Sentencia de la Corte Suprema de Justicia. 08-09-2010 (RECURSO DE RECLAMACIÓN 265/2010)

Sentido del falloES INFUNDADO, SE CONFIRMA EL ACUERDO RECURRIDO, SE IMPONE MULTA A ARTURO, ALFONSO Y RICARDO TODOS DE APELLIDO MIRÓN CÁRDENAS, EN LOS TÉRMINOS PRECISADOS EN LA RESOLUCIÓN.
Fecha08 Septiembre 2010
Sentencia en primera instanciaPRIMER TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA CIVIL DEL PRIMER CIRCUITO (EXP. ORIGEN: D.C. 173/2010))
Número de expediente265/2010
Tipo de AsuntoRECURSO DE RECLAMACIÓN
EmisorPRIMERA SALA
RECURSO DE RECLAMACIÓN 91/2006-PL DERIVADO DEL AMPARO DIRECTO EN REVISIÓN 422/2006

RECURSO DE RECLAMACIÓN 265/2010.

amparo directo en revisión 1540/2010.

RECURRENTEs: **********.




PONENTE: MINISTRO José de J.G.P..

SECRETARIa: maría amparo hernández chong cuy.



México, Distrito Federal. Acuerdo de la Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, correspondiente al día ocho de septiembre de dos mil diez.



V I S T O S ; y

R E S U L T A N D O :


PRIMERO. Por escrito presentado el treinta de junio de dos mil diez, ante la Oficina de Correspondencia Común de los Tribunales Colegiados en Materia Civil del Primer Circuito, **********, interpusieron recurso de revisión en contra de la sentencia dictada el diez de junio de dos mil diez, por el Primer Tribunal Colegiado en Materia Civil del Primer Circuito, en los autos del juicio de amparo directo civil 173/2010.


Por acuerdo de dos de julio de dos mil diez, el Presidente del referido Tribunal Colegiado de Circuito ordenó remitir el expediente del juicio de amparo directo a que se hizo mención en el párrafo anterior, junto con el original y copia del escrito de expresión de agravios a este Alto Tribunal.


SEGUNDO. El cinco de julio de dos mil diez, fue recibido el recurso de revisión mencionado y demás constancias en la Oficina de Certificación Judicial y Correspondencia de esta Suprema Corte de Justicia de la Nación.

Mediante acuerdo de siete de julio de dos mil diez, el Presidente de esta Suprema Corte de Justicia de la Nación desechó por improcedente el recurso de revisión propuesto, el cual quedó registrado bajo el número de amparo directo en revisión 1540/2010.


TERCERO. En contra del proveído anterior, por escrito presentado el catorce de julio de dos mil diez, en la Oficina de Certificación Judicial y Correspondencia de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, ña parte quejosa interpuso recurso de reclamación.


Mediante acuerdo de dos de agosto siguiente, el Presidente de este Alto Tribunal, con reserva de los motivos de improcedencia que en la especie pudieran existir, tuvo por interpuesto el recurso de reclamación; en el mismo proveído ordenó turnar el asunto para su estudio al M.J. de Jesús Gudiño Pelayo y enviar los autos a la Sala a la que se encuentra adscrito, para que como Presidente de la misma, dictara el trámite que procediera.


Por acuerdo de nueve de agosto de dos mil diez, el Presidente de la Primera Sala de esta Suprema Corte de Justicia de la Nación, determinó el avocamiento del asunto, así como su devolución al Ministro Ponente.



C O N S I D E R A N D O:


PRIMERO. Esta Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, es competente para conocer y resolver el presente recurso de reclamación, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 103, de la Ley de Amparo, en relación con el punto Cuarto del Acuerdo General 5/2001, emitido por el Tribunal Pleno el veintiuno de junio de dos mil uno, en relación con el punto Único del Acuerdo Plenario 8/2003, de treinta y uno de marzo de dos mil tres; y, con los artículos 21, fracción XI y 25, fracción I, de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación, ya que se interpone en contra de un acuerdo de trámite dictado por el Presidente de este Alto Tribunal.


SEGUNDO. El recurso de reclamación fue interpuesto oportunamente, de conformidad con lo que establece el artículo 103 de la Ley de Amparo, pues de las constancias de autos se advierte que el acuerdo recurrido fue notificado de forma personal a la parte quejosa, el ocho de julio de dos mil diez y dicha notificación surtió efectos el día nueve del mes y año en cita; así, en virtud de que los días diez y once de julio de dos mil diez, fueron sábado y domingo, respectivamente, y en consecuencia inhábiles, de conformidad con lo establecido en los artículos 23 de la Ley de Amparo y 163 de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación, el término de tres días para la interposición del recurso de reclamación previsto en el artículo 103 del ordenamiento legal citado en primer término, corrió del doce al catorce de julio de dos mil diez.


Por lo tanto, si el recurso que nos ocupa se interpuso el catorce de julio de dos mil diez, ante la Oficina de Certificación Judicial y Correspondencia de este Alto Tribunal, tal y como aparece en el sello visible en la parte posterior de la foja diez del expediente formado con motivo de la reclamación interpuesta, es oportuna su presentación.


TERCERO. El acuerdo de Presidencia impugnado, en la parte que interesa, es del contenido siguiente:


México, Distrito Federal, a siete de julio de dos mil diez.


como en el caso los citados quejosos hacen valer recurso de revisión en contra de la sentencia dictada el diez de junio de dos mil diez, por el Primer Tribunal Colegiado en Materia Civil del Primer Circuito, en el juicio de amparo directo 173/2010 y del análisis de las constancias de autos se advierte que en la demanda no se planteó concepto de violación alguno sobre la inconstitucionalidad de una norma de carácter general y, en consecuencia, en el fallo impugnado no se decidió u omitió decidir sobre esa cuestión, ni se estableció la interpretación directa de un precepto de la Constitución Federal, es de concluirse que no se surten los supuestos que establecen los artículos 83, fracción V, de la Ley de Amparo; 10, fracción III, y 21, fracción III, inciso a), de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación, para que proceda el recurso que se interpone, razón por la cual debe desecharse. Sirve de sustento la jurisprudencia de la Segunda Sala de esta Suprema Corte de Justicia de la Nación registrada con el número 2a/J.149/2007, cuyo rubro es: ‘REVISIÓN EN AMPARO DIRECTO. REQUISITOS PARA SU PROCEDENCIA.’; publicada en la página seiscientas quince, Tomo XXVI, agosto de dos mil siete, del Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Novena Época. Por otra parte, con fundamento en el último párrafo del artículo 90 de la Ley de Amparo que señala: (Se transcribe); se imponen sendas multas a los quejosos señalados en la cuenta, por la cantidad de $1,723,80 (mil setecientos veintitrés pesos, ochenta centavos) equivalente a treinta días de salario mínimo vigente en la zona geográfica ‘A’ en la fecha que se interpuso el recurso, que era de $57.46 (cincuenta y siete pesos, cuarenta y seis centavos) diarios, y que corresponde a la sanción mínima prevista en el citado numeral. Es conveniente agregar que la Segunda Sala de este Máximo Tribunal, al resolver por unanimidad de cuatro votos en su sesión correspondiente al día doce de mayo de mil novecientos noventa y nueve, el recurso de reclamación número 69/1999, estableció la invariable obligación de imponer la multa prevista en el artículo 90 de la Ley de Amparo en los siguientes términos: (Se transcribe). Además, sirve de apoyo a lo anterior la tesis jurisprudencial número 1a./J.32/2003, de la Primera Sala de este Máximo Tribunal con el rubro siguiente: ‘MULTA EN AMPARO DIRECTO EN REVISIÓN. DEBE IMPONERSE SI SE DESECHA EL RECURSO POR NO CONTENER LA SENTENCIA IMPUGNADA DECISIÓN SOBRE LA CONSTITUCIONALIDAD DE UNA LEY O NO ESTABLECER LA INTERPRETACIÓN DIRECTA DE UNA DISPOSICIÓN CONSTITUCIONAL.’, consultable en la página ciento siete, Tomo XVII, de junio de dos mil tres, del Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Novena Época. Por otra parte, no ha lugar a acordar de conformidad las pruebas que se ofrecen, en virtud del sentido del presente proveído. En consecuencia, con fundamento, además, en los artículos 10, fracción XI, y 14, fracción II, párrafo primero, primera parte, de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación, y en los puntos Segundo, fracción I, y Primero transitorio del Acuerdo 5/1999 del Tribunal Pleno, publicado en el Diario Oficial de la Federación, el veintidós de junio de mil novecientos noventa y nueve, se acuerda:

I.- Se desecha por improcedente, el recurso de revisión que hacen valer los quejosos. …”


CUARTO. Los recurrentes en su escrito de reclamación, en síntesis, señalan los siguientes agravios:


  1. Afirman que fue ilegal que el Juzgado Décimo Primero de lo Civil no haya recibido y acordado el incidente de falsedad de firmas, el cual se encuentra sub júdice y era de vital importancia para la admisión del recurso de apelación interpuesto por los demandados, pues sostienen que es evidente que las firmas que calzan dicho medio de defensa, eran diferentes a las impuestas por los codemandados, ahora recurrentes, con lo cual, se violó en su perjuicio la garantía de audiencia tutelada principalmente por los artículos , , 14, 16 y 17 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, y las formalidades de ley que deben regir el procedimiento previstas en el Código de Procedimientos Civiles.


  1. Sostienen que les causa agravio la sentencia definitiva dictada por la Segunda Sala Civil del Tribunal Superior de Justicia del Distrito Federal, en el toca 2188/2009, porque admitió a trámite la apelación de los demandados, a pesar de que no era jurídicamente válida y revocó la sentencia del Juzgado Décimo Primero de lo Civil, sin tomar en consideración el incidente de falsedad de firmas que fue presentado de forma oportuna por los ahora reclamantes; asimismo, señalan que fue errónea la interpretación que pretende imponerles la obligación no contemplada en la ley, de recurrir dicha sentencia, por lo que...

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