Sentencia de la Corte Suprema de Justicia. 01-06-2011 (AMPARO DIRECTO EN REVISIÓN 1084/2011)

Sentido del falloSE DESECHA EL RECURSO DE REVISIÓN PRINCIPAL Y ADHESIVA.
Fecha01 Junio 2011
Sentencia en primera instanciaTERCER TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA ADMINISTRATIVA DEL SEXTO CIRCUITO (EXP. ORIGEN: A.D. 71/2011))
Número de expediente1084/2011
Tipo de AsuntoAMPARO DIRECTO EN REVISIÓN
EmisorSEGUNDA SALA
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AMPARO DIRECTO EN REVISIÓN 1084/2011.

AMPARO DIRECTO EN REVISIÓN 1084/2011.

QUEJOSA: **********.



PONENTE: MINISTRO S.S.A.A..

SECRETARIO: eduardo delgado durÁn.




México, Distrito Federal. Acuerdo de la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación correspondiente al uno de junio de dos mil once.


Vo. Bo.


C O T E J Ó:

V I S T O S; y,

R E S U L T A N D O:


PRIMERO. Mediante escrito presentado el cuatro de febrero de dos mil once en la Oficialía de Partes del Tribunal Federal de Justicia Fiscal y Administrativa, **********, a través de su representante legal, solicitó el amparo y protección de la Justicia Federal en contra de la autoridad y por el acto que a continuación se indican:


AUTORIDAD RESPONSABLE. --- Segunda Sala Regional de Oriente del Tribunal Federal de Justicia Fiscal y Administrativa. --- ACTO RECLAMADO. --- LA SENTENCIA DE FECHA CUATRO DE ENERO DE DOS MIL ONCE, DICTADA EN EL JUICIO DE NULIDAD NÚMERO 3712/09-12-02-2.”


La parte quejosa estimó violadas en su perjuicio las garantías individuales contenidas en los artículos 14, 16, 17 y 31, fracción IV, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; y expresó los conceptos de violación que estimó pertinentes.


SEGUNDO. Por acuerdo de veinticuatro de febrero de dos mil once, el Magistrado Presidente del Tercer Tribunal Colegiado en Materia Administrativa del Sexto Circuito, al que por razón de turno tocó conocer de la demanda de garantías, la admitió, registrándola con el número amparo directo A.D. 71/2011 y, seguidos los trámites de ley, el treinta y uno de marzo de dos mil once dictó sentencia, la que concluyó con el siguiente punto resolutivo:


ÚNICO. La Justicia de la Unión no ampara ni protege a ‘**********’, contra el acto que reclamó de la Segunda Sala Regional de Oriente del Tribunal Federal de Justicia Fiscal y Administrativa, consistente en la sentencia definitiva dictada el cuatro de enero de dos mil once, en el juicio de nulidad 3712/09-12-02-2.”


Las consideraciones de dicha sentencia, en la parte que interesa, son del tenor siguiente:


SEXTO. Los conceptos de violación que se hacen valer son ineficaces. --- Cabe precisar que el estudio de los conceptos de violación se hará en orden diferente al que expone la quejosa, atendiendo a su mayor entidad en cuanto a los beneficios que podría obtener la disconforme. --- Sustenta el actuar de este Tribunal la Jurisprudencia P./J. 3/2005, emitida por el Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, consultable en la página 5, Tomo XXI, febrero de 2005, Novena Época del Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, con registro número: 179,367, de rubro y texto: --- ‘CONCEPTOS DE VIOLACIÓN EN AMPARO DIRECTO. EL ESTUDIO DE LOS QUE DETERMINEN SU CONCESIÓN DEBE ATENDER AL PRINCIPIO DE MAYOR BENEFICIO, PUDIÉNDOSE OMITIR EL DE AQUELLOS QUE AUNQUE RESULTEN FUNDADOS, NO MEJOREN LO YA ALCANZADO POR EL QUEJOSO, INCLUSIVE LOS QUE SE REFIEREN A CONSTITUCIONALIDAD DE LEYES.’ (Se transcribe). --- En razón de que tratan sobre el mismo tema, se analizarán de manera conjunta los conceptos de violación identificados como primero y tercero. --- En el primero de ellos se aduce que la Sala no valoró debidamente los conceptos de anulación expuestos en contra de la R. I.12.4. de la Resolución Miscelánea Fiscal para dos mil nueve, pues al hacer suyas las ‘razones recaudatorias’ esgrimidas por el Tercer Tribunal Colegiado en Materia Administrativa del Sexto Circuito, en el sentido de que ‘no rebasa ni va más allá de las obligaciones y requisitos establecidos en el artículo 16, apartado A, fracción III, de la Ley de Ingresos de la Federación para el ejercicio fiscal de dos mil nueve, tampoco se opone al artículo 39, fracción II, del Código Fiscal de la Federación, ya que no varía disposición alguna relativa al sujeto, objeto, base, cuota, tasa o tarifa de gravamen, infracción o sanción’, pasa por alto que la citada R. es ilegal en atención a que: --- V. lo previsto por los numerales 16, apartado A, fracción III, de la Ley de Ingresos de la Federación para el ejercicio fiscal de dos mil nueve; 33, fracción I, inciso g), y 39, fracción II, del Código Fiscal de la Federación; 14, fracción III, de la Ley del Servicio de Administración Tributaria, ya que establece la obligación de contar con la tarjeta electrónica Subsidios/SAGARPA vigente, que expidió el Centro de Apoyo al Distrito de Desarrollo Rural (CADER) o la Delegación de la Secretaría de Agricultura, Ganadería, Desarrollo Rural, Pesca y Alimentación, obligación que, es evidente, claro y contundente, que no está expresamente prevista en el numeral 16, apartado A, fracción III, de la Ley de Ingresos en mención, como requisito de procedencia de la devolución del impuesto especial sobre producción y servicios. --- Además, si bien el artículo 16, apartado A, fracción III, últimamente citado, establece que ‘El Servicio de Administración Tributaria emitirá las reglas generales necesarias para simplificar la obtención de la devolución a que se refiere el párrafo anterior’, lo cierto es que la R. que se impugna no simplifica dicho trámite, ya que al establecer, para la procedencia de la solicitud de devolución del impuesto especial sobre producción y servicios, la obligación a cargo de los contribuyentes de contar con la tarjeta electrónica Subsidios/SAGARPA vigente, significa mayores requisitos que lo dispuesto en la ley, contraviniendo así también lo dispuesto en los artículos 33, fracción I, inciso g), y 39 del Código Fiscal de la Federación. --- Con las pruebas exhibidas en el juicio de origen, consistentes en el oficio de la Delegación Estatal en Morelos de la Secretaría de Agricultura, Ganadería, Desarrollo Rural, Pesca y Alimentación, de once de mayo de dos mil nueve; oficio de la Delegación Estatal en Morelos de la Secretaría de Agricultura, Ganadería, Desarrollo Rural, Pesca y Alimentación, de treinta de abril de dos mil nueve y oficio de la Delegación Estatal en Puebla de la Secretaría de Agricultura, Ganadería, Desarrollo Rural, Pesca y Alimentación, de veintinueve de mayo de dos mil nueve, se demostró que la inscripción al programa de diesel para uso agropecuario para el año dos mil nueve, no se había iniciado y que esa inscripción que se lleve a cabo para esa anualidad, es aplicable hasta el año dos mil diez, y adicionalmente que para su procedencia es necesario que ‘se tengan cancelaciones, renuncias o bajas en el padrón de beneficiarios o se cuente con suficiencia presupuestal’, lo cual acredita que la R. que nos ocupa es ilegal ya que está violando el numeral 39, fracción I, del Código Fiscal de la Federación, pues no permite el estímulo a las actividades económicas más necesitadas como es la agricultura, por el contrario prevé contar con la tarjeta electrónica Subsidios/SAGARPA vigente, que expidió el Centro de Apoyo al Distrito de Desarrollo Rural (CADER) o la Delegación de la Secretaría de Agricultura, Ganadería, Desarrollo Rural, Pesca y Alimentación, lo cual es una trampa procesal que impide el acceso al beneficio previsto en el numeral 16, apartado A, fracción III, de la Ley de Ingresos de la Federación para el ejercicio fiscal de dos mil nueve. --- En este sentido, la actuación de la responsable al desestimar dichas probanzas bajo la consideración consistente en que no se encuentran adminiculadas con algún otro medio de convicción es inconstitucional, ya que contrario (sic) a lo aseverado por la Sala, aunque las referidas pruebas se ofrecieron en copias fotostáticas simples, sí se adminiculan entre sí, pues no se ofreció un oficio aislado en copia simple, sino que se exhibieron copias simples de tres diferentes oficios, los cuales, adminiculados entre sí, crean convicción respecto a la imposibilidad material de la quejosa de poder allegarse de la tarjeta electrónica de subsidios. --- Lo anterior se ve claramente robustecido con el hecho de que el propio Servicio de Administración Tributaria, al percatarse de la imposibilidad material del sector que se vería beneficiado con la devolución del impuesto especial sobre producción y servicios, de allegarse de la referida tarjeta electrónica de subsidios, consideró que era necesario modificar la R.I.12.4. de la Resolución Miscelánea Fiscal para dos mil nueve, y así en la Primera Resolución de Modificaciones a la Resolución Miscelánea Fiscal para dos mil nueve, suprimió el requisito de la presentación de la referida tarjeta. Hecho con el cual se acredita que la intención de los altos funcionarios del Servicio de Administración Tributaria es que el sector agrícola pueda acceder al beneficio de la devolución, y no como en el presente caso sucede, obstaculizar el acceso a dicho beneficio. --- De igual forma, es ilegal la R. que se impugna en el entendido de que el Jefe del Servicio de Administración Tributaria carece de competencia para establecer mediante reglas la obligación de contar con documentos y registros que son propios de otras dependencias, como es el caso en particular de la tarjeta electrónica Subsidios/SAGARPA vigente, pues el numeral 14, fracción III, de la Ley del Servicio de Administración Tributaria no prevé la facultad del Jefe del Servicio de Administración Tributaria de crear reglas que invadan la esfera de competencia de otras Secretarías como es el caso que nos ocupa. --- Así pues, la R.I.12.4. introduce un elemento que no depende de las obligaciones de índole fiscal inherentes a la quejosa, sino que condiciona el beneficio de la...

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