Sentencia de la Corte Suprema de Justicia. 24-09-2014 (AMPARO DIRECTO EN REVISIÓN 2302/2014)

Sentido del fallo24/09/2014 • SE DESECHA EL RECURSO DE REVISIÓN.
Fecha24 Septiembre 2014
Sentencia en primera instanciaPRIMER TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIAS PENAL Y ADMINISTRATIVA DEL DÉCIMO SÉPTIMO CIRCUITO (EXP. ORIGEN: D.A. 13/2014))
Número de expediente2302/2014
Tipo de AsuntoAMPARO DIRECTO EN REVISIÓN
EmisorSEGUNDA SALA

ARectangle 2 MPARO DIRECTO EN REVISIÓN 2302/2014

AMPARO DIRECTO EN REVISIÓN 2302/2014.

QUEJOSA: **********.


PONENTE: MINISTRO JOSÉ F.F.G.S..

SECRETARIo: J.P.G.F..


Vo.Bo.

ministro


México, Distrito Federal. Acuerdo de la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, correspondiente al veinticuatro de septiembre de dos mil catorce.


COTEJADO:

V I S T O S

y

R E S U L T A N D O


PRIMERO. Mediante escrito presentado el dos de enero de dos mil catorce, ante la Oficialía de Partes de la Sala Regional Norte Centro I del Tribunal Federal de Justicia Fiscal y Administrativa, **********, en su carácter de representante de la persona moral denominada **********, solicitó el amparo y protección de la Justicia Federal en contra de la sentencia de cuatro de noviembre de dos mil trece, dictada por la referida Sala, en los autos del juicio contencioso administrativo **********.


SEGUNDO. La parte quejosa señaló como preceptos violados los artículos 8, 14 y 16 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; asimismo, formuló los conceptos de violación que estimó pertinentes.


TERCERO. Por acuerdo de dieciséis de enero de dos mil catorce, el Presidente del Primer Tribunal Colegiado en Materias Penal y Administrativa del Decimoséptimo Circuito admitió a trámite la demanda de amparo, y la registró con el número de expediente **********.


CUARTO. En sesión celebrada el veinticinco de abril de dos mil catorce, el mencionado Tribunal Colegiado de Circuito dictó sentencia en la que resolvió negar a la parte quejosa el amparo solicitado.


QUINTO. Inconforme con esa resolución, mediante escrito presentado el diecinueve de mayo de dos mil catorce, en la Oficialía de Partes del Primer Tribunal Colegiado en Materias Penal y Administrativa del Decimoséptimo Circuito, el quejoso interpuso recurso de revisión.


SEXTO. Mediante proveído de cuatro de junio de dos mil catorce, el Presidente de este Alto Tribunal ordenó registrar el recurso de revisión bajo el número 2302/2014 y lo admitió a trámite, con reserva del estudio de importancia y trascendencia que se llevara a cabo en el momento procesal oportuno. En el propio acuerdo, ordenó turnar los autos al Ministro José Fernando Franco González Salas para la formulación del proyecto de resolución respectivo, enviarlos a esta Segunda Sala para el trámite de radicación correspondiente y notificar la admisión del recurso de revisión al Agente del Ministerio Público de la Federación adscrito a este Alto Tribunal.


SÉPTIMO. Mediante proveído de doce de junio de dos mil catorce, el Presidente de esta Segunda Sala radicó los autos y decretó el avocamiento en el conocimiento del asunto; asimismo, ordenó devolver los autos al Ministro ponente.


OCTAVO. El Agente del Ministerio Público de la Federación adscrito a la Suprema Corte de Justicia de la Nación no formuló pedimento.



C O N S I D E R A N D O


PRIMERO. Competencia. Esta Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación es competente para conocer del presente recurso de revisión.1


SEGUNDO. Oportunidad. El recurso de revisión se interpuso en tiempo.2


TERCERO. Legitimación. El recurso de revisión fue interpuesto por parte legítima.3


CUARTO. Antecedentes. Como antecedentes de la sentencia recurrida, destacan los siguientes:


1. Por escrito presentado el uno de agosto de dos mil doce, ante la Oficialía de Partes de la Sala Regional del Norte Centro I del Tribunal Federal de Justicia Fiscal y Administrativa, **********, en su carácter de representante legal de la persona moral denominada **********, promovió juicio contencioso administrativo en contra de las siguientes resoluciones:


  1. La contenida en el oficio **********, de once de junio de dos mil doce, emitida por el Director Jurídico de la Secretaría de Hacienda del Estado de Chihuahua, donde se declara como no interpuesto el recurso de revocación.


  1. La contenida en el oficio **********, emitida por la entonces Dirección de Fiscalización y Administración de la Secretaría de Finanzas del Estado de Chihuahua, que fue impugnada en el recurso de revocación que se tuvo por no interpuesto.


2. La Sala Regional del Norte Centro I del Tribunal Federal de Justicia Fiscal y Administrativa admitió a trámite la demanda por acuerdo de veintisiete de septiembre de dos mil doce, y la registró con el número de expediente **********.


3. Seguido el procedimiento legal, el cuatro de noviembre de dos mil trece la Sala Regional dictó sentencia, en la que declaró la nulidad de la resolución **********, al considerar que la autoridad demandada actuó de manera ilegal al tener por no interpuesto el recurso de revocación, toda vez que se basó en el hecho de que la actora no atendió un requerimiento que no fue legalmente notificado, y en atención al principio de litis abierta, procedió al análisis de la resolución originalmente recurrida, contenida en el oficio **********, respecto de la cual determinó reconocer la validez.


4. En contra de dicha sentencia, la parte quejosa promovió juicio de amparo directo, del que conoció el Primer Tribunal Colegiado en Materias Penal y Administrativa del Decimoséptimo Circuito, quien el veinticinco de abril de dos mil catorce, determinó negar la protección constitucional que solicitó la parte quejosa.


Esta última resolución constituye la resolución impugnada en este recurso de revisión.


QUINTO. Procedencia. Por razón de método, en principio es necesario verificar la procedencia de este recurso.


De conformidad con lo dispuesto por los artículos 107, fracción IX, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos4, reformado mediante Decreto publicado en el Diario Oficial de la Federación el seis de junio de dos mil once y 81, fracción II, de la Ley de Amparo vigente5; el Acuerdo 5/1999, del Pleno de esta Suprema Corte de Justicia de la Nación, publicado en el citado medio oficial de difusión el veintidós de junio de mil novecientos noventa y nueve, así como en términos de los artículos 10, fracción III, y 21, fracción III, inciso a), de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación6 una vez superados los temas relativos a la existencia de la firma en el escrito de expresión de agravios; la oportunidad del recurso y la legitimación procesal del promovente; debe verificarse lo siguiente:


1) Si en la sentencia de amparo existió un pronunciamiento sobre la constitucionalidad de una norma general o la interpretación directa de un precepto de la Constitución, o bien, si en dicha sentencia se omitió el estudio de esas cuestiones, cuando se hubieren planteado en la demanda de amparo; y,


2) Si se reúne el requisito de importancia y trascendencia.7


En el caso, no se satisface el primero de los requisitos citados, toda vez que en la sentencia de amparo no existió un pronunciamiento sobre la constitucionalidad de una norma general o la interpretación directa de un precepto de la Constitución; aunado a que tales cuestiones tampoco fueron planteadas en la demanda de amparo.


En efecto, en la demanda de amparo la quejosa adujo, en esencia, que la resolución impugnada carecía de debida fundamentación, toda vez que el tribunal responsable indebidamente consideró que la Directora de Fiscalización de la Secretaría de Finanzas y Administración del Gobierno del Estado de Chihuahua había fundado correctamente su competencia territorial, no obstante que las cláusulas tercera y cuarta del Convenio de Colaboración Administrativa en Materia Fiscal Federal, así como la Ley Orgánica del Poder Ejecutivo de dicho estado, no le otorgan facultades para actuar en dicha entidad federativa.


En contestación a dicho argumento, en el fallo recurrido el Tribunal Colegiado consideró que la Directora de Fiscalización de la Secretaría de Finanzas y Administración del Estado de Chihuahua fundó correctamente la resolución que emitió, en cuanto a las

facultades que tiene conferidas para actuar dentro del territorio del Estado de Chihuahua.


Las consideraciones en las que basó su determinación son las siguientes:



OCTAVO.- Son infundados los conceptos de violación planteados, los cuales se estudian de manera conjunta, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 76 de la Ley de Amparo, Reglamentaria de los Artículos 103 y 107 Constitucionales.


A manera de preámbulo cabe aclarar que sólo uno de los puntos de la Litis del juicio natural es materia de los conceptos de violación en el presente juicio de amparo y una vez revisadas las demás partes de la demanda de garantías se adviene al conocimiento de que no existen diversos motivos de disenso.


El punto de Litis en el juicio de amparo, de acuerdo a lo resuelto en la sentencia reclamada, es el siguiente:


[…]


Como se anticipó, son infundados los conceptos de violación, toda vez que al invocarse en la resolución impugnada en el juicio de nulidad las cláusulas tercera y cuarta del Convenio de Colaboración Administrativa en Materia Fiscal Federal, celebrado entre el Gobierno del Estado de Chihuahua y el Gobierno Federal,...

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