Sentencia de la Corte Suprema de Justicia. 22-01-2014 (AMPARO DIRECTO EN REVISIÓN 3685/2013)

Sentido del fallo22/01/2014 • SE DESECHA EL RECURSO DE REVISIÓN A QUE ESTE TOCA SE REFIERE.
Fecha22 Enero 2014
Sentencia en primera instanciaPRIMER TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIAS PENAL Y DE TRABAJO DEL DECIMOTERCER CIRCUITO, CON RESIDENCIA EN SAN BARTOLO COYOTEPEC, OAXACA (EXP. ORIGEN: D.A. 348/2013 RELACIONADO CON EL D.A. 283/2013 ))
Número de expediente3685/2013
Tipo de AsuntoAMPARO DIRECTO EN REVISIÓN
EmisorSEGUNDA SALA
JUICIO ORDINARIO CIVIL FEDERAL 1/2000

Rectangle 2 AMPARO DIRECTO EN REVISIÓN 3685/2013



AMPARO DIRECTO EN REVISIÓN 3685/2013

QUEJOSO y recurrente: **********




PONENTE: MINISTRO S.A.V.H.

SECRETARIO: miguel ángel antemate chigo




Vo. Bo.

Señor Ministro:



México, Distrito Federal. Acuerdo de la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, correspondiente al día veintidós de enero de dos mil catorce.



V I S T O S; Y,

R E S U L T A N D O:


Cotejó:


PRIMERO. Mediante escrito presentado el veintiuno de mayo de dos mil trece, en la Oficialía de Partes del Tribunal Unitario Agrario Distrito Cuarenta y Seis, residente en Huajuapan de León, Oaxaca, del Comisariado Ejidal del ejido de **********, municipio del mismo nombre, **********, Estado de Oaxaca, por conducto de **********, ********** y **********, en su carácter de Presidente, S. y Tesorero del Comisariado ejidal de dicho ejido, demandó el amparo y la protección de la Justicia Federal contra la autoridad y por el acto que se indican a continuación:


Autoridad responsable:

El Tribunal Unitario Agrario Distrito Cuarenta y Seis, con residencia en Huajuapan de León, Oaxaca.


Acto reclamado:


La sentencia del catorce de febrero de dos mil trece, dictada por el Tribunal Unitario Agrario Distrito Cuarenta y Seis, con residencia en Huajuapan de León, Oaxaca.


SEGUNDO. La parte quejosa estimó violados en su perjuicio los derechos fundamentales contenidos en los artículos , 14, 16 y 27, fracción VII, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; asimismo, señaló los antecedentes del caso y expresó los conceptos de violación que estimó pertinentes.


TERCERO. Por acuerdo del veintiuno de junio de dos mil trece, dictado en el juicio de amparo directo número **********, el Tribunal Colegiado en Materias Penal y Administrativa del Décimo Tercer Circuito, al que correspondió conocer del asunto, admitió a trámite la demanda de amparo.


CUARTO. Concluidos los trámites de ley, el citado Tribunal Colegiado dictó sentencia en sesión del veinticinco de septiembre de dos mil trece, al tenor del punto resolutivo siguiente:


ÚNICO. La Justica de la Unión no ampara ni protege al **********, contra la sentencia de catorce de febrero de dos mil trece, dictada por el Magistrado del Tribunal Unitario Agrario del Distrito (sic) Cuarenta y Seis, residente en Huajuapan de León, Oaxaca, en el juicio agrario **********”.


QUINTO. Inconforme con dicha sentencia de amparo, **********, interpuso recurso de revisión por escrito recibido el once de octubre de dos mil trece, en la oficialía de partes del Tribunal Colegiado en Materias Penal y Administrativa del Décimo Tercer Circuito.


Por ese motivo, el M.P. del mencionado Tribunal Colegiado de Circuito ordenó remitir el recurso de revisión a la Suprema Corte de Justicia de la Nación.


SEXTO. Recibidos los autos en este Alto Tribunal, por acuerdo del veinticuatro de octubre de dos mil trece, dictado en el expediente número 3685/2013, su P. admitió el recurso de revisión, ordenó turnarlo al M.S.A.V.H. y dar vista al Procurador General de la República para que en su caso formulara pedimento.


SÉPTIMO. Mediante acuerdo del cuatro de noviembre de dos mil trece, el Presidente de la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación determinó que ésta se avocaba al conocimiento del asunto y ordenó devolver los autos a su ponencia; y,



C O N S I D E R A N D O:


PRIMERO. Esta Segunda Sala es competente para conocer de presente recurso de revisión, con fundamento en lo dispuesto en los artículos 107, fracción IX, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; 81, fracción II, y 83 de la Ley de Amparo, Reglamentaria de los Artículos 103 y 107 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, vigente a partir del tres de abril de dos mil trece, por tratarse de una demanda de amparo directo presentada con posterioridad a la entrada en vigor de esta ley; 11, fracción V, y 21, fracción XI, de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación, en relación con el punto segundo, fracción III, del Acuerdo 5/1999 del Tribunal Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, y puntos primero y tercero del Acuerdo General 5/2013 del Tribunal Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación. Lo anterior, toda vez que el recurso fue interpuesto contra una sentencia dictada por un Tribunal Colegiado de Circuito en un juicio de amparo administrativo materia que corresponde a la especialidad de esta Sala sin que se considere necesaria la intervención del Tribunal Pleno para su resolución.


SEGUNDO. El recurso se interpuso oportunamente, ya que la sentencia impugnada se notificó a la parte quejosa el jueves tres de octubre de dos mil trece, como se aprecia en la foja 249 reverso (doscientos cuarenta y nueve) del expediente de amparo; notificación que surtió efectos el día hábil siguiente, viernes cuatro siguiente, por lo que el plazo de diez días establecido en el artículo 86 de la Ley de Amparo, transcurrió del día hábil siguiente al en que surtió efectos la notificación, esto es del lunes siete al viernes dieciocho de octubre de dos mil trece, con exclusión de los días cinco, seis, doce y trece del mes y año referidos, por haber sido inhábiles, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 19 de la Ley de Amparo y 163 de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación.


Entonces, si el recurso de revisión se presentó el viernes once de octubre de dos mil trece, como consta en la foja 2 (dos) del presente toca, se concluye que la interposición se efectuó dentro del referido plazo legal de diez días hábiles.


TERCERO. El recurso de revisión se interpuso por parte legítima, debido a que el escrito de expresión de agravios fue firmado por la parte quejosa.


CUARTO. Antes de abordar el estudio de los agravios hechos valer por el recurrente, resulta necesario determinar si en la especie se satisfacen los requisitos de procedencia del recurso de revisión.


En primer lugar, es necesario determinar si en la especie se satisfacen los requisitos de procedencia del recurso de revisión; al respecto de los artículos 107, fracción IX, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos y 81, fracción II, de la Ley de Amparo en vigor, se desprende que el recurso de revisión en amparo directo es procedente cuando se decida sobre la constitucionalidad o inconstitucionalidad de una norma general; cuando se establece la interpretación directa de un precepto constitucional o de los derechos humanos establecidos en los tratados internacionales de los que el Estado Mexicano sea parte; o bien, si en dichas sentencias se omite el estudio de tales cuestiones, a pesar de haber sido planteadas.


Por su parte, el Pleno de esta Suprema Corte emitió el Acuerdo Número 5/1999, publicado en el Diario Oficial de la Federación, el veintidós de junio de mil novecientos noventa y nueve, cuyo punto Primero establece los requisitos que se deben reunir para la procedencia del recurso de revisión en amparo directo, a saber:


a) Que en la sentencia recurrida se haya hecho pronunciamiento sobre la constitucionalidad de una ley, tratado internacional o reglamento, o se establezca la interpretación directa de un precepto constitucional, o que, habiéndose planteado alguna de esas cuestiones en la demanda de amparo, se haya omitido su estudio, y


b) Que el problema de constitucionalidad entrañe la fijación de un criterio jurídico de importancia y trascendencia, a juicio de la Sala respectiva.


En relación con el segundo de los requisitos antes mencionados, el propio punto primero del Acuerdo en cita señala que, por regla general, se entenderá que no se surten los requisitos de importancia y trascendencia cuando exista jurisprudencia sobre el problema de constitucionalidad hecho valer en la demanda de amparo, así como cuando no se hayan expresado agravios o, en su caso, éstos resulten ineficaces, inoperantes, inatendibles o insuficientes y no haya que suplir la deficiencia de la queja, o en casos análogos.


Por tanto, la circunstancia de que los agravios expuestos en el amparo directo en revisión resulten ineficaces e inoperantes, constituye, como ya se dijo, un supuesto que en los términos del Acuerdo General Plenario 5/1999, provoca la falta de importancia y trascendencia del pronunciamiento que pudiera emitirse.


En relación con lo antes dicho, resultan aplicables las jurisprudencias que a continuación se transcriben:


Registro: 171,625

Novena Época

Instancia: Segunda Sala

Jurisprudencia

Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta

Tomo: XXVI, Agosto de 2007

Materia(s): Común

Tesis: 2a./J. 149/2007

Página: 615


REVISIÓN EN AMPARO DIRECTO. REQUISITOS PARA SU PROCEDENCIA. Del artículo 107, fracción IX, de la Constitución Federal, y del Acuerdo 5/1999, emitido por el Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación en ejercicio de la facultad conferida por el artículo 94, séptimo párrafo, constitucional, así como de los artículos 10, fracción III, y 21, fracción III, inciso a), de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación, se advierte que al analizarse la procedencia del recurso de revisión en amparo directo debe verificarse, en principio: 1) la existencia de la firma en el escrito u oficio de expresión de agravios; 2) la oportunidad del recurso; 3) la legitimación procesal del promovente; 4) si existió en la sentencia un...

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