Sentencia de la Corte Suprema de Justicia. 25-11-2005 (AMPARO DIRECTO EN REVISIÓN 635/2004)

Sentido del falloSE CONFIRMA LA SENTENCIA RECURRIDA.- SE NIEGA EL AMPARO A LA QUEJOSA.
Fecha25 Noviembre 2005
Sentencia en primera instanciaDÉCIMO PRIMER TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA ADMINISTRATIVA DEL PRIMER CIRCUITO (EXP. ORIGEN: D.A. 447/2003))
Número de expediente635/2004
Tipo de AsuntoAMPARO DIRECTO EN REVISIÓN
EmisorSEGUNDA SALA
AMPARO DIRECTO EN REVISIÓN: 635/2004

AMPARO DIRECTO EN REVISIÓN: 635/2004

AMPARO DIRECTO EN REVISIÓN: 635/2004

**********, sociedad anónima DE CAPITAL VARIABLE.




MINISTRO PONENTE: S.S.A.A..

SECRETARIA: LIC. L.F.M.P..




México, Distrito Federal. Acuerdo de la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, correspondiente al día veinticinco de noviembre de dos mil cinco.


Vo. Bo.

Cotejó.



V I S T O S; y

R E S U L T A N D O:


PRIMERO.- Por escrito presentado el veintisiete de octubre de dos mil tres en la Oficialía de Partes de las Salas Regionales Metropolitanas del Tribunal Federal de Justicia Fiscal y Administrativa, **********, representante legal de **********, Sociedad Anónima de Capital Variable, promovió juicio de amparo contra el acto de la Séptima Sala Regional Metropolitana del Tribunal Federal de Justicia Fiscal y Administrativa consistente en la sentencia dictada el veintidós de septiembre de dos mil tres en el en el juicio de nulidad **********, en la que se reconoció la validez de la resolución contenida en el oficio 330-SAT-III-1-a-02-11069 de diecisiete de diciembre de dos mil dos, dictada por el Jefe de Departamento de la Subadministración de Servicios 1 de la Administración Central de Recaudación de Grandes Contribuyentes del Servicio de Administración Tributaria “…mediante la cual se autorizó a mi mandante únicamente la devolución de $********** por concepto de pago de lo indebido que obtuvo en materia de impuesto al activo, sin haberse calculado la actualización y los intereses a que se tiene derecho, violando con ello lo dispuesto por los artículos 22 y 17-A del Código Fiscal de la Federación…”


SEGUNDO.- La peticionaria de garantías señaló como terceros perjudicados al Jefe de Departamento de Subadministración de Servicios “1” de la Administración Central de Recaudación de Grandes Contribuyentes, al Presidente del Servicio de Administración Tributaria y a la Secretaría de Hacienda y Crédito Público; invocó como violados en su perjuicio los artículos 1, 14, 16, 31, fracción IV, y 49 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; y formuló los conceptos de violación que estimó pertinentes, entre ellos, el relativo a la inconstitucionalidad de los artículos 22 y 17-A del Código Fiscal de la Federación.


TERCERO.- El Décimo Primer Tribunal Colegiado en Materia Administrativa del Primer Circuito dictó sentencia definitiva en el juicio de amparo registrado con el número de expediente ********** el diecinueve de marzo de dos mil cuatro, en la que negó el amparo y protección de la Justicia de la Unión a la quejosa.


CUARTO.- Inconforme, **********, autorizado de la quejosa en los términos amplios del artículo 27 de la Ley de Amparo, interpuso recurso de revisión.


Por acuerdo de veintiocho de abril de dos mil cuatro, el Presidente esta Suprema Corte de Justicia de la Nación, admitió el recurso de revisión, con reserva del estudio de importancia y trascendencia que en el momento procesal oportuno se realice.


El Agente del Ministerio Público Federal formuló pedimento en el sentido de confirmar la sentencia recurrida que negó el amparo a la quejosa.


Por auto de diecinueve de mayo de dos mil cuatro, el Presidente de este Alto Tribunal ordenó turnar el asunto al Ministro Sergio Salvador Aguirre Anguiano.


Mediante proveído de veintitrés de febrero de dos mil cinco, el Presidente de esta Suprema Corte, con base en el dictamen del Ministro ponente, ordenó pasar el asunto a la Segunda Sala, cuyo P., mediante acuerdo de veinticuatro del mismo mes y año, declaró competente a la Sala para conocer del asunto y ordenó devolver los autos al Ministro Sergio Salvador Aguirre Anguiano.


En sesión de fecha once de marzo de dos mil cinco, la Segunda Sala acordó remitir el presente asunto al Pleno de este Alto Tribunal.


Mediante acuerdo de diecisiete de marzo de dos mil cinco, el Presidente de esta Suprema Corte de Justicia, con fundamento en el punto Noveno del Acuerdo General Plenario 5/2001, ordenó devolver los autos al M.S.S.A.A..


Por diverso proveído, el Presidente de este Alto Tribunal, con base en el dictamen del Ministro ponente, ordenó pasar nuevamente los autos a la Segunda Sala, cuyo Presidente, por acuerdo posterior, declaró competente a la Sala para conocer del asunto.


C O N S I D E R A N D O :


PRIMERO.- Esta Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación es competente para conocer y resolver el presente recurso de revisión, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 107, fracción IX, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, 84, fracción II, de la Ley de Amparo y 21, fracción XI, de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación, en relación con los puntos Segundo y Cuarto del Acuerdo General Plenario 5/2001, en virtud de que si bien subsiste en el recurso el problema de constitucionalidad planteado respecto del artículo 22 del Código Fiscal de la Federación, es innecesaria la intervención del Tribunal Pleno dado que existen precedentes que lo resuelven parcialmente y de los que deriva también el criterio de resolución en torno a los demás aspectos de constitucionalidad planteados.


SEGUNDO.- En la sentencia recurrida, se determinó:


“…SEXTO.- Los conceptos de violación que se hacen valer son ineficaces por las razones que enseguida se exponen.--- Por razón de técnica jurídica se analiza en primer lugar el cuarto concepto de violación, en donde la quejosa aduce que el artículo 22 en relación con el 17 A, ambos del Código Fiscal de la Federación, son violatorios del artículo 31, fracción IV de la Constitución Federal; que ello es así porque da un trato distinto a los contribuyentes que solicitan una devolución como consecuencia de manifestar un saldo a favor, respecto de los que la solicitan como consecuencia de un pago de lo indebido, así como respecto de la determinación de contribuciones omitidas a favor del fisco federal, lo que no es equitativo.--- Que también viola la garantía de proporcionalidad, ya que la actualización de cantidades solicitadas en devolución al fisco deben ser siempre desde que el contribuyente se desprende de ellas hasta que se le pongan a su disposición, independientemente de que deriven de un saldo a favor o de un pago de lo indebido.--- También manifiesta que sostener que sólo en algunas situaciones amerita la actualización de las cantidades solicitadas en devolución, mientras que en otras no, se atenta con la garantía de equidad tributaria, pues cuando el origen de las cantidades solicitadas en devolución tienen la misma naturaleza que la de su representada no se permite la actualización, mientras que cuando la naturaleza es calificada como de un pago de lo indebido o de contribuciones omitidas a favor del fisco, siempre se deberán actualizar.--- Ahora bien, cabe aclarar que el séptimo párrafo del artículo 22, del Código Fiscal de la Federación, el que prevé la devolución de las cantidades recibidas por el fisco federal, pagadas por los contribuyentes en demasía o indebidamente, establece:--- ‘El fisco federal deberá pagar la devolución que proceda actualizada conforme a lo previsto en el artículo 17-A de este Código, desde el mes en que se realizó el pago de lo indebido o se presentó la declaración que contenga el saldo a favor hasta aquél en que la devolución esté a disposición del contribuyente. Se entenderá que la devolución está a disposición del contribuyente a partir de la fecha en que la autoridad efectúe el depósito en la institución bancaria señalada en la solicitud de devolución o se notifique a dicho contribuyente la autorización de la devolución respectiva, cuando no haya señalado la cuenta bancaria en que se debe efectuar el depósito ...’ .--- Del precepto transcrito se advierte que contrario a lo que manifiesta la quejosa, las cantidades que el fisco federal deba devolver a los contribuyentes, siempre deberá pagarlas actualizadas conforme al artículo 17- A del propio Código Fiscal Federal, es decir, el precepto reconoce la actualización como una forma de que las cantidades que le fueron entregadas conserven el mismo valor a la fecha de devolución; de ahí que la quejosa al señalar como inconstitucional el artículo 22 del Código Fiscal de la Federación, parte de supuestos que no están establecidos en el precepto legal, ya que afirma que el mismo da un trato desigual a los contribuyentes porque cuando se trata de un pago de lo indebido, sí puede actualizarse la devolución de las cantidades enteradas por el contribuyente y en tratándose de un saldo a favor no son actualizadas, hipótesis que no se establecen de esa forma en el precepto que se impugna.--- En consecuencia, si bien el precepto legal establece una diferencia en cuanto al momento en que la autoridad fiscal debe actualizar la devolución de las cantidades entregadas por el contribuyente de manera indebida, ello obedece al tiempo en que el contribuyente entregó la cantidad al erario federal, pues mientras en el pago de lo indebido, el entero de las cantidades erogadas por el contribuyente se realizó en una exhibición, atento a que erróneamente expresó tener obligación de realizar un pago por alguna contribución, cuando que en realidad no lo estaba, (de ahí que trate de un pago de lo indebido); las cantidades resultantes como saldo a favor se obtienen una vez que el contribuyente ha hecho el balance del ejercicio fiscal, esto es, el saldo a favor...

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