Sentencia de la Corte Suprema de Justicia. 31-01-2007 (CONTROVERSIA CONSTITUCIONAL 25/2006)

Sentido del falloSE SOBRESEE EN LA CONTROVERSIA CONSTITUCIONAL.
Fecha31 Enero 2007
Sentencia en primera instancia )
Número de expediente25/2006
Tipo de AsuntoCONTROVERSIA CONSTITUCIONAL
EmisorSEGUNDA SALA
CONTROVERSIA CONSTITUCIONAL 25/2006

Controversia Constitucional 25/2006.

CONTROVERSIA CONSTITUCIONAL 25/2006.


actor: MUNICIPIO DE EMPALME, ESTADO DE SONORA.



MINISTRO PONENTE: genaro david góngora P..

SECRETARIOS: M.S.D..

MARAT PAREDES MONTIEL.



Vo. Bo.


México, Distrito Federal. Acuerdo de la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, correspondiente al treinta y uno de enero de dos mil siete.


V I S T O S; Y

R E S U L T A N D O:

Cotejado:


PRIMERO.- Presentación de la demanda, autoridades demandadas y norma general o actos impugnados. Por oficio recibido el diez de febrero de dos mil seis en la Oficina de Certificación Judicial y Correspondencia de esta Suprema Corte de Justicia de la Nación, P.M.M., quien se ostentó como Síndico Procurador del Municipio de Empalme, Estado de S., promovió controversia constitucional en contra de las autoridades que a continuación se señalan y por los actos que más adelante se indican:


I. NOMBRE Y DOMICILIO DE LOS DEMANDADOS: ---a) GOBIERNO DEL ESTADO DE SONORA, con domicilio bien conocido en el Palacio de Gobierno del Estado, en la ciudad de Hermosillo, S.. ---b) CONGRESO DEL ESTADO DE SONORA, con domicilio bien conocido en el Palacio Legislativo en la ciudad de Hermosillo, S.. (…) ---IV. ACTOS RECLAMADOS: Reclamo: --- a) Del GOBERNADOR DEL ESTADO DE SONORA Y DEL CONGRESO DEL ESTADO DE SONORA: La discusión y aprobación y la sanción, expedición y promulgación, respectivamente, de la Ley de Agua Potable y Alcantarillado para el Estado de S., publicada en el Boletín Oficial del Gobierno del Estado de S., el día 7 de mayo de 1992, …--- b) Del GOBERNADOR DEL ESTADO DE SONORA Y DEL CONGRESO DEL ESTADO DE SONORA, la discusión y aprobación; y la sanción, expedición y promulgación, respectivamente, de la LEY DE INGRESOS Y PRESUPUESTO DE INGRESOS DEL AYUNTAMIENTO DEL MUNICIPIO DE EMPALME, SONORA, PARA EL EJERCICIO FISCAL DE 2006, promulgada y publicada en el Boletín Oficial del Gobierno del Estado, bajo la edición especial número 10, de fecha 30 de diciembre de 2005, …”


SEGUNDO.- Antecedentes. En la demanda se señalaron como antecedentes del caso los siguientes:


a) El Ayuntamiento del Municipio de Empalme, S., presentó oportunamente ante el Congreso del Estado su iniciativa de Ley de Ingresos y Presupuesto de Ingresos para el ejercicio fiscal correspondiente al año dos mil seis, contemplándose en la misma las contribuciones y demás ingresos de la Hacienda Municipal, especificándose los ingresos municipales, estableciendo los impuestos, derechos, productos, aprovechamientos, participaciones y aportaciones federales ramo 33, que en suma totalizaban un presupuesto de ingresos por el orden de los setenta y cinco millones setecientos veinticinco mil ciento cincuenta y tres pesos.


b) El Ayuntamiento del Municipio de Empalme, S., al proponer las cuotas por el servicio de agua potable, alcantarillado y saneamiento, ajustó las mismas a la baja en relación a las establecidas en la iniciativa de Ley de Ingresos y Presupuesto de Ingresos para el ejercicio fiscal del año dos mil cinco, las cuales fueron aprobadas en la Ley correspondiente.


c) El decremento de las cuotas por el uso del servicio público de agua potable y alcantarillado se debió a lo excesivo de las fijadas en la Ley de Ingresos correspondiente al año dos mil cinco, por ser desproporcionadas en relación al costo de extracción y de operación, afectando la economía de los habitantes del municipio como se asentó y quedó plasmado en el estudio municipal, elaborado en relación a este punto.


d) Los artículos 115, fracciones III, IV, inciso c), de la Constitución Federal y 136, fracciones XIX, XXI, 137, 139 y demás de la Constitución del Estado, establecen la facultad del Municipio, para tener a su cargo las funciones y servicios públicos, entre ellos el agua potable, drenaje y alcantarillado y cobrar como ingresos los derechos por su prestación.


e) El artículo 128 de la Constitución Política del Estado Libre y Autónomo de S., establece que la división territorial, política y administrativa del Estado, será el municipio libre, administrado por un Ayuntamiento y ‘no habrá ninguna autoridad intermedia entre éste y el Gobierno del Estado’.


f) Las Comisiones de Presupuestos Municipales del Congreso del Estado de S., al momento de someter el dictamen de las Iniciativas de Leyes de Ingresos y de Presupuesto de Ingresos, de los Ayuntamientos del Estado de S., para el ejercicio fiscal del dos mil seis, fechado el veintidós de diciembre de dos mil cinco, establecieron lo siguiente: “Por otra parte, en relación con los derechos por la prestación del servicio de agua potable, alcantarillado y saneamiento, estas Comisiones consideramos importante dejar asentado que fueron analizados de fondo todos y cada uno de los planteamientos de aumento y disminución de las tarifas para el ejercicio fiscal de 2006, con el objeto de determinar si cumplieron los requisitos que para el caso establecen los artículos 82 y 83 de la Ley 104 de Agua Potable y Alcantarillado, por lo que concluimos en proponer a esta Soberanía se autoricen únicamente los aumentos y reducciones que correspondiente (sic) a procedimientos integrados y concluidos correctamente, es decir, con el cumplimiento de todos los requisitos sustantivos adjetivos previstos al efecto por las leyes de la materia no así aquellos en los que no se acreditó el cumplimiento de alguno o más de los requisitos correspondientes, sin perjuicio de que en cualquier momento del próximo ejercicio fiscal, tales ayuntamientos puedan presentar la iniciativa respectiva integrada correctamente, para que esta Asamblea pueda resolver en consecuencia.”


g) Con base en ello el Congreso del Estado, de acuerdo al artículo 52 de la Constitución Política Local y 35 del Decreto que reglamenta el funcionamiento orgánico de la Legislatura local, discutió y aprobó la Ley de Ingresos y Presupuesto de Ingresos del Ayuntamiento de Empalme, S. para el ejercicio de dos mil seis, estableciendo unilateralmente las cuotas por servicio de agua potable y alcantarillado, pasando por alto las disposiciones de las Constituciones federal y local, pues viola las facultades y prerrogativas del municipio en base a dos leyes totalmente inconstitucionales, como son la Ley de Agua Potable y Alcantarillado del Estado de S., y la Ley de Ingresos y Presupuesto de Ingresos para el Ayuntamiento del Municipio de Empalme, S..


h) El Congreso del Estado de S., al aprobar las cuotas por el pago de los servicios públicos de agua potable, alcantarillado y saneamiento, aplicables para el Municipio de Empalme, S., sin fundar y motivar la ley de Ingresos correspondiente y pretender hacerlo, en base a los dispositivos establecidos en los artículos 82 y 83 de la Ley 104, de Agua Potable y Alcantarillado del Estado, no sólo emitió una norma general, sin sustento jurídico, sino que la apoyó en un ordenamiento inconstitucional que otorga a un tercero, la Comisión Estatal y de Agua Potable y Alcantarillado del Estado, facultades únicas de competencia municipal dándole el carácter y atribuciones de intermediario entre el Estado y el Municipio, en materia de agua potable y alcantarillado.


TERCERO.- Artículos constitucionales que se estiman violados. Los preceptos que se estiman infringidos son los artículos 14, 16, 115 y 116, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos.


CUARTO.- Conceptos de invalidez. En atención al sentido del fallo se hace innecesaria la síntesis de los mismos.


QUINTO.- Trámite. Por acuerdo de trece de febrero de dos mil seis, el Presidente de la Suprema Corte de Justicia de la Nación ordenó formar y registrar el expediente relativo a la presente controversia constitucional, a la que le correspondió el número 25/2006 y, por razón de turno, se designó al M.G.D.G.P. como instructor del procedimiento.


Mediante proveído de veinticuatro de febrero de dos mil seis, el Ministro instructor tuvo por admitida la demanda de controversia constitucional, ordenó emplazar a la autoridad demandada para que formulara su contestación y dispuso dar vista al Procurador General de la República para que manifestara lo que a su representación correspondiera.


SEXTO.- Contestación de las autoridades demandadas. Dado el sentido del fallo resulta innecesario aludir a las contestaciones de las autoridades demandadas, así como a la opinión formulada por el Procurador General de la República.


SÉPTIMO.- Celebración de la audiencia. Agotado en sus términos el trámite respectivo, tuvo verificativo la audiencia prevista en el artículo 29 de la Ley Reglamentaria de las fracciones I y II del Artículo 105 constitucional, en la que de conformidad con lo dispuesto en el artículo 34 del propio ordenamiento, se hizo relación de las constancias de autos, se tuvieron por exhibidas las pruebas documentales ofrecidas por las partes, por presentados los alegatos y se puso el expediente en estado de resolución.


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