Sentencia de la Corte Suprema de Justicia. 17-06-2009 ( AMPARO DIRECTO EN REVISIÓN 888/2009 )

Sentido del fallo SE CONFIRMA LA SENTENCIA RECURRIDA, NIEGA EL AMPARO.
Número de expediente 888/2009
Sentencia en primera instancia SÉPTIMO TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA PENAL DEL PRIMER CIRCUITO (EXP. ORIGEN: A.D.P. 107/2009)
Fecha17 Junio 2009
Tipo de Asunto AMPARO DIRECTO EN REVISIÓN
Emisor PRIMERA SALA
AMPARO DIRECTO EN REVISIÓN 888/2009

AMPARO DIRECTO EN REVISIÓN 888/2009.


AMPARO directo EN REVISIÓN 888/2009.

QUEJOSo: **********.




MINISTRO PONENTE: S.A.V.H..

SECRETARIA: S.H.A.J..



México, Distrito Federal. Acuerdo de la Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, correspondiente al día diecisiete de junio de dos mil nueve.


V I S T O S; y

R E S U L T A N D O:



PRIMERO. Por escrito presentado en la Oficialía de Partes de la Primera Sala Penal del Tribunal Superior de Justicia del Distrito Federal el veinte de abril de dos mil nueve, **********, por su propio derecho, solicitó el amparo y la protección de la Justicia Federal por el acto y en contra de las autoridades siguientes:


III. AUTORIDADES RESPONSABLES. - - - 1. La Magistrada de la Primera Sala Penal del Tribunal Superior de Justicia del Distrito Federal, de quien reclamó la sentencia dictada en el toca penal ********** . - - - 2. El Juez Quincuagésimo Séptimo Penal en el Distrito Federal. - - - 3. Directora Ejecutiva de Sanciones Penales, dependiente de la Secretaría de Gobierno del Distrito Federal. - - - En el entendido de que son autoridades ordenadoras (sic) las que aparecen en el inciso 1), y ejecutoras las autoridades que aparecen en los inciso 2) y 3). - - -IV. SENTENCIA DEFINITIVA RECLAMADA. - - - La sentencia definitiva de fecha 3 de marzo de 2008, dictada por la Magistrada de la Primera Sala Penal del Tribunal Superior de Justicia del Distrito Federal al resolver el Toca Penal **********, por cuanto a que consideró y resolvió que se encuentra acreditada mi plena responsabilidad en la comisión del delito de usurpación de profesión, previsto y sancionado por el artículo 250, fracción II, inciso b) del Código Penal para el Distrito Federal de 1931, vigente al momento de verificarse los hechos (1991) del Código Penal para el Distrito Federal (sic), y me impuso una pena de 1 año, 3 meses, 22 días de prisión y 4 días de multa”.


La parte quejosa señaló como garantías constitucionales violadas en su perjuicio las establecidas en los artículos 14 y 16 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos y formuló al efecto los conceptos de violación que estimó pertinentes.


SEGUNDO. Por auto de veintisiete de marzo de dos mil nueve, el Séptimo Tribunal Colegiado en Materia Penal del Primer Circuito, al que por razón de turno correspondió el conocimiento del asunto, admitió a trámite la demanda registrándola con el número **********; y seguidos los trámites de ley, el órgano colegiado dictó sentencia el quince de abril del citado año, misma que concluyó con el siguiente punto resolutivo:


ÚNICO:- La Justicia de la Unión no ampara ni protege a **********, contra el acto que reclamó de la Primera Sala Penal del Tribunal Superior de Justicia del Distrito Federal”.


TERCERO. Inconforme con lo anterior, el once de mayo de dos mil nueve, la parte quejosa interpuso recurso de revisión en contra de la sentencia dictada por el referido órgano colegiado; en tal virtud, mediante proveído de doce del referido mes y año, el Presidente del Órgano Colegiado en cita ordenó la remisión de los autos a esta Suprema Corte de Justicia de la Nación.


CUARTO. Mediante acuerdo de quince de mayo de dos mil nueve, el Presidente de la Suprema Corte de Justicia de la Nación ordenó formar y registrar el toca de revisión respectivo, al que le recayó el número 888/2009 y determinó que el Pleno del Alto Tribunal no era legalmente competente para conocer del presente recurso, por lo que ordenó remitir el expediente a la Primera Sala.


El Ministro Presidente de la Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, y Ponente en razón de turno, por auto de veinticinco de mayo de dos mil nueve, admitió el recurso de revisión de que se trata, devolviendo los autos a su Ponencia para la formulación del proyecto de resolución respectivo y notificó dicho proveído al Tribunal Colegiado de Conocimiento, a la autoridad responsable y al Procurador General de la República, quien no formuló pedimento alguno.


C O N S I D E R A N D O:


PRIMERO. Esta Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, es legalmente competente para conocer del presente recurso de revisión, en términos de lo dispuesto por los artículos 107, fracción IX, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; 83, fracción V, de la Ley de Amparo, y 21, fracción XI, de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación; y conforme a lo previsto en el punto Primero, fracción I, del Acuerdo 5/1999, así como en el punto Cuarto, del diverso 5/2001, publicados en el Diario Oficial de la Federación, respectivamente, el veintidós de junio de mil novecientos noventa y nueve, y veintinueve de junio de dos mil uno; en virtud de que el recurso se interpuso en contra de una sentencia dictada por un Tribunal Colegiado de Circuito en Materia Penal.


SEGUNDO. El recurso de revisión del quejoso, fue interpuesto oportunamente, de conformidad con el artículo 86 de la Ley de Amparo.


En efecto, como se advierte de las constancias que obran en autos, la sentencia recurrida fue notificada al quejoso por medio de lista el martes veintiuno de abril de dos mil nueve, surtiendo sus efectos al día hábil siguiente, esto es, el miércoles veintidós del mes y año en cita; por lo que el término de diez días para la interposición del presente recurso de revisión empezó a correr del día jueves veintitrés de abril al viernes quince de mayo del año en curso, descontándose de dicho plazo los días veinticinco y veintiséis de abril; uno, dos, tres, cinco, nueve y diez de mayo, todos de dos mil nueve, por ser inhábiles de conformidad con lo que establecen los artículos 23 de la Ley de amparo y 163 de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación; así como los días del veintisiete al treinta de abril y cuatro de mayo del mismo año de conformidad con el Acuerdo 10/2006; Circular 14/2009; Comunicado 5 de veintiséis de abril de dos mil nueve y Circular 3 de cinco de mayo del año en curso, todos del Pleno del Consejo de la Judicatura Federal.


En tales condiciones, si el recurso de revisión interpuesto por la parte quejosa fue presentado en la Oficina de Correspondencia del Séptimo Tribunal Colegiado en Materia Penal del Primer Circuito, el día once de mayo de dos mil nueve, tal y como se desprende del sello que obra en la foja seis del toca en que se actúa, el mismo se considera presentado en tiempo.


TERCERO. Los conceptos de violación que se hicieron valer en el juicio de garantías, se hacen consistir sustancialmente en lo siguiente:


  1. Que la Sala Responsable no observó los artículos 100, 101 y 105 del Código Penal para el Distrito Federal, ya que la acción penal prescribió pues los primeros hechos fueron en mil novecientos noventa y uno y el quejoso, **********, fue detenido hasta el dos mil ocho.


  1. Que se violó en su perjuicio lo dispuesto en los artículos 14 y 16 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, al no estar debidamente fundado y motivado el acto reclamado.


  1. Que la autoridad responsable incorrectamente estableció la acreditación de los elementos del delito de usurpación de profesiones, por el hecho de no contar con la autorización para ejercer como especialista en psiquiatría, cuando tiene cédula profesional de médico cirujano y el tipo penal se refiere a usurpación de profesiones, no de especialidades, de manera que se vulneró el principio de exacta aplicación de la ley penal.


  1. Que la autoridad responsable no observó lo dispuesto en el artículo 225 del Código de Procedimientos Penales para el Distrito Federal, pues los testigos que declararon en la averiguación previa difieren de los que fueron presentados en la instrucción; además, estos últimos rindieron sus desposados dos años después de los hechos, lo que presume un aleccionamiento previo.


Que por otra parte, carecen de independencia en su testimonio ********** y **********, ambos de apellidos **********, hermanos del denunciante; **********, pareja del ofendido y **********, maestro y amigo del sujeto pasivo.


  1. Que la Sala responsable no realizó una correcta individualización de la pena en términos de los artículos 51 y 52 del Código Penal para el Distrito Federal, ya que los argumentos realizados por el Ministerio Público son juicios de opinión, sin haber acreditado que el sujeto pasivo es peligroso para la sociedad; más aún cuando se probó que es profesor universitario e investigador.


CUARTO. Las consideraciones que al respecto el Tribunal Colegiado del conocimiento sustentó en su sentencia, por lo que hace a los argumentos de constitucionalidad precisados con el punto número dos del considerando que antecede, esencialmente, fueron los siguientes:


Que son infundados sus argumentos toda vez que es inexacto que la Sala responsable haya violado en perjuicio del recurrente lo dispuesto en el artículo 14 constitucional, ya que en el proceso penal seguido en su contra se verificaron las formalidades esenciales del procedimiento; ello es así, toda vez que del análisis de las constancias que integran el asunto, se advierte que posteriormente al ejercicio de la acción penal por el delito de usurpación de profesión, previsto y sancionado en el artículo 323 del Código Penal Vigente para el Distrito Federal; el Juez Vigésimo Quinto Penal del Distrito Federal recibió la declaración preparatoria del quejoso ...

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