Sentencia de la Corte Suprema de Justicia. 03-11-2010 ( CONTROVERSIA CONSTITUCIONAL 40/2008 )

Número de expediente 40/2008
Fecha03 Noviembre 2010
Sentencia en primera instancia )
Tipo de Asunto CONTROVERSIA CONSTITUCIONAL
Emisor PRIMERA SALA
CONTROVERSIA CONSTITUCIONAL 40/2008


Controversia Constitucional 40/2008



CONTROVERSIA CONSTITUCIONAL 40/2008

actor: MUNICIPIO DE BOCA DEL RÍO, Estado DE VERACRUZ.



MINISTRO PONENTE: A.Z. LELO DE LARREA

SECRETARIa:

YDALIA PÉREZ FERNÁNDEZ CEJA




S Í N T E S I S







I. PROMOVENTES


Municipio de Boca del Río, Estado de Veracruz


II. PRECEPTOS CONSTITUCIONALES QUE SE ESTIMAN VIOLADOS.


El actor estimó violados los artículos , 14, 16 y 115, fracción I, párrafo primero, y fracción II, párrafo segundo, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos


III. ACTOS CUYA INVALIDEZ SE SOLICITA:


a) El acuerdo de fecha veintiuno de febrero de dos mil ocho, emitido por la Diputación Permanente de la Sexagésima Primera Legislatura del Congreso del Estado de Veracruz, mediante el cual, modificó el procedimiento de elección aprobado por el Cabildo del Municipio de Boca del Río, en la Convocatoria para elegir agentes y subagentes municipales para el periodo comprendido entre el primero de mayo de dos mil ocho y el treinta de abril de dos mil once.


b) El artículo 33, fracción XV, inciso b), de la Constitución Política local, el diverso 18, fracción XV, inciso b), de la Ley Orgánica del Poder Legislativo del Estado de Veracruz, así como los numerales 172, segundo, tercero y quinto párrafos, 174, fracciones II, III, IV, V, VI y VII, 175, fracción III, 176, fracción I, inciso c, 177, fracción I, 180, segundo párrafo, y 183, segundo párrafo de la Ley Orgánica del Municipio Libre para el Estado de Veracruz.


IV. COMPETENCIA:


Es competente la Primera Sala de esta Suprema Corte de Justicia de la Nación, en virtud de que se plantea un conflicto en el que no se considera necesaria la intervención del Tribunal Pleno.


V. OPORTUNIDAD:


Los actos controvertidos en la demanda de controversia constitucional son:


1) En relación con las normas generales cuya invalidez se demanda: Se sobresee


2) En relación con el acto impugnado: se tiene por oportuna su reclamación.


VI. LEGITIMACIÓN ACTIVA:


Se reconoce legitimación activa al síndico y representante legal del Ayuntamiento del Municipio de Boca del Río, Estado de Veracruz, para promover la presente controversia constitucional.


VII. LEGITIMACIÓN PASIVA:


Se reconoce legitimación pasiva a la Presidenta de la Sexagésima Primera Legislatura del Congreso del Estado de Veracruz, para comparecer a juicio en representación del Poder Legislativo del Estado de Veracruz de I. de la Llave.


Asimismo, se reconoce legitimación pasiva al Gobernador del Estado para comparecer a juicio en representación del Poder Ejecutivo del Estado de Veracruz de I. de la Llave.


VIII. CAUSAS DE IMPROCEDENCIA:


El Poder Ejecuto local señala que no es parte demandada en la controversia constitucional, en razón de que no promulgó la norma general impugnada, ni tampoco pronunció el acto materia de la controversia constitucional. La citada causal de improcedencia es infundada, en razón de que el citado órgano de gobierno fue llamado como parte demandada en el presente juicio, en razón de la parte actora impugnó diversos preceptos legales de la Ley Orgánica del Municipio Libre y de la Constitución local, en las cuales puede acreditarse que participó en su promulgación.


Igualmente, el Gobernador del Estado de Veracruz, señala que las normas impugnadas no constituyen el primer acto de aplicación. Al respecto, tal planteamiento fue analizado en el segundo considerando de la presente resolución y por tanto, se estimó fundado en cuanto a la impugnación de las normas generales subsistiendo únicamente el estudio del acto impugnado.


IX. SEPTIMO. Estudio de fondo.


Asiste la razón al Municipio actor en cuanto aduce que el acuerdo cuya invalidez se demanda es contrario a lo dispuesto por el artículo 115 de la Constitución General de la República, ya que el Congreso del Estado aún cuando cuenta con facultades para aprobar los procedimientos de elección de los Agentes y Subagentes municipales en la legislación local, ello no implica que tales atribuciones puedan sustituir el procedimiento escogido por el Ayuntamiento.


Lo anterior, en razón que el Agente Municipal y los Subagentes Municipales, son servidores públicos que funcionarán como auxiliares de los Ayuntamientos, cuidando la observancia de las leyes y reglamentos aplicables en el lugar de su residencia, tomando las medidas que se requieran para mantener la tranquilidad y seguridad de los habitantes de las Congregaciones y Rancherías. Y la aplicación de esos procedimientos de su elección se hace conforme a la convocatoria emitida por el Ayuntamiento con la aprobación del Cabildo y sancionada previamente por el Congreso del Estado o la Diputación Permanente.


Consecuentemente, el acto impugnado sí transgrede el contenido del artículo 115 de la Constitución Federal, esencialmente en su fracción I, párrafo primero y fracción II, porque puede advertirse que al haberse alterado el método de selección de los Agentes y Subagentes Municipales por parte Congreso local se invadió la esfera competencial y autonomía del nivel de gobierno del Ayuntamiento de Boca del Río, Veracruz.


En este contexto, si atendemos que la función del servidor público reconocido como agente o subagente municipal, es la de auxiliar al Municipio en diversas funciones reconocidas en la leyes y reglamentos observables en su ámbito territorial, ello implica que se trata de una forma de ejercer el gobierno del Ayuntamiento y por ende, de acercar a los munícipes que habitan congregaciones y rancherías. Y por tales consideraciones es que los Ayuntamientos son los responsables en la preparación, desarrollo y vigilancia de la aplicación de los procedimientos de elección de los Agentes y Subagentes Municipales.


De esta manera, aún cuando el Congreso del Estado o la Diputación Permanente pudiera sancionar, aprobar o incluso modificar la convocatoria que para tal efecto emita y apruebe el Cabildo, tal formalidad no deberá entenderse como una facultad para alterar el contenido esencial o determinación del método y condiciones con las que se elegirán a sus referidos auxiliares, toda vez que ello es competencia del ejercicio de gobierno municipal.


X. OCTAVO. Efectos:


En este contexto, debido a que no existen efectos retroactivos en la controversia constitucional, salvo en materia penal, resulta conveniente determinar lineamientos que permitan dar cumplimiento a la presente ejecutoria.


Si se ha declarado la invalidez del Acuerdo impugnado, de veintiuno de febrero de dos mil ocho, emitido por la Diputación Permanente del Congreso local, mediante el cual se aprobó parcialmente la convocatoria emitida por el cabildo del Ayuntamiento de Boca del Río, Veracruz, y la citada convocatoria establecía como plazo cierto para llevar a cabo la elección el domingo seis de abril de dos mil ocho, lo consecuente es que una vez notificados los puntos resolutivos de esta ejecutoria, el Gobierno del Municipio actor emita nueva convocatoria para llevar a cabo las elecciones de Agentes y Subagentes con el método de elección que determine conveniente y la envíe a la brevedad al Poder Legislativo de esta entidad federativa. Todo esto, bajo la condicionante de que el citado órgano legislativo deberá aprobar lo conducente para que el Municipio actor pueda llevar a cabo la preparación de los procedimientos de elección de los Agentes y Subagentes del Municipio de Boca del Río, Veracruz.


XI. PUNTOS RESOLUTIVOS:


PRIMERO. Es procedente y parcialmente fundada la controversia constitucional.


SEGUNDO. Se sobresee en los términos precisados en el considerando segundo de la presente resolución.


TERCERO. Se declara la invalidez del Acuerdo de fecha veintiuno de febrero de dos mil ocho, para los efectos precisados en el último considerando de esta ejecutoria.


CUARTO. P. esta resolución en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta y en la Gaceta Oficial del Estado de Veracruz de I. de la Llave.


X. TESIS QUE SE CITAN:


ACCIÓN DE INCONSTITUCIONALIDAD. EL GOBERNADOR DEL ESTADO DE MORELOS NO TIENE EL CARÁCTER DE DEMANDADO, CUANDO SE COMBATE LA LEY ORGÁNICA DEL CONGRESO DE DICHO ESTADO”.


CONTROVERSIA CONSTITUCIONAL. ES IMPROCEDENTE CONTRA UN SEGUNDO O ULTERIOR ACTO DE APLICACIÓN DE LA NORMA GENERAL IMPUGNADA”.


CONTROVERSIA CONSTITUCIONAL. ESTUDIO INNECESARIO DE CONCEPTOS DE INVALIDEZ.”


CONTROVERSIA CONSTITUCIONAL 40/2008

actor: MUNICIPIO DE BOCA DEL RÍO, Estado DE VERACRUZ



MINISTRO PONENTE: A.Z. LELO DE LARREA.

SECRETARIA: Y.P.F.C..



México, Distrito Federal. Acuerdo de la Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, correspondiente al día tres de noviembre de dos mil diez.

vo. bo

señor Ministro:


V I S T O S; Y

R E S U L T A N D O:

Cotejó


PRIMERO.- Recepción de la demanda, autoridades demandadas y norma general o actos impugnados. Por oficio recibido el...

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