Sentencia de la Corte Suprema de Justicia. 17-09-2014 (AMPARO DIRECTO EN REVISIÓN 1561/2014)

Sentido del fallo17/09/2014 • SE DESECHA EL RECURSO DE REVISIÓN.
Número de expediente1561/2014
Sentencia en primera instanciaPRIMER TRIBUNAL COLEGIADO DEL VIGÉSIMO NOVENO CIRCUITO (EXP. ORIGEN: D.A. 1205/2013 RELACIONADO CON EL D.A 1206/2013))
Fecha17 Septiembre 2014
Tipo de AsuntoAMPARO DIRECTO EN REVISIÓN
EmisorSEGUNDA SALA
JUICIO ORDINARIO CIVIL FEDERAL 1/2000

AMPARO DIRECTO EN REVISIÓN 1561/2014Rectangle 2

AMPARO Directo EN REVISIÓN 1561/2014

QUEJOSO Y RECURRENTE: **********



PONENTE: MINISTRO sergio a. valls hernández

HIZO SUYO EL ASUNTO LA MINISTRA M.B. LUNA RAMOS

SECRETARIO: josé álvaro vargas ornelas



Vo. Bo.

Ministra:


México, Distrito Federal. Acuerdo de la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, correspondiente al día diecisiete de septiembre de dos mil catorce.



V I S T O S; y,

R E S U L T A N D O:


Cotejó:


PRIMERO. Mediante escrito presentado el veintisiete de noviembre de dos mil trece, en la Oficialía de Partes del Tribunal Unitario Agrario del Distrito Catorce, con sede en Pachuca, H., el **********, por conducto de **********, P., S. y Tesorero de ese núcleo de población, respectivamente, demandó el amparo y la protección de la Justicia Federal en contra de la autoridad y por el acto que se indican a continuación:


Autoridad responsable: La Magistrada del Tribunal Unitario Agrario del Distrito Catorce, con sede en Pachuca, H..


Acto reclamado: La sentencia del nueve de octubre de dos mil trece, pronunciada por la Magistrada responsable en el juicio agrario **********y su acumulado **********.


SEGUNDO. En la demanda de amparo, el ejido quejoso consideró violados en su perjuicio los artículos 14, 16 y 17 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, señaló como terceros interesados a **********, así como al Notario Público número uno del Distrito Judicial de Pachuca, H., y expresó los conceptos de violación que estimó pertinentes.


TERCERO. Por acuerdo del seis de enero de dos mil catorce, dictado en el juicio de amparo directo **********, el Primer Tribunal Colegiado del Vigésimo Noveno Circuito, a quien correspondió conocer del asunto, admitió a trámite la demanda respectiva, reconoció a **********, a **********y a **********, los caracteres de P., S. y Tesorero del **********, respectivamente, y tuvo como terceros interesados a los señalados como tales en la demanda de amparo.


CUARTO. El Tribunal Colegiado de Circuito del conocimiento, en sesión del veintisiete de febrero de dos mil catorce, emitió resolución en la que decretó el sobreseimiento en el juicio de amparo.


QUINTO. Inconforme con dicha sentencia de amparo, el ejido quejoso interpuso recurso de revisión por escrito presentado el veinticuatro de marzo de dos mil catorce, en la Oficina de Correspondencia Común de los Tribunales Colegiados del Vigésimo Noveno Circuito, la que lo remitió al Primero de esos Tribunales y éste a su vez a la Suprema Corte de Justicia de la Nación.


SEXTO. Recibidos los autos en este Alto Tribunal, por acuerdo del veintidós de abril de dos mil catorce, dictado en el expediente 1561/2014, su P. admitió el recurso de revisión y consideró que la competencia para conocer de él recae en esta Segunda Sala, por lo que ordenó remitirle los autos para los efectos legales consiguientes. Asimismo, determinó que se turnara el asunto al M.S.A.V.H. y diera vista al Procurador General de la República.


SÉPTIMO. Por acuerdo del treinta de abril de dos mil catorce, el Ministro P. de la Segunda Sala de esta Suprema Corte de Justicia de la Nación tuvo por recibido el recurso de revisión y ordenó turnar los autos al Ministro Ponente; y


C O N S I D E R A N D O:


PRIMERO. La Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación es legalmente competente para conocer del presente recurso de revisión, en términos de lo dispuesto en los artículos 107, fracción IX, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; 81, fracción II, y 96 de la Ley de Amparo vigente; y 21, fracción XI, de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación; así como los puntos Primero, Segundo, fracción III, en relación con el punto Tercero del Acuerdo Plenario 5/2013, en relación también con los puntos Primero, fracción II, inciso c), y Segundo, fracciones IV y V, del Acuerdo Plenario 5/1999, puesto que no se ubica en los supuestos señalados para el conocimiento del Tribunal Pleno y se interpone en contra de la sentencia dictada por un Tribunal Colegiado de Circuito en un amparo directo administrativo, cuya materia corresponde a una de las especialidades de esta Sala.


SEGUNDO. El recurso se interpuso oportunamente, ya que la sentencia impugnada se notificó a la parte quejosa el jueves seis de marzo de dos mil catorce, como se aprecia en la foja cincuenta y ocho vuelta del expediente de amparo; notificación que surtió efectos el día hábil siguiente, viernes siete, por lo que el plazo de diez días establecido en el artículo 86 de la Ley de Amparo vigente transcurrió del día hábil siguiente al en que surtió efectos la notificación, esto es, del lunes diez al martes veinticinco, con exclusión de los días ocho, nueve, quince, dieciséis, diecisiete, veintiuno, veintidós y veintitrés, todos de los citados mes y año, por haber sido inhábiles de conformidad con lo dispuesto en los artículos 19 de la citada Ley de Amparo; 163 de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación; y 74, fracción III, de la Ley Federal del Trabajo.


Entonces, si el recurso de revisión fue presentado el veinticuatro de marzo de dos mil catorce, en la Oficina de Correspondencia Común de los Tribunales Colegiados del Vigésimo Noveno Circuito, como consta en la foja tres del presente toca, se concluye que la interposición se efectuó oportunamente.


TERCERO. El ejido inconforme se encuentra legitimado para recurrir la sentencia del Primer Tribunal Colegiado del Vigésimo Noveno Circuito, ya que en ella se decretó el sobreseimiento en el juicio de amparo; además de que interpone el recurso por conducto de **********, P., S. y Tesorero de su Comisariado Ejidal, respectivamente, lo que fue reconocido por el citado órgano jurisdiccional mediante auto del seis de enero de dos mil catorce.


CUARTO. De la interpretación de los artículos 107, fracción IX, de la Constitución Federal; 81, fracción II, de la Ley de Amparo vigente; 10, fracción III, y 21, fracción III, inciso a), de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación, se desprende que por regla general las sentencias dictadas por los Tribunales Colegiados de Circuito en amparo directo no admiten recurso alguno, pues son determinaciones definitivas, emitidas por un órgano terminal; sin embargo, tal regla tiene las excepciones siguientes:


1. Cuando el Tribunal Colegiado de Circuito resuelva, entre otros aspectos, sobre la constitucionalidad de normas generales;


2. En el supuesto de que el citado tribunal establezca la interpretación directa de un precepto de la Constitución Federal o un derecho humano establecido en un tratado internacional del que el Estado Mexicano sea parte; o,


3. Cuando habiéndose planteado en la demanda de amparo cualquiera de los dos temas antes citados, dicho órgano jurisdiccional haya omitido su estudio.


Así, la procedencia del recurso está sujeta a si existió en la sentencia un pronunciamiento sobre la constitucionalidad de una norma general o la interpretación directa de un precepto de la Constitución o de un derecho humano establecido en un tratado internacional del que México sea parte, o bien, si en dicha sentencia se omitió el estudio de cualquiera de las cuestiones mencionadas, cuando se hubieren planteado en la demanda de amparo; empero, también deben satisfacerse determinados requisitos tales como la firma en el escrito u oficio de expresión de agravios; la oportunidad del recurso; la legitimación procesal del promovente; y si, conforme al Acuerdo Plenario 5/1999, se reúne el requisito de importancia y trascendencia.


Ilustra lo anterior la jurisprudencia 2a./J. 149/2007, de esta Segunda Sala, que a continuación se identifica y transcribe:


Registro: 171,625

Época: Novena Época

Instancia: Segunda Sala

Tipo de Tesis: Jurisprudencia

Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta

Tomo: XXVI, agosto de 2007

Materia(s): Común

Tesis: 2a./J. 149/2007

Página: 615.


REVISIÓN EN AMPARO DIRECTO. REQUISITOS PARA SU PROCEDENCIA. Del artículo 107, fracción IX, de la Constitución Federal, y del Acuerdo 5/1999, emitido por el Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación en ejercicio de la facultad conferida por el artículo 94, séptimo párrafo, constitucional, así como de los artículos 10, fracción III, y 21, fracción III, inciso a), de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación, se advierte que al analizarse la procedencia del recurso de revisión en amparo directo debe verificarse, en principio: 1) la existencia de la firma en el escrito u oficio de expresión de agravios; 2) la oportunidad del recurso; 3) la legitimación procesal del promovente; 4) si existió en la sentencia un pronunciamiento sobre la constitucionalidad de una ley o la interpretación directa de un precepto de la Constitución, o bien, si en dicha sentencia se omitió el estudio de las cuestiones mencionadas, cuando se hubieren planteado en la demanda de amparo; y, 5) si conforme al Acuerdo referido se reúne el requisito de importancia y trascendencia. Así, conforme a la técnica del...

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