Sentencia de la Corte Suprema de Justicia. 22-06-2016 (AMPARO DIRECTO EN REVISIÓN 6212/2014)

Sentido del fallo22/06/2016 1. SE DESECHA EL RECURSO DE REVISIÓN. 2. QUEDA FIRME LA SENTENCIA RECURRIDA.
Número de expediente6212/2014
Sentencia en primera instanciaNOVENO TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA PENAL DEL PRIMER CIRCUITO (EXP. ORIGEN: A.D. 328/2014))
Fecha22 Junio 2016
Tipo de AsuntoAMPARO DIRECTO EN REVISIÓN
EmisorPRIMERA SALA


AMPARO DIRECTO EN REVISIÓN 6212/2014

AMPARO DIRECTO EN REVISIÓN 6212/2014


QUEJOSO RECURRENTE: **********


VISTO BUENO

SR. MINISTRO


PONENTE: MINISTRO alfredo gutiérrez ortiz mena


cotejó

SECRETARIa: patricia del arenal urueta

COLABORADOR: Ó.L. REYES



Ciudad de México. La Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, en sesión correspondiente al veintidós de junio de dos mil dieciséis, emite la siguiente:


S E N T E N C I A


Mediante la cual se resuelve el amparo directo en revisión 6212/2014 promovido en contra del fallo de veintiuno de noviembre de dos mil catorce, dictado por el Noveno Tribunal Colegiado en Materia Penal del Primer Circuito en el juicio de amparo directo D. P. 328/2014.


El problema jurídico a resolver por esta Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación consiste en analizar si se cumplen los requisitos que condicionan la procedencia del recurso.


  1. ANTECEDENTES DEL CASO


  1. Hechos. De acuerdo con los hechos que se tuvieron por acreditados en la sentencia reclamada, el treinta de enero de dos mil doce, aproximadamente a las 15:00 horas, ********** se acercó a dos policías que circulaban sobre la avenida **********, esquina con la calle **********, en la delegación ********** del **********, para indicarles que había sido víctima de un robo de automóvil, mismo que aún transitaba a unos diez metros y que pudo señalar.


  1. Los policías comenzaron a seguir al automóvil. Recorrieron tres calles hasta que éste se detuvo con motivo de la luz roja de un semáforo. Entonces, el conductor —********** (quejoso)— al notar la presencia de los policías descendió del vehículo e intentó correr, pero fue detenido luego de forcejear. Los policías practicaron una revisión y encontraron que en la cintura llevaba una cangurera que contenía diversas argollas con llaves de automóviles.


  1. Según se tuvo por probado, el inculpado ofreció a los policías aprehensores la cantidad de cincuenta mil pesos para que no lo pusieran a disposición de la autoridad. No obstante, lo trasladaron ante el Ministerio Público y formularon una denuncia por el delito de cohecho1.


  1. Proceso penal. La autoridad investigadora ejerció acción penal con detenido. El Juez Octavo Penal del Distrito Federal radicó la causa con el número ********** y dictó sentencia de condena en contra del quejoso el quince de mayo de dos mil doce, al considerar acreditada su responsabilidad en la comisión de los delitos de robo calificado previsto y sancionado en el artículo 220, párrafo primero, en relación con el numeral 224, fracción VIII, ambos del Código Penal para el Distrito Federal, así como por el delito de cohecho, establecido y sancionado por el artículo 278, párrafo primero, del mismo ordenamiento2. El juez impuso una pena privativa de libertad de tres años diez meses quince días y multa de ochenta y dos días de salario, equivalente a cinco mil ciento once pesos con seis centavos3.


  1. El Ministerio Público, el sentenciado y su defensor interpusieron apelación. El recurso fue resuelto por la Sexta Sala Penal del Tribunal Superior de Justicia del Distrito Federal a través de la resolución de tres de junio de dos mil doce, dictada en el toca **********, en el sentido de modificar el fallo de primer grado4.


  1. TRÁMITE DEL JUICIO DE AMPARO


  1. **********, por derecho propio, promovió amparo mediante escrito presentado el tres de junio de dos mil catorce. El quejoso señaló haber padecido una violación a los derechos protegidos por los artículos , 14, 16 y 17, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos5.


  1. El Magistrado Presidente del Noveno Tribunal Colegiado en Materia Penal del Primer Circuito ordenó el registro del expediente con el número D.P.3. y admitió a trámite la demanda en acuerdo de siete de julio de dos mil catorce6. En sesión de veintiuno de noviembre del mismo año, el órgano jurisdiccional resolvió negar la protección constitucional solicitada7.


  1. Recurso de revisión. El quejoso interpuso revisión por escrito presentado el ocho de diciembre de mil catorce, por lo que el tribunal colegiado remitió el escrito y el expediente correspondiente a esta Suprema Corte de Justicia de la Nación8.


  1. El Presidente de este Tribunal Constitucional, por proveído de cinco de enero de dos mil quince, ordenó el registro del expediente con el número 6212/2014; admitió el recurso con reserva del estudio de procedencia; y lo turnó al M.A.G.O.M., integrante de la Primera Sala, para la elaboración del proyecto de resolución.


  1. Mediante auto de veintiocho del mismo mes y año, el Presidente de esta Primera Sala determinó avocarse al conocimiento del asunto y que, en su oportunidad, se enviarían los autos al Ministro ponente.


  1. COMPETENCIA


  1. La Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación es competente para conocer del presente recurso, en términos de lo dispuesto por los artículos 107, fracción IX, de la Constitución Federal; 81, fracción II, 96, de la Ley de Amparo, vigente a partir del tres de abril de dos mil trece, y 21, fracción III, inciso a), de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación, así como los puntos Primero y Tercero del Acuerdo General Plenario 5/2013, publicado en el Diario Oficial de la Federación el veintiuno de mayo de dos mil trece; en virtud de que el recurso se interpuso en contra de la sentencia dictada por un Tribunal Colegiado de Circuito en un juicio de amparo directo en materia penal, lo cual es competencia exclusiva de esta Primera Sala, y no es necesaria la intervención del Tribunal Pleno.


  1. OPORTUNIDAD


  1. La revisión se interpuso dentro del plazo legal. La sentencia de amparo se notificó personalmente a la parte quejosa el veintiocho de noviembre de dos mil catorce9, actuación que surtió efectos al día hábil siguiente; por lo que el plazo de diez días que establece el artículo 86 de la Ley de Amparo trascurrió del dos al quince de diciembre del mismo año. Se descuentan los días veintinueve y treinta de noviembre, seis, siete, trece y catorce de diciembre, por ser sábados y domingos, respectivamente, de conformidad con los artículos 19 y 22 de la legislación de la materia, así como 163 de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación.


  1. El medio de impugnación se presentó el ocho de diciembre de dos mil catorce ante el Noveno Tribunal Colegiado en Materia Penal del Primer Circuito10, por lo que se promovió de manera oportuna.


  1. LEGITIMACIÓN


  1. Esta Primera Sala considera que el recurrente está legitimado para interponer la revisión, al tratarse del quejoso en el juicio de amparo directo, en términos del artículo 5º, fracción I, de la Ley de Amparo, por lo que la decisión adoptada en la sentencia recurrida sí puede afectarle o perjudicarle de forma directa.


  1. ELEMENTOS NECESARIOS PARA RESOLVER


  1. A fin de establecer si se satisfacen los requisitos de procedencia y, en su caso, dar respuesta a la materia del recurso, es imprescindible hacer referencia a los conceptos de violación, las consideraciones de la sentencia recurrida y los agravios esgrimidos.


  1. Demanda de amparo. El quejoso planteó los siguientes argumentos:


  • De manera preliminar, el quejoso aludió a lo que consideró una violación al principio de presunción de inocencia; mencionó que él no se encontraba obligado a probar su inocencia y que debían aplicarse, en su favor, los derechos humanos contemplados por tratados internacionales.


  • La sala penal responsable violó los principios de legalidad y exacta aplicación de la ley penal, consagrados en los artículos 14 y 16 constitucionales, al no advertir que las pruebas son insuficientes y que la imputación no satisface los requisitos del artículo 255 del Código Penal para el Distrito Federal.


  • El juzgador pasó por alto que el día de los hechos, el automóvil materia del delito no circulaba, por lo que el robo que se le imputa es mentira. Además, los elementos captores y el denunciante no coinciden al referir la hora en que sucedieron los hechos, pues de sus manifestaciones se advierte una diferencia de treinta minutos.


  • Por otro lado, el juez de la causa concedió valor probatorio pleno al dictamen en materia de cerrajería elaborado por perito oficial. No obstante, en su apartado de conclusiones se observa que no se apreciaron huellas de forzadura en la cerradura de la puerta del vehículo ni en el cilindro del “switch” de encendido, los cuales presentaron desgaste por el uso constante.


  • Para garantizar el derecho a una defensa adecuada, la prueba pericial debió llevarse a cabo ante la presencia del abogado o persona de confianza del inculpado, que en ese momento ya se encontraba detenido.



  • Si se analizan las cuestiones relativas a la elaboración del dictamen pericial en materia de cerrajería, se podrá...

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