Ley Organica del Poder Ejecutivo del Estado de Chihuahua



[N. DE E. EN RELACIÓN CON LA ENTRADA EN VIGOR DEL PRESENTE ORDENAMIENTO Y SUS DECRETOS DE MODIFICACIONES, SE SUGIERE CONSULTAR LOS ARTÍCULOS TRANSITORIOS CORRESPONDIENTES.]

LEY ORGÁNICA DEL PODER EJECUTIVO DEL ESTADO DE CHIHUAHUA

ÚLTIMA REFORMA PUBLICADA EN EL PERIÓDICO OFICIAL: 10 DE ENERO DE 2024.

Ley publicada en el Anexo al Periódico Oficial del Estado de Chihuahua, el miércoles 1 de octubre de 1986.

DECRETO No: 4-86

EL CIUDADANO LICENCIADO SAUL GONZALEZ HERRERA, GOBERNADOR CONSTITUCIONAL DEL ESTADO LIBRE Y SOBERANO DE CHIHUAHUA, A SUS HABITANTES SABED:

QUE EL HONORABLE CONGRESO DEL ESTADO, SE HA SERVIDO EXPEDIR EL SIGUIENTE DECRETO:

LA QUINCUAGESIMA QUINTA H. LEGISLATURA CONSTITUCIONAL DEL ESTADO LIBRE Y SOBERANO DE CHIHUAHUA, DECRETA:

LA SIGUIENTE

LEY ORGANICA DEL PODER EJECUTIVO DEL ESTADO DE CHIHUAHUA.

TITULO PRIMERO Artículos 1 a 7.bis

DE LA ADMINISTRACION PUBLICA ESTATAL

CAPITULO UNICO Artículos 1 a 7.bis
ARTICULO 1o Esta Ley establece las bases de organización del Poder Ejecutivo del Estado de Chihuahua y comprende la administración centralizada y paraestatal.

(REFORMADO [N. DE E. ADICIONADO], P.O. 6 DE DICIEMBRE DE 2023)

Las Secretarías, la Fiscalía General del Estado, las unidades de asesoría y de apoyo técnico, la Oficina de la Gubernatura del Estado y la Consejería Jurídica del Ejecutivo del Estado, integran la Administración Pública Centralizada.

(ADICIONADO, P.O. 6 DE DICIEMBRE DE 2023)

Los organismos descentralizados, las empresas de participación estatal, las empresas propiedad del Estado y los fideicomisos, componen la Administración Pública Paraestatal.

(ADICIONADO [N. DE E. REFORMADO], P.O. 6 DE DICIEMBRE DE 2023)

La actividad del Poder Ejecutivo se regirá así mismo:

  1. Por la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos y la Constitución Política del Estado de Chihuahua.

  2. Por las disposiciones de carácter federal que confieran a las dependencias o entidades locales una delegación de funciones o las consideren como ejecutoras o auxiliares de la Federación en el cumplimiento de dichas disposiciones.

  3. Por los convenios que con apego a los preceptos constitucionales y legales, celebre el Poder Ejecutivo con las dependencias y entidades de la Federación de otros estados o de los municipios.

  4. Por las disposiciones legales de carácter estatal que en cualquier forma le atribuyan competencia al Poder Ejecutivo.

  5. Por las normas de derecho común que le atribuyan alguna competencia al Poder Ejecutivo.

  6. Por las disposiciones legales o reglamentarias de carácter municipal que confieran intervención al Ejecutivo, dentro de las normas que salvaguardan la libertad municipal.

  7. Por los reglamentos, acuerdos y circulares dictados con apoyo y dentro de las limitaciones de la Ley.

ARTICULO 2o En el ejercicio de las atribuciones y para el despacho de los negocios del orden administrativo del Poder Ejecutivo del Estado, habrá las siguientes dependencias de la administración pública centralizada;

(REFORMADA, P.O. 3 DE OCTUBRE DE 1998)

  1. Las Secretarías;

    N. DE E. EN RELACIÓN CON LA ENTRADA EN VIGOR DE LA PRESENTE FRACCIÓN, VÉASE TRANSITORIO PRIMERO DEL DECRETO QUE MODIFICA ESTA LEY.

    (REFORMADA, P.O. 25 DE SEPTIEMBRE DE 2010)

  2. La Fiscalía General del Estado; y

    (REFORMADA, P.O. 6 DE DICIEMBRE DE 2023)

  3. Las unidades de asesoría y de apoyo técnico adscritas directamente a la persona titular del Poder Ejecutivo.

    (REFORMADA [N. DE E. ADICIONADA], P.O. 6 DE DICIEMBRE DE 2023)

  4. La Oficina de la Gubernatura del Estado.

    (ADICIONADA, P.O. 6 DE DICIEMBRE DE 2023)

  5. La Consejería Jurídica del Ejecutivo del Estado.

ARTICULO 3o El Poder Ejecutivo se auxiliará en los términos de las disposiciones legales correspondientes, de las siguientes entidades de la administración pública paraestatal:
  1. Organismos descentralizados;

  2. Empresas de participación estatal; y

    (ADICIONADA, P.O. 28 DE ENERO DE 1998)

  3. Empresas de propiedad del Estado; y,

  4. Fideicomisos.

    (REFORMADO [N. DE E. ADICIONADO], P.O. 13 DE JUNIO DE 2018)

ARTICULO 4o

Las dependencias y entidades de la Administración Pública Estatal tendrán órganos internos de control, encargados de vigilar que la actuación de las y los servidores públicos esté apegada a la legalidad y que coadyuven a los objetivos sustantivos de esas instituciones, así como de investigar, substanciar y calificar las faltas administrativas en la forma y términos que determinen las leyes en la materia.

Los órganos internos de control se integrarán en los términos previstos en las leyes y reglamentos respectivos y contarán con las facultades que estos determinen; mismos que dependerán jerárquica y funcionalmente de la Secretaría de la Función Pública del Estado.

(REFORMADO, P.O. 28 DE ENERO DE 2023)

La Secretaría de la Función Pública tendrá un Órgano Interno de Control, que dependerá jerárquica y funcionalmente de la propia Secretaría en los términos que señale su Reglamento Interior. La persona titular de este Órgano será nombrada y removida libremente por la persona titular del Poder Ejecutivo del Estado. Quien ocupe la titularidad de este Órgano Interno de Control designará y removerá a sus integrantes, previo acuerdo con la persona titular de la Secretaría.

(REFORMADO, P.O. 6 DE DICIEMBRE DE 2023)

ARTICULO 5o La persona titular del Ejecutivo podrá convocar a reuniones de titulares de Secretarías, de la Fiscalía General del Estado, de las unidades de asesoría y de apoyo técnico adscritas directamente a la persona titular del Poder Ejecutivo y demás personas servidoras públicas competentes, cuando se trate de definir o evaluar la política del Gobierno Estatal

Estas reuniones serán presididas por la persona titular del Poder Ejecutivo.

(REFORMADO PRIMER PÁRRAFO, P.O. 6 DE DICIEMBRE DE 2023)

ARTICULO 6o La persona titular del Poder Ejecutivo contará con la Oficina de la Gubernatura del Estado, sin perjuicio de las atribuciones que ejercen las dependencias y entidades de la Administración Pública Estatal, en el ámbito de sus respectivas competencias

La persona titular de dicha Oficina tendrá superioridad jerárquica con respecto a las unidades administrativas que le sean adscritas en el reglamento interior correspondiente.

(ADICIONADO, P.O. 6 DE DICIEMBRE DE 2023)

Sin perjuicio de lo anterior, la persona titular del Poder Ejecutivo contará, además, con las unidades de asesoría y de apoyo técnico que las leyes o la misma determinen, de acuerdo con el presupuesto. Estas unidades podrán estar adscritas de manera directa al propio Ejecutivo o a través de la Oficina señalada en el párrafo anterior.

ARTICULO 7o Las dependencias y entidades de la administración pública centralizada y paraestatal conducirán sus actividades en forma programada, con base en las políticas que para el logro de los objetivos y prioridades de la planeación estatal del desarrollo, establezca el Ejecutivo.

(ADICIONADO, P.O. 22 DE MAYO DE 2002)

ARTICULO 7 BIS

Los titulares de las dependencias y entidades de la Administración Pública Centralizada y Paraestatal, deberán proporcionar en forma oportuna y veraz, la información del ramo, relacionada con su función, que les solicite el Congreso del Estado, a través del Pleno o de sus comisiones y comités, que resulte necesaria para que puedan cumplir con sus atribuciones, en los términos de la Ley Orgánica del Poder Legislativo. Asimismo, facilitarán la información que les sea requerida por los diputados en lo particular, cuando el Congreso se encuentre en receso, de acuerdo a lo previsto por el artículo 65, fracción IV, de la Constitución Política del Estado.

(REFORMADO, P.O. 6 DE DICIEMBRE DE 2023)

El incumplimiento de esta obligación constituye una falta administrativa que acarreará las responsabilidades y sanciones que resulten conforme a los procedimientos previstos por la Ley General de Responsabilidades Administrativas, salvo en el caso de la excepción prevista en el siguiente párrafo.

Cuando la dependencia a quien se requiera la información tenga alguna razón justificada para rehusarla, lo hará saber por escrito al solicitante, fundando y motivando su negativa.

(ADICIONADO, P.O. 14 DE ABRIL DE 2004)

En caso que la información solicitada por el Congreso estuviere disponible en otros medios, se le proporcionarán por escrito los datos suficientes que le permitan obtener dicha información.

(REFORMADO, P.O. 3 DE OCTUBRE DE 1998)

TITULO SEGUNDO Artículos 8 a 36.ter

DE LA ADMINISTRACION PUBLICA CENTRALIZADA

(REFORMADA SU DENOMINACIÓN, P.O. 3 DE OCTUBRE DE 1998)

CAPITULO I Artículos 8 a 24

DE LAS DEPENDENCIAS DE LA ADMINISTRACION PUBLICA CENTRALIZADA

(REFORMADO, P.O. 3 DE OCTUBRE DE 1998)

ARTICULO 8o Las dependencias de la administración pública centralizada tendrán igual rango y entre ellas no habrá, por tanto, preeminencia alguna.

(REFORMADO, P.O. 19 DE ENERO DE 2005)

ARTICULO 9o Los titulares de las dependencias a que se refiere el artículo anterior, ejercerán las funciones de su competencia por acuerdo del Gobernador del Estado

Al efecto, podrán celebrar entre ellos convenios de colaboración, apoyándose en el desempeño de sus funciones.

ARTICULO 10 Las dependencias formularán respecto de los asuntos de su competencia, los proyectos de leyes,...

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