Sentencia de la Corte Suprema de Justicia. 10-04-2013 (AMPARO DIRECTO EN REVISIÓN 678/2013)

Sentido del fallo10/04/2013 • SE DESECHA EL RECURSO DE REVISIÓN. • SE IMPONE MULTA.
Fecha10 Abril 2013
Sentencia en primera instanciaDÉCIMO QUINTO TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA DE TRABAJO DEL PRIMER CIRCUITO (EXP. ORIGEN: A.D. 569/2012))
Número de expediente678/2013
Tipo de AsuntoAMPARO DIRECTO EN REVISIÓN
EmisorSEGUNDA SALA




amparo directo en revisión 678/2013

amparo directo en revisión 678/2013

quejosa: **********




ponente: MINISTRO L.M. aguilar morales

secretariO: J.C.D.O. MENA



México, Distrito Federal. Acuerdo de la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, correspondiente al día diez de abril de dos mil trece.

V I S T O S; Y,

R E S U L T A N D O:

  1. PRIMERO. Por escrito presentado ante la autoridad responsable el cinco de julio de dos mil once, ********** solicitó el amparo y protección de la Justicia Federal, contra el laudo dictado el once de mayo de dos mil once, por la Junta Especial Nueve de la Federal de Conciliación y Arbitraje, en el expediente laboral **********.



  1. SEGUNDO. El Presidente del Decimoquinto Tribunal Colegiado en Materia de Trabajo del Primer Circuito admitió a trámite la demanda, registrándola bajo el expediente DT.569/2012. El Pleno del referido Órgano Colegiado dictó sentencia el veinticinco de enero de dos mil trece.


  1. CUARTO. Inconforme con la anterior sentencia, la parte quejosa interpuso recurso de revisión mediante escrito presentado el veintiuno de febrero de dos mil trece, en la Oficina de Correspondencia Común de los Tribunales Colegiados en Materia de Trabajo del Primer Circuito.


  1. QUINTO. Mediante proveído del veintiséis de febrero de dos mil trece, la Presidenta del Decimoquinto Tribunal Colegiado en Materia de Trabajo del Primer Circuito ordenó remitir, a esta Suprema Corte de Justicia de la Nación, el original del escrito de expresión de agravios.


  1. SEXTO. Por auto de cuatro de marzo de dos mil trece, el Presidente de este Alto Tribunal admitió el recurso de revisión, que se registró con el número 678/2013, con reserva del estudio de importancia y trascendencia que en el momento procesal oportuno se realice, y ordenó, entre otras cosas, turnar los autos al Ministro Luis María Aguilar Morales y radicar el asunto en esta Segunda Sala, en virtud de que la materia del recurso corresponde a su especialidad.


  1. SÉPTIMO. Mediante proveído firmado por el Presidente de esta Segunda Sala el siete de marzo de dos mil trece, se tuvieron por recibidos los autos del amparo directo en revisión 569/2013, la Sala se avocó a su conocimiento, se ordenó hacer el registro correspondiente y, en su oportunidad, remitir el asunto a la ponencia del señor M.L.M.A.M..


  1. El Agente del Ministerio Público de la Federación no formuló pedimento.

C O N S I D E R A N D O:

  1. PRIMERO. Esta Segunda Sala es competente para conocer del presente recurso, de conformidad con los artículos 107, fracción IX, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; 84, fracción II, de la Ley de Amparo; y 21, fracción XI, de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación; punto primero, fracción I, inciso a), del Acuerdo General Plenario 5/1999; así como el punto cuarto del Acuerdo General Plenario 5/2001, toda vez que se combate una sentencia dictada en amparo directo y no es necesaria la intervención del Pleno.



  1. No pasa inadvertido para esta Segunda Sala, el hecho de que el tres de abril de dos mil trece entró en vigor la Ley de Amparo, Reglamentaria de los artículos 103 y 107 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, publicada en el Diario Oficial de la Federación el dos del mes y año en comento; sin embargo, en el presente asunto se seguirá aplicando la anterior Ley de Amparo, de acuerdo con el artículo tercero transitorio1 del ordenamiento jurídico citado en primer término, debido a que el


juicio de amparo directo en revisión se inició con anterioridad a la entrada en vigor de la nueva Ley.



  1. SEGUNDO. El recurso de revisión se interpuso dentro del plazo de diez días previsto en el artículo 86 de la Ley de Amparo, en relación con el numeral 23 del ordenamiento legal invocado y 163 de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación, ya que de las constancias de autos, se aprecia que la resolución combatida se notificó por medio de lista a la parte recurrente el seis de febrero de dos mil trece (foja 189 vuelta del cuaderno de amparo), actuación que surtió efectos el siete de febrero de dos mil trece, por lo que el plazo correspondiente transcurrió del ocho al veintiuno de febrero, descontando de tal cómputo los días nueve, diez, dieciséis y diecisiete de febrero de dos mil trece, por ser sábados y domingos. Luego, si el escrito de expresión de agravios se presentó el veintiuno de febrero de dos mil trece, es claro que se hizo dentro del plazo respectivo.



  1. TERCERO. En virtud de que la procedencia del recurso de revisión en el juicio de amparo directo es un presupuesto procesal que debe examinarse de oficio, es necesario determinar si en la especie, se satisfacen los requisitos de procedencia del recurso interpuesto.


  1. Esta Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, al interpretar los artículos 107, fracción IX, de la Constitución Federal; 83, fracción V, 86 y 93, de la Ley de Amparo; 10, fracción III, y 21, fracción III, incisos a) y b), de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación y el Acuerdo Plenario 5/1999; ha precisado los requisitos básicos que condicionan la procedencia del recurso de revisión contra las sentencias dictadas en amparo directo, en la jurisprudencia 2ª./J. 64/2001, registro 188101, publicada en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Novena Época, Tomo XIV, diciembre de 2001, página 315, así como en la jurisprudencia 2a./J. 149/2007, registro 171625, consultable en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Novena Época, Tomo XXVI, agosto de 2007, página 615, que a continuación se transcriben:


REVISIÓN EN AMPARO DIRECTO. REQUISITOS PARA SU PROCEDENCIA. Los artículos 107, fracción IX, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, 83, fracción V, 86 y 93 de la Ley de Amparo, 10, fracción III, de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación y el Acuerdo 5/1999, del 21 de junio de 1999, del Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, que establece las bases generales para la procedencia y tramitación de los recursos de revisión en amparo directo, permiten inferir que un recurso de esa naturaleza sólo será procedente si reúne los siguientes requisitos: I. Que se presente oportunamente; II. Que en la demanda se haya planteado la inconstitucionalidad de una ley o la interpretación directa de un precepto de la Constitución Federal y en la sentencia se hubiera omitido su estudio o en ella se contenga alguno de esos pronunciamientos; y III. Que el problema de constitucionalidad referido entrañe la fijación de un criterio de importancia y trascendencia a juicio de la Sala respectiva de la Suprema Corte; en el entendido de que un asunto será importante cuando de los conceptos de violación (o del planteamiento jurídico, si opera la suplencia de la queja deficiente) se advierta que los argumentos o derivaciones son excepcionales o extraordinarios, esto es, de especial interés; y será trascendente cuando se aprecie la probabilidad de que la resolución que se pronuncie establezca un criterio que tenga efectos sobresalientes en materia de constitucionalidad; por el contrario, deberá considerarse que no se surten los requisitos de importancia y trascendencia cuando exista jurisprudencia sobre el tema de constitucionalidad planteado, cuando no se hayan expresado agravios o cuando, habiéndose expresado, sean ineficaces, inoperantes, inatendibles o insuficientes, siempre que no se advierta queja deficiente que suplir y en los demás casos análogos a juicio de la referida Sala, lo que, conforme a la lógica del sistema, tendrá que justificarse debidamente.”



REVISIÓN EN AMPARO DIRECTO. REQUISITOS PARA SU PROCEDENCIA. Del artículo 107, fracción IX, de la Constitución Federal, y del Acuerdo 5/1999, emitido por el Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación en ejercicio de la facultad conferida por el artículo 94, séptimo párrafo, constitucional, así como de los artículos 10, fracción III, y 21, fracción III, inciso a), de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación, se advierte que al analizarse la procedencia del recurso de revisión en amparo directo debe verificarse, en principio: 1) la existencia de la firma en el escrito u oficio de expresión de agravios; 2) la oportunidad del recurso; 3) la legitimación procesal del promovente; 4) si existió en la sentencia un pronunciamiento sobre la constitucionalidad de una ley o la interpretación directa de un precepto de la Constitución, o bien, si en dicha sentencia se omitió el estudio de las cuestiones mencionadas, cuando se hubieren planteado en la demanda de amparo; y, 5) si conforme al Acuerdo referido se reúne el requisito de importancia y trascendencia. Así, conforme a la técnica del amparo basta que no se reúna uno de ellos para que sea improcedente, en cuyo supuesto será innecesario estudiar si se cumplen los restantes”.


  1. Del...

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