Sentencia de la Corte Suprema de Justicia. 18-11-2015 (AMPARO DIRECTO EN REVISIÓN 3082/2015)

Sentido del fallo18/11/2015 1. SE CONFIRMA LA SENTENCIA RECURRIDA. 2. NIEGA EL AMPARO.
Fecha18 Noviembre 2015
Sentencia en primera instanciaOCTAVO TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA PENAL DEL PRIMER CIRCUITO (EXP. ORIGEN: D.P. 38/2015))
Número de expediente3082/2015
Tipo de AsuntoAMPARO DIRECTO EN REVISIÓN
EmisorPRIMERA SALA

AMPARO DIRECTO EN REVISIÓN 3082/2015.






Amparo directo en revisión 3082/2015

quejosO: **********




MINISTRO PONENTE: arturo zaldívar lelo de larrea

SECRETARIA: C.C.R.

ELABORÓ: CARLOS GUSTAVO PONCE NÚÑEz




México, Distrito Federal. Acuerdo de la Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, correspondiente al 18 de noviembre de 2015.



Vo. Bo.

Sr. Ministro:

V I S T O S; y

R E S U L T A N D O:

Cotejó:


PRIMERO. Antecedentes. El 13 de agosto de 2010, el Juez Quincuagésimo Primero Penal del Distrito Federal dictó sentencia condenatoria en la causa penal **********, en contra de **********, por su participación en la comisión del delito de robo agravado previsto en el artículo 220, fracción III, en relación con el 224 en su fracción VIII y 225, fracción I, del Código Penal para el Distrito Federal.1


En desacuerdo con la anterior resolución, el sentenciado interpuso recurso de apelación, mismo que fue admitido por la Cuarta Sala Penal del Tribunal Superior de Justicia del Distrito Federal y registrado con el número de toca **********. El 22 de octubre de 2010, la Sala Penal dictó sentencia de segunda instancia en el sentido de confirmar el fallo recurrido.2


SEGUNDO. Juicio de amparo directo. Mediante escrito presentado el 12 de diciembre de 2014, ********** promovió juicio de amparo directo en contra de la sentencia dictada el 22 de octubre de 2010 en los autos del toca **********, por la Cuarta Sala Penal del Tribunal Superior de Justicia del Distrito Federal.


Por razón de turno tocó conocer del asunto al Octavo Tribunal Colegiado en Materia Penal del Primero Circuito, quién admitió la demanda de amparo registrándola con el número **********. Una vez agotados los trámites legales correspondientes, en sesión de 14 de mayo de 2015, el Tribunal Colegiado de Circuito dictó sentencia en la que negó el amparo al quejoso.3


TERCERO. Interposición del recurso de revisión. Inconforme con la sentencia de amparo, el 1 de junio de 2015 el quejoso interpuso recurso de revisión mediante escrito presentado en la Oficialía de Partes del Octavo Tribunal Colegiado en Materia Penal del Primer Circuito.4 Por acuerdo de 3 de junio de 2015, el Magistrado Presidente del Octavo Tribunal Colegiado en Materia Penal del Primer Circuito ordenó la remisión del expediente a la Suprema Corte de Justicia de la Nación para los efectos legales correspondientes.5


CUARTO. Trámite del recurso de revisión ante la Suprema Corte de Justicia de la Nación. En proveído de 19 de junio de 2015, el Presidente de esta Suprema Corte de Justicia de la Nación ordenó formar y registrar el expediente bajo el número 3082/2015; admitió el recurso de revisión y ordenó turnar el expediente para su estudio al Ministro Aturo Zaldívar Lelo de Larrea.6

Finalmente, mediante proveído de 17 de septiembre de 2015 el Presidente de esta Primera Sala tuvo por recibidos los autos, determinó que dicha Sala se avocaría al conocimiento del asunto y envió los autos a la Ponencia del Ministro Arturo Zaldívar Lelo de L. a efecto de que formulara el proyecto de resolución respectivo.7



C O N S I D E R A N D O:


PRIMERO. Esta Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación es legalmente competente para conocer del presente recurso de revisión, en términos de lo dispuesto por los artículos 107, fracción IX de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; 83 de la Ley de Amparo; 21, fracción III, inciso a) de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación, y en relación con los puntos primero y tercero del Acuerdo General número 5/2013, emitido por el Tribunal Pleno de este Alto Tribunal, de 13 de mayo de 2013, publicado en el Diario Oficial de la Federación el día 21 del mismo mes y año, en virtud de haberse interpuesto en contra de una sentencia dictada por un Tribunal Colegiado de Circuito.


SEGUNDO. El recurso de revisión es oportuno de conformidad con lo dispuesto en el artículo 86 de la Ley de Amparo. De las constancias de autos se advierte que la sentencia recurrida se notificó personalmente al quejoso el 26 de mayo de 2015 (foja 90 del cuaderno de amparo), la cual surtió efectos al día siguiente. De este modo, el plazo de diez días para la interposición del recurso transcurrió del jueves 28 de mayo al miércoles 10 de junio de 2015; debiéndose descontar los días 30 y 31 de mayo, y 6 y 7 de junio, por ser inhábiles de conformidad con los artículos 19 de la Ley de Amparo y 163 de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación. En consecuencia, si el recurso fue interpuesto el 1 de junio de 2015, es claro que el mismo fue presentado en tiempo.8


TERCERO. Cuestiones necesarias para resolver el asunto. En este apartado se resumen los conceptos de violación, las consideraciones del Tribunal Colegiado y los agravios esgrimidos por la parte quejosa.


I. Demanda de amparo. En su escrito de demanda, la parte quejosa esgrimió los siguientes conceptos de violación:


  1. La autoridad responsable vulneró los artículos , 14, 16 y 133 de la Constitución General, al no observar lo dispuesto en la Convención Americana sobre Derechos Humanos y el Pacto Internacional de los Derechos Civiles y Políticos. De acuerdo con el quejoso, tales instrumentos internacionales son de observancia obligatoria, conforme a la tesis P. LXXVII/99 de rubro: TRATADOS INTERNACIONALES. SE UBICAN JERÁRQUICAMENTE POR ENCIMA DE LAS LEYES FEDERALES Y EN UN SEGUNDO PLANO RESPECTO DE LA CONSTITUCIÓN FEDERAL.


  1. La autoridad responsable vulneró su derecho a la presunción de inocencia. A juicio del quejoso, en el caso no quedaron demostrados plenamente todos y cada uno de los elementos del tipo. Además, la autoridad responsable no tomó en consideración que el quejoso no estaba obligado a probar su inocencia.


  1. La autoridad responsable acreditó de manera inconstitucional la calificativa prevista en el artículo 224, fracción VIII (hipótesis de vehículo automotriz) del Código Penal en el Distrito Federal. En opinión del quejoso, la acreditación de dicha agravante significa una vulneración al principio de legalidad y la garantía de exacta aplicación de la ley, pues implica reclasificar una conducta que ya está contemplada en los elementos del tipo básico.


Ello es así, puesto que el objeto material sobre el que recayó la conducta delictiva en el presente caso, fue precisamente un vehículo del servicio público de pasajeros del Estado de México. Por ello, argumentó el quejoso, si uno de los elementos típicos implícito en la descripción normativa del tipo básico –cosa mueble ajena– es considerado nuevamente para la agravación de la sanción, ello implica la imposición de dos penas respecto de una misma conducta, lo que resulta violatorio de lo dispuesto por el artículo 23 de la Constitución General.


Así, de acuerdo con el quejoso, si bien es cierto que la agravante de referencia fue contemplada por el legislador, lo procedente es no tener por acreditada tal circunstancia como agravante, pues dicha reclasificación se encuentra prohibida por el artículo 23 de la Constitución General y 14.7 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos.


  1. La autoridad responsable aplicó una pena incorrecta y por demás excesiva, la cual no resulta acorde a las circunstancias objetivas del delito y las peculiares del quejoso, al haberse determinado un grado de culpabilidad entre la mínima y la media. A juicio del quejoso, la autoridad responsable aplicó incorrectamente los artículos 71 y 72 del Código Penal para el Distrito Federal, al considerar de forma excesiva la magnitud del daño ocasionado al bien jurídico tutelado. Además, la responsable dejó de considerar las características particulares del sentenciado, las cuales indican que no es una persona que represente un riesgo social. En ese sentido, el quejoso sostuvo que la autoridad responsable debió haber determinado que el grado de culpabilidad del sentenciado se ubica en el mínimo.


II. Sentencia de amparo directo. El Tribunal Colegiado determinó que los conceptos de violación resultaban infundados, con base en las siguientes consideraciones:


  1. Análisis de las formalidades del procedimiento, exacta aplicación y debida fundamentación del acto reclamado. En primer lugar, el Tribunal Colegiado de Circuito consideró que, contrario a lo que adujo el quejoso en sus conceptos de violación, la autoridad responsable no pasó por alto el criterio establecido por el Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, en la jurisprudencia P./J. 20/2014.9 Al respecto, el Tribunal Colegiado señaló que no existe evidencia de que al peticionario del amparo se le hubiere excluido de la aplicación de los derechos subjetivos públicos contenidos en los ordenamientos en comento, o que se le hubieren restringido o suspendido al margen de los casos establecidos en la norma fundamental. Además, tampoco existe evidencia alguna de que la sentencia reclamada sea contraria al derecho de igualdad...

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