Sentencia de la Corte Suprema de Justicia. 27-03-2019 (AMPARO DIRECTO EN REVISIÓN 7760/2018)

Sentido del fallo27/03/2019 • SE DESECHAN LOS RECURSOS DE REVISIÓN PRINCIPAL Y ADHESIVO.
Número de expediente7760/2018
Sentencia en primera instanciaDÉCIMO SÉPTIMO TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA ADMINISTRATIVA DEL PRIMER CIRCUITO (EXP. ORIGEN: AD.- 258/2018))
Fecha27 Marzo 2019
Tipo de AsuntoAMPARO DIRECTO EN REVISIÓN
EmisorSEGUNDA SALA

AMPARO DIRECTO EN REVISIÓN 7760/2018

AMPARO DIRECTO EN REVISIÓN 7760/2018

QUEJOSA Y RECURRENTE: GRUPO GRIFINCAR DEL VALE, SOCIEDAD ANÓNIMA DE CAPITAL VARIABLE

RECURRENTE ADHESIVO: SECRETARÍA DE HACIENDA Y CRÉDITO PÚBLICO



PONENTE: MINISTRO EDUARDO MEDINA MORA I.

SECRETARIO: JUVENAL CARBAJAL DÍAZ

Elaboró: Brenda Xiomari Magaña Díaz



Ciudad de México. La Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, en la sesión de veintisiete de marzo de dos mil diecinueve emite la siguiente


Vo. Bo.

Ministro:


S E N T E N C I A


Mediante la que se resuelve el amparo directo en revisión 7760/2018, interpuesto por Grupo Grifincar del Vale, sociedad anónima de capital variable, contra la sentencia dictada el once de octubre de dos mil dieciocho, por el Decimoséptimo Tribunal Colegiado en Materia Administrativa del Primer Circuito, en el juicio de amparo directo 258/2018.


Cotejó:


  1. ANTECEDENTES


  1. Juicio de origen. Por escrito presentado el dieciocho de agosto de dos mil diecisiete, Grupo Grifincar del Vale, sociedad anónima de capital variable demando la nulidad de la resolución contenida en el oficio 400-74-00-01-04-2017-17431, emitida por la Administración Desconcentrada de Recaudación del Distrito Federal “3” del Servicio de Administración Tributaria.


Del juicio conoció la Segunda Sala Regional Metropolitana del Tribunal Federal de Justicia Administrativa, la cual en sentencia de dieciséis de febrero de dos mil dieciocho, reconoció la validez de la resolución impugnada.


  1. Demanda de amparo y conceptos de violación. Contra esa determinación, por escrito presentado el diez de abril de dos mil dieciocho, Grupo Grifincar del Vale, sociedad anónima de capital variable, a través de su representante legal H.L.C., promovió juicio de amparo directo, en el que reclamó lo siguiente:

  • Primer concepto de violación. Que la sentencia reclamada viola los artículos 14, 16, 17 y demás relativos de la Constitución Federal; artículo 38 y demás relativos del Código Fiscal de la Federación; y 47, 51 y 79 y demás de la Ley Federal de Procedimiento Contencioso Administrativo. Lo anterior porque la Sala no analizó debidamente la falta de competencia que se hizo valer de los actos reclamados, considerando erróneamente que la autoridad fiscal era competente para emitirlo, cuando no fundó debidamente su competencia.

Considera que no se analizaron todos los artículos invocados por la autoridad en los actos impugnados y los estudiados se realizaron con un criterio erróneo al considerar que la autoridad fiscal sí cumplió con los requisitos para fundar su competencia. Además, argumenta que el Acuerdo en que funda su competencia viola el Principio de Jerarquía Normativa y Reserva de Ley, al conceder facultades específicas que no se encuentran en la Ley del Servicio de Administración Tributaria ni en el reglamento interior de dicha dependencia.

  • Segundo concepto de violación. Argumenta que la sentencia reclamada viola los artículos 14, 16, 17 y demás relativos de la Constitución Federal; artículo 38 y demás relativos del Código Fiscal de la Federación; y 47, 51 y 79 y demás de la Ley Federal de Procedimiento Contencioso Administrativo. Lo anterior porque le agravia la falta de vista formal con todas las copias de traslado para la ampliación de demanda de nulidad, máxime que en el caso se desconoció o se negó de manera lisa y llana la existencia y/o notificación de las actas de recepción de información.

Considera que hubo una violación al debido proceso, máxime que desconoce si la vista fue por diez o veinte días.

Expone que el artículo citado viola la garantía de legalidad y debido proceso porque permite privar del certificado digital a los contribuyentes sin respetar las formalidades esenciales del procedimiento, previstas en los artículos 14, 16 y 17.

Considera que el artículo citado viola el artículo 14 constitucional pues la autoridad procede a cancelar el sello digital, impidiéndole seguir con sus actividades económicas, y a su vez, cumplir con sus obligaciones fiscales y patronales sin que se le dé oportunidad de ser notificada personalmente en su domicilio y darle oportunidad de presentar manifestaciones y/o pruebas previamente, esto es, la autoridad cancela el certificado sin darle oportunidad de que se defienda.

Expone que se pretende privar a la quejosa de sus derechos sin ser previamente oída y vencida, pues conforme al artículo citado la garantía de audiencia es posterior, es decir, ya que se le privó de sus derechos, lo que es inconstitucional, y manifiesta que el precepto es vago e impreciso.


  1. Sentencia de amparo. Dicha demanda fue remitida al Decimoséptimo Tribunal Colegiado en Materia Administrativa del Primer Circuito y mediante sentencia de once de octubre del dos mil dieciocho, resolvió no otorgar la protección constitucional a la quejosa, al considerar lo siguiente:


  • Primer concepto de violación. Calificó de infundados los argumentos de la quejosa porque estableció que de constancias se advertía que se le corrió traslado con la contestación de demanda y anexos, además de que se precisó que la copia certificada del expediente administrativo se encontraba a su disposición para consulta, señalándole expresamente el plazo de diez días hábiles para formular su ampliación de demanda, por lo que concluyó que la Sala responsable no incurrió en violación alguna al procedimiento que ameritara una reposición.


  • Inconstitucionalidad del Acuerdo mediante el cual se delegan diversas atribuciones a los servidores públicos del Servicio de Administración Tributaria. Declaró infundado dicho argumento, al considerar que en el Reglamento Interior del Servicio de Administración Tributaria autoriza al Jefe del Servicio de Administración Tributaria a delegar facultades a los servidores públicos de dicha dependencia mediante acuerdos generales, de ahí que dicho acuerdo no puede considerarse contrario al principio de subordinación jerárquica, pues sólo precisa las funciones en quienes se delegan ciertas facultades del Jefe del Servicio de Administración Tributaria, lo que está permitido conforme al reglamento citado.



Siguió argumentando que la facultad específica relativa a dejar sin efectos los certificados de sello digital está prevista para la Administración General de Recaudación, en el artículo 16, fracción XXIV, del Reglamento Interior del Servicio de Administración Tributaria y en dicho artículo también se prevé que el Administrador General estará a cargo de dicha administración, quien estará auxiliado en sus facultades por varios servidores públicos, entre ellos, por los Administradores y Subadministradores Desconcentrados de Recaudación; de ahí que si en el acuerdo citado, en específico en el Artículo Primero, fracción V, inciso g), se delega a los Subadministradores Desconcentrados de Recaudación, la facultad de dejar sin efectos el certificado de sello digital, ello no contraviene el principio en estudio, pues dicha facultad está prevista en el reglamento citado, por lo que no puede considerarse que el acuerdo administrativo excede lo regulado por éste.


  • Inconstitucionalidad del artículo 17-H, fracción X, inciso d), del Código Fiscal de la Federación. Calificó de inoperante el argumento, toda vez que esta Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación ya resolvió dicho tema en la jurisprudencia número 2a./J. 124/2017 (10a.); en el sentido de que la medida de dejar sin efectos los certificados que emita el Servicio de Administración Tributaria no se rige por el derecho de audiencia previa, pues no se trata de un acto privativo, sino de un acto de molestia temporal que restringe de manera provisional y preventiva los derechos de los contribuyentes, al ubicarse en alguna conducta contraria a los objetivos del Servicio de Administración Tributaria, que en todo caso, estará sujeto a los requisitos previstos en el artículo 16 constitucional.


  • Inconstitucionalidad de la sentencia por no analizar la competencia. Consideró infundados dichos argumentos, en virtud de que del análisis de la sentencia reclamada se advertía que la Sala determinó que la autoridad demandada sí fundó debidamente su competencia material y territorial para emitir la resolución impugnada.


  • Omisión de considerar jurisprudencia. Finalmente, respecto de las jurisprudencias invocadas por la parte quejosa, estableció que del acto reclamado se advertía que la responsable no omitió considerar ningún criterio que en términos del artículo 217 de la Ley de Amparo le resultara obligatorio y en relación a los criterios...

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