiere la fracción I de este artículo, los partidos "políticos no deberán exceder del 70% de "candidatos de un mismo género tanto para "propietarios como para suplentes para cada "Municipio”.--- “VIII. En el caso de que los partidos "políticos o coaliciones no cumplan con lo previsto "en la fracción que antecede, el Instituto al realizar "el procedimiento de asignación de los regidores "de representación proporcional, asignará al "género subrepresentado, en forma preferente, la "primera regiduría de representación proporcional "del Ayuntamiento de que se trate a favor del "partido político...”.--- Al respecto debemos advertir "que lo que se entiende por equidad y género lo "establece implícitamente el precepto "constitucional que se considera vulnerado, ya que "el artículo 4 de nuestra Constitución Federal en su "párrafo segundo, señala en forma clara que:---“El "varón y la mujer son iguales ante la ley...”.--- De "ahí, que el hecho de establecer un determinado "porcentaje máximo de participación de un solo "género en la elección a Diputados de mayoría "relativa, en la lista de candidaturas de "representación proporcional y en el registro de "planillas de los miembros de los Ayuntamientos, "trae como consecuencia el hecho de no "considerar el principio de igualdad ante la ley "entre hombres y mujeres elevado a rango "constitucional, ya que ambos, tanto hombres "como mujeres tienen derecho a participar en una "contienda electoral en igualdad de circunstancias "jurídicamente hablando, es decir, con los mismos "derechos y obligaciones, tal y como lo prevé el "dispositivo constitucional; sin embargo al "momento en que la legislación electoral local "establece que los partidos políticos tienen que "registrar un determinado porcentaje, se aleja con "meridiana claridad del precepto que consagra la "igualdad entre el hombre y la mujer en nuestra "Carta Magna, ya que el hecho de establecer un "porcentaje máximo de participación de un solo "género, implica que ya sea hombres o mujeres no "tengan esa igualdad jurídica, en virtud de que se "coartaría el derecho de cualquiera de los géneros "a participar bajo los mismos derechos y "obligaciones con los que participa el otro género, "es decir, se estaría paradójicamente, en presencia "de una desigualdad de género, en la que se "favorecería a un determinado género para "perjudicar al otro. Se advierte pues, de la simple "lectura de los preceptos legales que se tildan de "inconstitucionales un evidente sesgo de "desigualdad jurídica, ya que se obliga a uno de los "géneros a participar en cargos de elección popular "por el simple hecho de pertenecer a ese género, lo "anterior implica, el reconocimiento de un tipo de "tutelaje especial y de una minusvalía de cierto "género, lo cual es contrario a la realidad y a la "igualdad originaria que plantea nuestro Código "Político.--- Por otro lado, de aceptarse lo anterior, "estaríamos ante una discriminación, ya que de no "ser por dicha obligatoriedad, el género de marras "no participaría con ese o cualquier porcentaje "representativo. Dicho de otro modo, de no ser por "el articulado en comento, no se tendría acceso al "cargo de elección popular, lo que implicaría un "reconocimiento expreso a la discriminación de "género.--- Es así como se considera que lo "adecuado, constitucionalmente hablando, es que "cualquier persona, independientemente de sus "características particulares, estrato social, género, "raza, religión, etcétera, tenga igualdad de "posibilidades de acceder a un cargo de elección "popular. Las cuotas hacen desigual lo que es "igual, y pueden llegar a restringir y limitar los "derechos de personas que pueden aportar mucho "al Municipio, al Estado, a la Patria y en beneficio "de personas no aptas o no capaces para tales "empresas.--- En el mismo sentido, en tratándose "de la igualdad como garantía individual "consagrada en nuestra Carta Magna, el célebre "profesor I.B. señala en su obra “Las "Garantías Individuales” que:--- “El concepto "jurídico de igualdad, como contenido de una "garantía individual, se traduce, pues, en un "elemento eminentemente negativo: la ausencia de "distinciones y diferencias entre los hombres en "cuanto tales, provenientes de factor alguno. "Consiguientemente, la situación determinada en "que opera la igualdad, como substratum de un "derecho subjetivo público emanado de una "garantía individual, es muy amplia, pues no se "establece ni se demarca por un cierto factor "contingente o accesorio, sino que se forma por un "fenómeno negativo inherente a la naturaleza del "hombre en sí mismo considerado, en cuanto tal: "ausencia de diferencias en las posibilidades y "capacidades jurídicas generales, debidas aquéllas "particularmente étnicas, religiosas, biológicas, "etc., que puedan ostentar varios individuos o "grupos humanos”.--- Es así como se puede "advertir con meridiana claridad de la simple "lectura del artículo que se ataca de "inconstitucional que el mismo vulnera el principio "de igualdad que ordena observar el artículo cuarto "en la parte conducente a la igualdad jurídica entre "el hombre y la mujer.--- SEGUNDO.- Se considera "inconstitucional el párrafo primero de la fracción I "del artículo 25 de la Ley Electoral Estatal, precepto "que establece que:--- “Sólo los partidos políticos o "coaliciones que hubieren satisfecho los requisitos "previstos en el artículo anterior, les podrán ser "asignados diputados de representación "proporcional, conforme a las fórmulas de "porcentaje específico, cociente electoral y resto "mayor, que se aplicará conforme a las bases "siguientes:--- I. Para la primera ronda de "asignación se procederá a aplicar el "procedimiento de porcentaje específico en la "circunscripción electoral, para lo cual se asignará "un diputado a todo aquel partido político o "coalición que habiendo cubierto los requisitos "anteriores y que, además, no hubiere alcanzado "ninguna diputación por mayoría relativa en un "distrito electoral, su votación contenga, al menos, "el dos por ciento de la votación válida emitida en "el Estado”.--- Lo...

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